SDS CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros PAGE 18 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros Proceso No 32388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 353. Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo del año en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede el 31 de agosto de 2007, que condenó a los dos primeros mencionados en calidad de determinadores y a los dos últimos en la de autores materiales de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: “El 5 de septiembre de 2005, ante la Fiscalía 247 Local de esta ciudad rindieron testimonio los señores IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, dentro de la investigación penal que se adelantaba en contra de los ciudadanos JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y JOHN WILMAR ENDO SAPUY por la conducta punible de lesiones personales.
Entonces, con fundamento en tales declaraciones y otras pruebas la reseñada Fiscalía, el 10 de octubre de 2005, precluyó tal investigación. Posteriormente, el 27 de marzo de 2006 ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá, bajo la gravedad de juramento, los señores MUÑOZ GARAVITO y PÁEZ RUBIO se retractaron de las referidas declaraciones aclarando que no presenciaron los hechos y que José Eustacio Endo Ome y María Nelly Sapuy de Endo, y que sus hijos JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, les indicaron lo que debían decir en contra del señor Jhon F. Kennedy Cardona Ocampo, quien fuera una de las víctimas de los hechos que se investigaron”.
Con fundamento en los hechos anteriores, el 19 de diciembre siguiente se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se formuló imputación por el delito de falso testimonio y fraude procesal en contra de IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO, JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, JOHN WILMAR ENDO SAPUY, José Eustacio Endo Ome y María Nelly Sapuy de Endo, a los dos primeros como autores y a los cuatro últimos como determinadores, a quienes se afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Los procesados no se allanaron a los cargos imputados.
El 18 de enero de 2007, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de los sindicados por los mismos delitos imputados, cargos que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de febrero siguiente ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital. Ante este último despacho judicial se tramitaron las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término dictó sentencia el 31 de agosto de 2007, mediante la cual absolvió de los cargos a José Eustacio Endo Ome y María Nelly Sapuy de Endo, al tiempo que condenó a los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al encontrarlos responsables de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a los dos primeros como determinadores y, a los dos últimos, en calidad de autores materiales.
En la misma decisión, el juzgado negó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta última providencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo del año en curso.
Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, el defensor conjunto de los últimos en mención la recurrió extraordinariamente mediante demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Tras relacionar algunos de los sujetos procesales, la sentencia impugnada y los sucesos que originaron la actuación, abre un acápite titulado “hecho único”, en donde señala que “se violó tanto en primera como en segunda instancia el principio de legalidad, desarrollado por el art. 29 de nuestra Constitución Nacional, del debio (sic) proceso”.
Acto seguido, incluye un nuevo capítulo bajo la denominación de “fundamentos de mi inconformidad”, con el subtítulo de “principio de legalidad”, en el cual, después de transcribir el fragmento pertinente de esa normativa superior, aduce que no se le dio aplicación a esa garantía “teniendo en cuenta que el principio rector probatorio consiste en que las pruebas debe verse y analizarse (sic) en forma global y que se valoran y se justipreciaran con igual celo jurídico e interpretativo, tanto para las pruebas favorables como desfavorables a los procesados”.
En seguida, indica que las declaraciones rendidas por IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO ante la Fiscalía 247 Local de Bogotá no fueron valoradas a la luz de la sana crítica “y menos dentro de los parámetros del derecho probatorio”, a pesar de reunir todos los requisitos legales, no tener vicios en su consentimiento, contener un relato libre acerca de lo que les constaba y porque se deja de valorar “la importancia del principio de inmediación y la ritualidad de la advertencia plena legal sobre la gravedad del falso testimonio que se hizo a los declarantes”.
De esa forma, encuentra censurable que los falladores desestimaran tales testimonios y, en vez de ello, hubieran acogido las declaraciones extraproceso vertidas por los mismos ciudadanos ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, sin atender al principio de inmediación y sin advertir a los deponentes sobre los alcances de su declaración, especialmente porque sus progenitores manifestaron que habían sido intimidados e inducidos en error para rendirla.
Corolario de lo expuesto, depreca admitir la demanda y casar el fallo impugnado, absolviendo de los cargos a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ” (subraya fuera de texto).
La anterior preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, según el cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A partir de lo consagrado en dichas disposiciones, se infiere que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos anteriores.
Es más, también se ha hecho énfasis en que, dada la visión teleológica otorgada al recurso, resulta imperativo para quien acude al medio de impugnación demostrar cómo el pronunciamiento de fondo se hace necesario para viabilizar uno o algunos de los fines consagrados en el artículo 180 ibídem, esto es, para consegui r “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Por esa misma razón es que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, puede superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, como lo prescribe textualmente el artículo 184 del mismo ordenamiento. Con este marco conceptual, se procederá a estudiar si la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, cumple las exigencias para ser admitida.
En tal sentido, adviértase que la única propuesta formulada ni siquiera identifica la causal por cuyo medio se pretende el derrocamiento del fallo, vale decir, cualquiera de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues simplemente alude a la vulneración del principio de legalidad, contenido en el artículo 29 superior. La determinación de la causal que motiva la inconformidad del recurrente tampoco se obtiene al consultar el contexto del cargo por razón de que sus argumentos no exhiben claridad, pues en toda su extensión tiene por fin cuestionar la apreciación probatoria, en particular frente a lo aseverado por sus defendidos IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, en tanto no comparte que se le hubiera otorgado mayor valor probatorio a sus retractaciones que a las versiones iniciales rendidas por ellos ante la fiscalía, propuesta que ninguna relación guarda con el pretextado principio de legalidad.
Esa intromisión de aspectos conceptualmente diversos desconoce postulados regentes en sede de casación, como son los de autonomía y razón suficiente. En punto del primero, se ha dicho por la Sala que en la formulación de los cargos las censuras orientadas hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argumentativas prácticamente indescifrables.
Y, en relación con el segundo, se ha expuesto que la censura debe bastarse a sí misma, esto es, que debe contener el mínimo de argumentación indispensable para derruir el fallo, propósito que difícilmente se consigue si involucra diferentes aspectos cuya demostración debió acometerse por separado. La pretermisión de los referidos principios atenta contra la coherencia lógica y argumentativa que debe exhibir el libelo casacional para dar lugar a su estudio de fondo.
Pero aún si con extrema laxitud se aceptara que la pretensión del casacionista es la de cuestionar la apreciación probatoria por la senda de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 del estatuto procesal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria, se advierte que su aspiración no compagina con ninguna de las alternativas que esa causal concibe.
Como de forma reiterada lo tiene precisado la Sala, este motivo se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Empero, por ninguno de estos senderos el libelista encamina la prédica, toda vez que el fundamento del reproche se circunscribe a cuestionar de forma abierta y desde su estricta perspectiva personal la apreciación de las versiones rendidas por IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, al considerar, contrariamente a lo expuesto por los juzgadores de instancia, como ya se había dicho, que merecen mayor credibilidad sus relatos iniciales ante la fiscalía que su retractaciones ulteriores.
La expresión del criterio personal, al margen de un falso raciocinio derivado de la violación de las reglas de la sana crítica, carece de entidad para demostrar un error, entendido como disconformidad entre el juicio y la realidad, menos aún para derrumbar la presunción de acierto y legalidad que precede al fallo impugnado. A lo expuesto ha de añadirse que, en todo caso, la censura focalizada en la apreciación de estas probanzas está desprovista de trascendencia, habida cuenta que no fueron las únicas que sustentan su responsabilidad en las conductas punible atribuidas.
En efecto, para arribar a la conclusión sobre la responsabilidad de los acusados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, los dos primeros mencionados en calidad de determinadores y los dos últimos en la de autores materiales de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, los falladores también tuvieron en cuenta lo depuesto por Edwin y Jonathan David Cardona Endo, Merly Endo Ome y John F. Kennedy Cardona Ocampo quienes confirmaron que MUÑOZ GARAVITO y PÁEZ RUBIO no se encontraban en el lugar de los hechos donde se suscitó la riña que inicialmente dijeron presenciar, lo cual refuerza la credibilidad que asiste a sus retractaciones en ese sentido.
Así mismo, como lo precisó el juez de primer grado, porque haber asistido a la Notaría en dos ocasiones con el fin de retractarse de lo dicho previamente desvirtúa que hubieran sido coaccionados para variar su versión inicial, como sin éxito lo ha venido alegando la defensa de los sindicados. Finalmente dígase que la retractación debe someterse a exhaustivo escrutinio probatorio, como ocurrió en este caso, concluyéndose que ostentaban mayor credibilidad que las aseveraciones iniciales de MUÑOZ GARAVITO y PÁEZ RUBIO, para lo cual los juzgadores se ciñeron a las directrices sentadas por la Sala para su justipreciación, según las cuales: "La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.
En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.
No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa". Los ostensibles defectos de argumentación puestos de manifiesto, la falta de demostración en el sentido de que era necesario el fallo de acuerdo con los fines del recurso, aunado a que no se observa la necesidad de superarlos para decidir de fondo, conducen inexorablemente a inadmitir la censura, como así se declarará. No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar el debido proceso y las garantías que le asisten a la víctima, pues, una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo de primer grado no se surtió en su totalidad el término consagrado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para incoar el respectivo incidente de reparación integral.
Con lo cual, además, se le dará respuesta a la petición elevada por el apoderado de la víctima John F. Kennedy Cardona Ocampo demandando pronunciamiento en relación con dicho incidente, allegada cuando el expediente se encontraba al despacho para calificar la demanda de casación. Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. 2.
Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 27 de julio de 2006, rad. 25503. � Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.