CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32387 HERNAN DE JESUS ALZATE MEJIA Vs. BANCO DE BOGOTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32387 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso que le promovió HERNAN DE JESUS ALZATE MEJIA.
ANTECEDENTES: HERNAN DE JESUS ALZATE MEJIA demandó al BANCO DE BOGOTÁ para que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el 14 de septiembre de 1989, por un valor igual al salario mínimo legal mensual, mas los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción prevista en el artículo 8 de la ley 10 de 1.972, la indexación de cada una de las sumas solicitadas, y a las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 15 de septiembre de 1.929; que trabajó al servicio de la demandada por un tiempo superior a 17 años, del 15 de abril de 1955 al 7 de mayo de 1972, cuando finalizó su contrato de trabajo por renuncia voluntaria; que cumplió 60 años de edad el 15 de septiembre de 1989; y que en escrito de julio 14 de 2003, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, con resultados infructuosos.
La empresa accionada al contestar la demanda (fls. 21 a 27), se opuso a las declaraciones y condenas; aceptó la fecha de nacimiento, la edad del demandante y los extremos de la relación laboral; negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2005 (folios 88 a 99), condenó a la entidad demandada a pagar la pensión restringida por retiro voluntario de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, equivalente a un salario mínimo mensual, la indexación de las mesadas causadas, y las costas; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 31 de enero de 2007, confirmó la del a quo y modificó la prescripción fijándola del 29 de septiembre de 2000 hacia atrás. (fls. 122 a 132). En lo que tiene que ver con el recurso, estimó el ad quem, luego de transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, que como “ el demandante prestó sus servicios como trabajador al servicio del demandado por más de 15 años (17 años 22 días), del 15 de abril de 1.955 hasta mayo 7 de 1.972 y que su relación laboral se dio por terminada en forma voluntaria, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación --llamada doctrinalmente 'pensión sanción'-- prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se haría efectiva cuando cumpliera la edad de sesenta años. ” Luego adujo, que este es el entendimiento que la jurisprudencia de la Corte le ha dado al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “ norma que durante su vigencia previó el derecho a la pensión restringida de jubilación para 'los trabajadores que voluntariamente hicieran dejación de su trabajo después de haber laborado durante más de quince años, prestación para cuya exigibilidad estableció la mentada disposición como condición el cumplimiento de la edad de sesenta años ”, razón por la que concluyó, que como el derecho del actor nació desde el momento del cumplimiento del tiempo de servicio y de la renuncia voluntaria, quedaba solamente pendiente su exigibilidad al tiempo de cumplir los 60 años de edad, y que “ no era posible que alguna norma posterior modificara su derecho, si tenemos en cuenta que el cumplimiento de ésta se dio el 15 de septiembre de 1.989, antes de la Ley 50 de 1.990, reforma que no lo alcanzó de ninguna manera, pues la ley en mención no tuvo carácter retroactivo.”.
Su decisión la sustentó en las sentencias de esta Sala de la Corte, Rad. 7571 del 22 de agosto de 1.995, Rad. 16.784 del 24 de enero de 2002, Rad. 22348 del 5 Mayo de 2.004, y Rad. 23878 del 18 de mayo de 2.005. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron replica.
Los que serán estudiados conjuntamente, dado que acusan la sentencia de violar el mismo conjunto normativo, y sustentados con argumentos jurídicos que se complementan. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que constituida en Tribunal de Instancia, revoque la condena impartida por el juzgado de conocimiento y en su lugar la absuelva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, “ en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 267 del C. S. del T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961 y éste a su vez subrogado por el Art. 37 de la L. 50/90 Y posteriormente por el Art. 133 de la L. 100/93, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lit. b, 127, 193, 259 Y 260 del C. S. del T;
Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 Y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; Arts. 59, 61, 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1° L. 43 de 1976;
Art. 1,2 Y 5 Ley 71 de 1988; Art. 8° L. 10/72; Art. 6° D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21,31,33,36,50,141 Y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68. ” En la demostración, indicó que no discute “ el hecho de haber trabajado el demandante al servicio del Banco del Bogotá entre las fechas que cita la demanda, devengado un salario; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del actor; que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales mientras fue trabajador activo del demandado para el riesgo de vejez desde que esta obligación se hizo exigible.” Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, precisó que “ si es materia de controversia la conclusión a la cual llegó el Ad Quem respecto a la obligación que tiene el Banco de Bogotá de tener que asumir la pensión restringida de jubilación ”.
Reprodujo los artículos 72 y 76 de la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946, y agregó que “era y es evidente que, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar de cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando a través del sistema consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo.”, principio que indicó, se reprodujo en los Arts. 193 y 259 del C. S. del T. Aceptó que “ era obligación del Banco de Bogotá cotizar al seguro social hasta cumplir con los requisitos para hacerse acreedor el actor a la pensión de vejez, momento a partir del cual, éste organismo asumiría dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere ”, pero que “ al haberse retirado el trabajador demandante sin haber cumplido el mínimo de cotizaciones para alcanzar a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, creó o generó su propio riesgo (…) y por tanto, no puede exigir a su empleador el pago de dicha prestación ”, de la que dijo, que así lo estableció la Corte, en sentencias de 8 de noviembre de 1978, 22 de mayo de 1980, reproduce la sentencia de esta Corporación del 4 de marzo de 1994, Rad. 6356; y finaliza con el siguiente planteamiento: “ De lo dicho es concluyente que la pensión a la que fue condenado el ente demandado no era aplicable toda vez que el demandante no cumplía con ninguno de los requisitos para hacerse merecedor a la pensión restringida de jubilación a que fue condenado el Banco de Bogotá, como son: a) Tener más de 10 años de servicio pero menos de 20 al primero de enero de 1967 fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo de vejez,; b) Haber renunciado voluntariamente al cargo que ocupaba; e) No haber cumplido la edad requerida dentro de los 10 años siguientes a la fecha de retiro, si no muy posteriormente, esto es, el 15 de septiembre 1989.” “Téngase presente que entre la fecha en que el actor se retiró voluntariamente del servicio de su empleador y la de llegar a la edad de 60 años, transcurrieron 21 años, tiempo mas que suficiente para adquirir la pensión de vejez, por lo que no sería jurídicamente válido para el caso que nos ocupa condenar al pago de una prestación jubilatoria de quien pudo haberla adquirido de no haber generado su propio riesgo.” CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, “en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA” del mismo conjunto normativo indicado en el primer cargo, que sustenta con idéntica argumentación, razón que releva a la Sala de repetirla.
SE CONSIDERA Dada la vía escogida para la formulación de los cargos, entiende la Sala que no es materia de controversia, que el demandante nació el 15 de septiembre de 1929, que prestó sus servicios a la demandada por más de 15 años, del 15 de abril de 1955 al 7 de mayo de 1972, y que el contrato de trabajo terminó por decisión voluntaria del trabajador, tal como lo encontró probado el ad quem en la providencia objeto del recurso extraordinario.
El Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, consideró que como el demandante prestó sus servicios a la demandada “ por más de 17 años ”, con retiro voluntario el “ 7 de mayo de 1972 ”, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Conclusión de la que discrepa la censura, al estimar que fue el trabajador “ con su retiro voluntario ”, el que generó su propio riesgo, y que no cumplió “ con ninguno de los requisitos para hacerse merecedor de la pensión restringida de jubilación ”.
Para dilucidar la controversia, es menester reproducir el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual determina: “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. ” (El resaltado es de la Sala). En los términos de la norma transcrita, es claro que el Tribunal no interpretó erróneamente y tampoco aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al confirmar la sentencia del a quo que condenó a la demandada al pago de la “ pensión restringida a partir del cumplimiento de los 60 años ”, por retiro voluntario del trabajador, que le prestó sus servicios por mas de 17 años y que voluntariamente se retiró. El tema de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Sala.
Así, en sentencia 12985 del 10 de mayo del 2000 estableció: “Precisó la Corte en la sentencia del 17 de Marzo de 1998 Rad. 10365, entre otras, luego de un análisis del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de los preceptos 59 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por gobierno mediante Decreto 3041 de 1966, que esa misma consecuencia era aplicable a quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al Sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.
“De manera, que como el actor para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 contaba con once (11) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio a la empresa demandada, tiene derecho a que se le reconozca y pague por la misma la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. “Este derecho encuentra respaldo también a la luz del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, ya que el demandante cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente de la empresa demandada durante la primera década de vigencia del seguro de IVM, y dicha normatividad le preserva su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, motivo por el cual resulta razonable que se haya retirado voluntariamente mucho antes de cumplir la edad de 60 años.” Y mas recientemente, en sentencia con Radicación 25835 del 12 de octubre de 2005, en la que se analizan diferentes pronunciamientos de la corte, se precisó: “ Planteada así la situación, es menester dilucidar en primer lugar en qué momento se consolidó el derecho, pues mientras el recurrente sostiene que esta clase de pensión se causa con el cumplimiento de la edad, el Tribunal asevera que lo es "con la sola renuncia del trabajador después de 15 años de servicios".
Visto lo anterior, es indudable que resulta equivocada la imputación del censor a la sentencia acusada y correcta la inferencia del juez colegiado, dado que conforme se ha reiterado insistentemente por esta Corporación al examinarse esta temática, se ha llegado a la conclusión que el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, y que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, mas no su configuración. ” Así las cosas, al estar definida la situación pensional del actor conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por encontrarse cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, es lógico concluir que la pensión restringida de jubilación está a cargo de la sociedad demandada.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para que los cargos no prosperen. Dado que hubo réplica se condenará en costas a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HERNAN DE JESUS ALZATE MEJIA le promovió a al BANCO DE BOGOTÁ. Costas a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 32387 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: BANCO DE BOGOTÁ Con todo respeto, discrepo de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una fórmula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumieran de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 16