Micelio
32385(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32.385 Marcelino Lozano Pava. PAGE Casación inadmite N° 32.385 Marcelino Lozano Pava Proceso n° 32385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 382 Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Buenaventura Vergel Ramos, constituido en parte civil en el proceso seguido a Marcelino Lozano Pava, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué, por medio de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de esa ciudad mediante la cual se condenó a aquel por el delito de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en el fallo impugnado de la siguiente manera: El señor Buenaventura Vergel Ramos, denunciante, es propietario de un establecimiento comercial ubicado en el mercado Baracoa de ésta ciudad (Magangué) y en ejercicio de su actividad posee la cuenta corriente No 414041350 del Banco de Bogotá sucursal Magangué. Ocasionalmente facilitaba al señor Marcelino Lozano Pava un cheque para que respaldara los créditos a que accedía en el establecimiento de la señora Mónica Anillo Gechem, para que posteriormente fuera recogido y/o cancelado por el valor de lo adeudado.

Al señor Buenaventura Vergel Ramos le unía una amistad con el señor Marcelo Lozano que le permitía confiar en él para facilitarle los cheques para que sirvieran de respaldo en los créditos a que accedía, así mismo en varias ocasiones permanecía en su establecimiento hasta el punto que varias veces se quedaba al frente de su negocio. Aprovechando esa situación el señor Marcelino Lozano Pava sustrajo el cheque N.E. 7559556 con el objeto de volver a acceder a los créditos ofrecidos por la señora Mónica Anillo Gechem.

Ese cheque fue sostén del proceso ejecutivo seguido contra el señor Buenaventura Vergel Ramos por la suma de $6.314.480.oo a favor de la señora Mónica Anillo Gechem. 2.- El 29 de abril de 2004, se admitió la demanda de parte civil presentada por Buenaventura Vergel Ramos a través de apoderado judicial. 3.- Vinculados mediante indagatoria Mónica Patricia Anillo Gechem, Maribel del Rosario Anillo Gechem, Ramón Óscar Anillo Gechem, Marcelino Lozano Pava, y cerrada la investigación el 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía Seccional Veinticuatro profirió resolución de acusación contra Lozano Pava como autor de la conducta punible de hurto agravado, y contra Mónica Patricia Anillo Gechem por fraude procesal, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado a favor de todos los citados y, con relación al fraude procesal a favor de Maribel del Rosario Anillo Gechem, Ramón Oscar Anillo Gechem y Marcelino Lozano Pava, providencia que logró ejecutoria el 11 de marzo de 2008 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena de Indias revocó la resolución de acusación proferida contra Mónica Patricia Anillo Gechem y la confirmó en lo demás. 4.- Correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué adelantar el juicio, Marcelino Lozano Pava se acogió a sentencia anticipada y el 15 de diciembre de ese año se le condenó a las penas de dos (2) años, ocho (8) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito de hurto agravado, y dispuso levantar la cancelación del título de adjudicación en remate de un bien inmueble, ordenada por la Fiscalía 24 Seccional en resolución del 2 de agosto de 2006, inscrito respecto de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 064-0014374. 5.- Esa providencia fue apelada por el defensor de Lozano Pava y por el apoderado de la parte civil, y el 31 de marzo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó. 7.- Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de Buenaventura Vergel Ramos interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 11 de mayo de este año. LA DEMANDA: El censor dijo que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de las garantías fundamentales de Buenaventura Vergel Ramos, a saber: (i).- Adujo que el derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima se desconoció por parte de los jueces de instancia toda vez que se levantó un acto de restablecimiento del derecho que se había ordenado por la Fiscalía a favor de Vergel Ramos, pues, no obstante, existir certeza de la ilicitud que se consumó en un título traslaticio de dominio a favor de Mónica Patricia Anillo Gechem se adoptó una decisión adversa como la referida.

(ii).- Afirmó que se vulneró el debido proceso de Vergel Ramos porque en su calidad de afectado tenía derecho a que se reestableciera lo conculcado y las cosas volvieran al estado anterior al de la comisión del delito. En esa medida, manifestó “que se afectó el artículo 29 de la Carta Política cuando establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes persistentes al acto que se le imputa”, lo cual es aplicable a aquél en su calidad referida.

Con este preámbulo bajo el amparo de la primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló cuatro censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia impugnada de violar de manera directa el artículo 21 de la ley 600 de 2000, recogido en el artículo 250 de la Constitución Política, norma en la cual se establece que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados”.

Hizo referencia a dos estudios de grafología que se allegaron al proceso adelantado contra Marcelino Lozano Pava, uno practicado al citado y otro a Mónica Patricia Anillo Gechem, en los cuales la conclusión de los peritos es la de duda acerca de la autoría material de aquellos de unas firmas estampadas en un cheque, toda vez que el método que se utilizó fue el de falsificación por imitación. Afirmó que al demostrarse en la etapa de instrucción que sobre el titulo valor referido se consumó una falsedad, dicha circunstancia motivó a la Fiscalía Seccional 24 de Magangué, a “cancelar un registro de adquisición por remate que se hizo a nombre de Monica Patricia Anillo Gechem en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No 064-0014374 a través de la Resolución del 2 de agosto de 2006, efecto que no fue revocado por la segunda instancia cuando conoció de la apelación de la resolución de acusación, y que en su contrario desconocieron los jueces”.

Manifestó que el ad quem sobre el punto tratado consideró que Buenaventura Vergel Ramos “no hizo resistencia frente a eso en el escenario natural, pues tal reclamo debió plantearse en el proceso ejecutivo en el que se hizo efectivo el cheque”, lo cual es erróneo pues el restablecimiento del derecho como principio obligaba a adoptar decisiones a favor de la víctima sin importar la autonomía de las actuaciones diferentes referidas.

Por lo anterior solicitó a la Sala casar la sentencia y aplicar el artículo 21 de la ley 600 de 2000. 2.- En el cargo segundo acusó al fallo de segundo grado de violar de manera directa por interpretación errónea el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se establece la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, lo cual puede efectuarse en cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a esa medida.

Afirmó que los jueces de instancia aplicaron de manera correcta la norma en cita pero le dieron un alcance diferente al previsto por el legislador. Recordó que en la sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué se reconoció “con certeza” que Monica Patricia Anillo Gechem quedó liberada de toda responsabilidad penal respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en lo que corresponde a su actuación al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito en el cual obtuvo la propiedad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria antes referida, decisión que se confirmó por el ad quem.

Adujo que los jueces interpretaron de manera errónea el artículo 66 ejusdem, toda vez que al resultar exonerada de responsabilidad penal Monica Patricia Anillo Gechem respecto del delito de fraude procesal, “el restablecimiento no debió recaer sobre un bien inmueble que le fue adjudicado porque esa es una aplicación diferente de la establecida por el legislador” pues no obstante aquella salir ajena a todo compromiso penal, lo cierto es que a Marcelino Lozano Pava se le condenó como autor del delito de hurto agravado el cual se consumó en el apoderamiento de un cheque de valor del aquí demandante con el cual se inició el sendero delictivo que condujo al remate de ese bien en un proceso ejecutivo.

Sin identificar el número de radicación manifestó que según jurisprudencia de la Corte la orden de restablecimiento del derecho radicada en la cancelación de títulos sobre bienes sujetos a registro puede recaer incluso sobre un tercero adquiriente de buena fe, pues para ello solo basta demostrar que el título de dominio tuvo como base un hecho criminal y para ello se requiere de la existencia de una sentencia condenatoria de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-254 de junio 24 de 1993.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo de forma parcial y aplicar de manera correcta el artículo 66 ejusdem. 3.- En el cargo tercero hizo mención de lo motivado por el ad quem cuando dijo que al existir decisión ejecutoriada en el proceso ejecutivo singular que Monica Patricia Anillo Gechem adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué operaba el principio de cosa juzgada sobre los aspectos debatidos al interior de esa actuación. Planteó que el postulado en cita no puede entenderse de manera errónea como se hizo cuando se pretendió hacer valer un fallo proferido en la jurisdicción civil en la penal, “cuando las exigencias de uno y otro difieren en sus fundamentos y consecuencias”.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo de manera parcial y aplicar el artículo 19 de la ley 600 de 2000 de manera correcta. 4.- En el cargo cuarto acusó al ad quem de violar de manera directa por interpretación errónea los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000 en cuanto se consideró en la sentencia de segundo grado que no obstante la aceptación de cargos por parte del procesado, ello no permite la aplicación del restablecimiento a favor de la víctima.

Trascribió apartes del fallo impugnado en los cuales se hizo mención a la prueba grafológica que se practicó a un cheque cuyos resultados de falsedad por imitación no fueron atribuidos al aquí procesado y por ende, no fueron fundamento del fallo de primera instancia. Consideró que ese medio probatorio debió valorarse por el ad quem no obstante haber sido omitido por el a quo pues el debido proceso se entiende como un todo, y el deber de aquél era revisar la legalidad del primero y determinar los posibles errores.

Manifestó que los “informes grafológicos” que demuestran la existencia de “irregularidades” en las firmas de Buenaventura Vergel Ramos y Monica Anillo Gechem pueden ser utilizadas para determinar las consecuencias del caso y para aplicar la figura del restablecimiento del derecho. Adujo que teniendo en cuenta que el cheque fue adulterado y no obstante que a los citados no se los hubiese condenado por el delito de falsedad, nada impide que se aplique el restablecimiento del derecho.

Por lo anterior solicitó a la Sala casar la sentencia de manera parcial y “sustituirlo ante la interpretación errónea del artículo 19 del Código de Procedimiento vigente para el caso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia referida era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pues el delito que se le imputo en la resolución de acusación y derivó en los fallos de instancia, hurto agravado fue proferida por un Juez Penal del Circuito, evento en el cual es indiferente el monto máximo fijado como pena en la ley. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente dijo que al interponer la demanda buscaba la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de Buenaventura Vergel Ramos y anunció que serían objeto de desarrollo en el libelo como en efecto lo hizo con equívocos, ausencia de claridad y sin ninguna trascendencia, como pasa a verse: El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado.

Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar que se encuentra viciada por menoscabo al debido proceso y desconocimiento del acceso a la administración de justicia, aspectos que se plantearon en la demanda sin que se advierta ningún vicio constitucional ni legal como para casar la sentencia de manera parcial, como fueron las solicitudes elevadas por el casacionista.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado no ha ocurrido como aquí ha pasado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 8.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el apoderado de Buenaventura Vergel Ramos: 8.1.- El cargo primero desacierta el casacionista al acusar que el ad quem violó de manera directa por falta de aplicación el artículo 21 de la ley 600 de 2000.

En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.

En igual sentido de consolida cuando los juzgadores de instancia en los apartes motivos de los fallos aceptan y reconocen la existencia de una categoría sustancial aplicable a la conducta punible objeto de juzgamiento y, en la decisión omiten su reconocimiento. (ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.

En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos referidos, de lo cual se infiere que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 8.2.- La decisión de levantar la cancelación del título de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 064-0014374 el cual fue adjudicado en remate a Mónica Anillo Gechem, que fue ordenada por la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante Resolución del 2 de agosto de 2006, fue una determinación que se motivó de manera suficiente en el fallo de primera instancia y resultó de la circunstancia sustancial de que aquella quien fue vinculada a la presente actuación como presunta autora de los delitos de falsedad y fraude procesal, resultó relevada de toda responsabilidad penal y se explicó de la siguiente manera: Es el caso que la señora Mónica Patricia Anillo Gechem fue desvinculada de la investigación por los delitos de falsedad y fraude procesal en providencias posteriores.

En efecto, a través de la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué al calificar el mérito del sumario, declaró la extinción por prescripción de la acción penal a favor de Mónica Patricia Anillo Gechem entre otros (por el delito de falsedad). Si bien en esta resolución se profiere acusación en contra de ésta señora como autora responsable del punible de fraude procesal, la misma es recurrida en apelación por el defensor de esta procesada.

La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al desatar la apelación, mediante Resolución de 11 de marzo de 2008 resuelve revocar la Resolución de la Fiscalía 24 Seccional y en consecuencia resuelve precluir la investigación adelantada contra la señora Mónica Patricia Anillo Gechem como autora de fraude procesal.

Se puede decir con toda certeza entonces que la señora Mónica Patricia Anillo Gechem quedó liberada de toda responsabilidad penal de los delitos de fraude procesal y falsedad, con lo cual su actuar dentro del ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué en el cual obtuvo la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 064-0014374 queda revestida de legitimidad.

Estas decisiones tienen especial relevancia en el trámite del proceso ejecutivo que llevó a la adjudicación a la señora Mónica Patricia Anillo Gechem del inmueble antes referido. Liberada de la responsabilidad penal su actuar queda libre de toda duda y por ende, la medida que puso en entredicho la adquisición del derecho de propiedad a través del remate, debe ceder ante ésta nueva realidad.

La medida de cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente es de carácter provisional y está supeditada a una decisión definitiva, ya sea confirmatoria de la responsabilidad del agente investigado, caso en el cual pasará a ser de carácter definitivo o liberando de responsabilidad al agente, caso en el cual la medida preventiva debe ser levantada (…).

No existiendo sentencia de condena en contra de la señora Mónica Patricia Anillo Gechem, y por el contrario, habiéndose proferido sendas resoluciones, providencias interlocutorias pero que hicieron tránsito a cosa juzgada, que liberaron de toda responsabilidad por los delitos de falsedad y fraude procesal que sirvieron de soporte para decretar la medida provisional, ésta debe levantarse.

De acuerdo a lo anterior (sic) se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Levantar la cancelación del título, adjudicación en remate ordenada por la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué en su Resolución de fecha agosto 2 de 2006 y comunicada a esa oficina con Oficio No 611 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 064-00114374. 8.3.- De acuerdo con las anteriores consideraciones las cuales fueron materia de confirmación por parte del ad quem, puede afirmarse que lo relativo al restablecimiento del derecho alegado por el casacionista en el sentido de que se mantuviera la cancelación del título de adjudicación referido, decisión en contra no del aquí procesado sino de una persona que estuvo vinculada a la investigación pero que resultó ajena a los conductas de falsedad y fraude procesal, no fue materia de falta de aplicación del artículo 21 de la ley 600 de 2000 por parte de los juzgadores. 8.4.- En un proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Civil del Circuito fue donde resultó afectado por remate el inmueble de propiedad de Buenaventura Vergel Ramos, el cual se adjudicó a Monica Patricia Anillo Gechem, actuación en la cual el aquí denunciante no logró demostrar la excepción de mérito propuesta dejando precluir los términos que la ley le concedía para tales efectos.

Atendiendo a esa circunstancia el ad quem para confirmar la decisión en el sentido comentado, dijo: (…) acontece entonces que éste señor no hizo resistencia en el escenario natural previsto en el ordenamiento jurídico para hacerlo, pues tal reclamo debió plantearse en aquel proceso ejecutivo en el que se hizo efectivo el cheque ya que resulta de una claridad meridiana que el interés del señor Vergel Ramos nunca fue el de denunciar al autor del hurto y consecuente falsedad del titulo valor (cheque de su propiedad) pues el adelantamiento del proceso penal fue consecuencia de su vencimiento en el proceso ejecutivo y que lo llevó a la fatal consecuencia de la pérdida de un bien inmueble de su propiedad.

Si hubo silencio en la ocasión propicia para plantear que el defecto del título valor impedía la ejecución, resulta apenas lógico que precluye la oportunidad para someter tal situación a la jurisdicción la anomalía allegada, obsérvese que si bien el señor Buenaventura Vergel Ramos a través de apoderado presentó dentro del proceso ejecutivo la excepción de mérito de falsedad en la firma del título valor (cheque), por cuanto éste no había sido firmado por él, no logró sacar avante tal excepción y todo parece indicar que por causa atribuible a esa parte de la prueba de grafología con la que pretendía probar su afirmación que no se pudo practicar (sic) no obstante también solicitó la práctica de otras pruebas como fue la declaración jurada del hoy condenado Marcelino Lozano Pava pero tampoco se realizó dicha prueba.

La determinación que tomara el Juez Civil del Circuito al no conceder la nulidad alegada por el demandante Buenaventura Vergel Ramos al no acceder a ampliar por tercera vez el periodo probatorio, fue apelada y la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Cartagena se pronunció confirmando la decisión objeto de la alzada (…) Surge con claridad diamantina que la hoy víctima y denunciante Buenaventura Vergel Ramos con el proceso penal, persigue dejar sin piso la ejecución adelantada en su contra, para lo cual pretendió alegar la falsedad de la firma del cheque, la misma que omitieron probar cuando tuvieron ocasión de hacerlo en el proceso ejecutivo que protagonizó en su calidad de demandado. 8.5.- Con las motivaciones dadas en precedencia la segunda instancia confirmó la decisión de levantar la medida cautelar de la referencia. En esa medida, el ad quem consideró que el proceso penal en el que resultó condenado de manera exclusiva Lozano Pava por el delito de hurto y en el cual se liberó de responsabilidad penal por los delitos de falsedad y fraude procesal a Mónica Patricia Arguello Gechem, no podía ser utilizado como trampolín para dejar sin efectos decisiones adoptadas y ejecutoriadas al interior de aquel proceso ejecutivo en lo relativo al resultado de la adjudicación de un inmueble por remate, máxime cuando Buenaventura Vergel Ramos en aquella actuación no logró sus pretensiones.

El razonamiento en cita es jurídico en un todo sin que se advierta ninguna violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normativa alguna, pues el debido proceso penal tiene efectos colaterales, valga decir, de pago de perjuicios, de restablecimiento del derecho, etc., los que recaen sobre el autor o partícipe que resulte condenado, y que no se pueden hacer extensivos frente a personas que la justicia ha declarado exentas de compromisos punibles y menos para dejar sin efectos decisiones ejecutoriadas adoptadas en otra jurisdicción en los que los ausentes de responsabilidad penal han resultado favorecidos, ejercicio per saltum en un todo inviable como lo es el pretendido por el casacionista.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 5.6.- El cargo segundo mediante el cual acusó al ad quem de violar el artículo 66 de la ley 600 de 2000 por interpretación errónea de igual se inadmite. En efecto: El error in iudicando de interpretación errónea, constituye un error de hermenéutica y se materializa cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene, sino que por el contrario le hace comportar consecuencias extensivas o restrictivas que no se desprenden de su propia estructura reglada.

El artículo 66 ejusdem trata de la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, puede darse en cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro. En esa perspectiva y presupuesto de sentencia condenatoria en firme el funcionario que esté conociendo del asunto debe ordenar la cancelación de los títulos y registros respectivos.

Para el caso no deja de ser inane y desde luego necio que el casacionista no obstante reconocer en el desarrollo de esta censura que si bien es cierto Mónica Patricia Anillo Gechem resultó relevada de responsabilidad penal de los delitos de falsedad y fraude procesal, era dable al interior de la sentencia proferida contra Marcelino Lozano Pava mantener en contra de ella la medida preventiva de cancelación que fue adoptada por la Fiscalía y a su vez restablecerle el derecho a la víctima en el sentido de invalidar la decisión de adjudicación del bien por remate.

Las consecuencias de que trata el artículo 66 de la ley 600 de 2000, como se desprende de su propio texto, son viables en la medida en que exista sentencia condenatoria en firme sobre una persona determinada, esto es, demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dieron lugar a la obtención del bien. En otras palabras, Mónica Patricia Anillo Gechem, al interior de un proceso ejecutivo adelantado contra Buenaventura Vergel Ramos, logró que le adjudicaran por remate un bien inmueble.

Aquella resultó ajena a toda responsabilidad penal, valga decir, sobre ella no existe ninguna sentencia condenatoria mediante la cual se hubiese demostrado que sobre el titulo cheque que dio lugar al resultado de adquisición ella hubiese consumado algún ilícito, razón por la que no era dable mantener la decisión que adoptó la Fiscalía en la etapa de instrucción de la presente actuación. Los juzgadores antes que interpretar de manera errónea la norma en cita, lo que hicieron fue aplicarla, debiéndola aplicar, sin hacerle comportar efectos extensivos o restrictivos ajenos a su estructura.

Por lo anterior, la censura se inadmite. 8.7.- El cargo tercero mediante el cual acusó al ad quem de interpretar de manera errónea el artículo 19 de la ley 600 de 2000 que trata del postulado de cosa juzgada, de igual se inadmitirá pues además de no tener ninguna viabilidad se formuló y desarrolló de manera por demás equívoca y confusa. En efecto.

El casacionista adujo que dicho principio no podía ser entendido de manera errática como lo hizo la segunda instancia, cuando pretendió hacer valer un fallo proferido en la jurisdicción civil en la penal, ello referido a Mónica Patricia Anillo Gechem, cuando según el censor, “las exigencias y presupuestos entre una y otra, difieren en sus fundamentos y por ende en sus consecuencias”.

La falta de claridad en la formulación y desarrollo del cargo así planteado salta a la vista, pues los jueces de instancia antes que hacer valer un fallo proferido en la jurisdicción civil en la penal, lo que de manera correcta hicieron fue aplicar la prevalencia del derecho sustancial y proteger la presunción de inocencia de Mónica Patricia Arguello Gechem.

En esa medida, al resultar ella excluida de responsabilidad de los delitos de falsedad y fraude procesal no era posible derivar consecuencias civiles desfavorables y hacerlas extensivas hasta un proceso civil en el que resulto ganadora. En la situación en comento el principio de cosa juzgada penal invocado por el casacionista no tuvo ninguna incidencia, pues no se trataba de una doble investigación ni juzgamiento por los mismos hechos efectuado a Arguello Gechem, ni de lo adoptado en los fallos se advierte interpretación errónea alguna al artículo 19 ejusdem.

Por lo anterior el cargo se inadmite. 8.8.- El cargo cuarto mediante el cual acusó al ad quem de violar de manera directa por interpretación errónea los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000, tampoco tiene ninguna vocación de éxito. En efecto, no es que la segunda instancia hubiese considerado que a pesar del acogimiento a sentencia anticipada adoptada por Lozano Pava, ello impedía la aplicación del restablecimiento de la víctima.

Por el contrario lo que se valoró fue la circunstancia antes referida, valga decir, que al no ser dable derivar responsabilidad penal a Mónica Anillo Gechem por los delitos de falsedad y fraude procesal pues los dictámenes grafológicos no la pusieron en evidencia como autora de ilícito alguno, por correspondencia había que levantar la medida cautelar de carácter provisional referida a la cancelación del título de adjudicación de un bien inmueble por remate que fue adoptada por la Fiscalía en la etapa de investigación cuando ella estaba legalmente vinculada y con medida de aseguramiento.

Para el caso no se evidencia ninguna interpretación errónea a los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000 pues al aplicarlos en unos fallos en los que solo se juzgó a Lozano Pava, no se les hizo comportar efectos ni alcances extensivos ni restrictivos. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 9.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo parcial de reemplazo en los términos solicitados por el casacionista.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderado de la parte civil. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Ley 600 de 2000.- Artículo 21.- Restablecimiento y reparación del derecho.- El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

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