CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32385 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO LEÓN MONROY SÁNCHEZ y NATALY MONROY SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2007, en el proceso que les sigue JUAN CARLOS VÉLEZ VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Vélez Vélez demandó a Diego León y Nataly Monroy Sánchez, para que se declare que por los servicios profesionales a ellos prestados, deben pagarle el valor pactado como honorarios profesionales en el contrato de prestación de servicios y en la forma ahí definida. Solicitó que, en caso de ordenarse el pago de estos honorarios en dinero, la suma adeudada sea indexada desde la fecha en que se requirió por escrito a los deudores para el pago, es decir, desde el 6 de agosto de 2001.
Como sustento de sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Los demandados son hijos y herederos únicos de GLORIA ESTELLA SÁNCHEZ MORENO y DIEGO SAHITT MONROY RUÍZ, ambos ya fallecidos en la ciudad de Medellín; 2) El 21 de agosto de 2000, entre los demandados, la menor a través de su representante legal, la señora FELISA MORENO DE SÁNCHEZ, y el demandante, celebraron por escrito contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de adelantar hasta su culminación, el trámite notarial de la sucesión conjunta e intestada de sus padres; 3) A su juicio, este contrato presenta dos versiones: Una primera con valoración de los honorarios en especie y una segunda donde los honorarios se valoraron de acuerdo con los avalúos catastrales de los inmuebles; 4) En virtud del contrato celebrado, se inició la recolección de los documentos, se estudiaron los títulos de cada uno de los inmuebles que conformaban la masa hereditaria y se completó la documentación faltante requerida; 5) El día 21 de marzo de 2001 se presentó ante la notaría la solicitud de apertura del proceso de sucesión conjunta.
Adjuntada toda la documentación completa y necesaria para los inventarios y la partición, se tomo el avaluó catastral de los inmuebles, tanto los ubicados en Medellín, como los situados en la ciudad de Quito, Ecuador; 6) En el contrato de prestación de servicios profesionales se acordaron unos honorarios por la gestión, fundamentados en los avalúos catastrales de los inmuebles relacionados, y que a su vez forman parte de los inventarios; 7) Los honorarios se tasaron en la suma de $77’519.000,oo; 8) En marzo 26 de 2001, por instrucciones de los herederos se suspendió y se retiró el trámite sucesoral, sin que mediara causa alguna imputable al apoderado; 9) La documentación de todo el trabajo realizado se la entregó a la señora LUZ ALBA SÁNCHEZ, tía de los herederos, y a la señora FELISA MORENO, quienes nunca la devolvieron; 10) El 4 de junio de 2001 por orden de los herederos, presentó por segunda vez la solicitud de apertura de sucesión ante la Notaría Primera de Medellín, con el trabajo de inventarios y partición; 11) El 31 de julio de 2000, sin su consentimiento los accionados retiraron nuevamente la sucesión aduciendo dificultades económicas para cubrir el pago de impuestos ante la DIAN y la supuesta búsqueda de un testamento de uno de los causantes; 12) La notaría lo notificó de la situación y procedió inmediatamente a solicitar el retiro completo del expediente; 13) Mediante comunicación del 31 de julio de 2001, los demandados le solicitaron valorar los honorarios, para lo cual el 6 de agosto del mismo año dio respuesta por medio de correo certificado; 14) El 25 de agosto siguiente los demandados le enviaron un escrito en el cual manifestaban su desacuerdo, porque a la fecha no contaban con el trámite absoluto de la sucesión y, 15) El valor del patrimonio líquido de uno de los cónyuges, por declaración de renta supera los $1.680.000.000,oo lo anterior sin tener en cuenta el valor comercial de los bienes, pues aduce haber adelantado el trámite sucesoral con base en el avalúo catastral, para efectos tributarios, y aún sin tener en cuenta el valor de los bienes del otro cónyuge que ascendía a la suma de $39.529.620.oo.
Al contestar la demanda, Diego León Monroy Sánchez, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió el 1, 6, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, parcialmente aceptó el 2, 3, 7, 8, 11 y 13, negó el 4, 9 y el 10 y propuso las excepciones de temeridad y mala fe, no culminación del trabajo para el que fue contratado, petición antes de tiempo y excesiva tasación de honorarios por parte del actor (Folios 130 a 137).
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2006 el Juzgado Noveno Laboral de Medellín absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante (Folios 302 a 308). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar al demandante por honorarios profesionales la suma de $38’759.500,oo y $13’808.890,oo por indexación. Para revocar el fallo del juzgado, el Tribunal apreció las pruebas documentales que reposan a folios 8 a 18, 97, 98, 99, 100 a 113, 116 a 123, 140, 141 y 144 a 154, lo mismo que los testimonios de: Ana Patricia Acosta Vera, Estela Tobón Ortega, Claudia María Arrubla Paucar, Luz Alba Sánchez de Calle y Luis Álvaro Vasco Ángel, al igual que el interrogatorio de parte del accionante, y luego de aludir a los artículos 2144 y 2190 del Código Civil que definen el contrato de mandato y regulan su revocatoria, concluyó lo siguiente: “Encontramos demostrado con la prueba ya reseñada, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el demandante con los demandados, pues se aportaron dos escritos en los cuales las partes consignaron la voluntad de celebrarlo, y que aunque uno de ellos fuera tachado de falso en su contenido, al acusar los demandados al demandante de haber incluido en el escrito el valor de los honorarios en pesos, nada en relación con la tacha se probó, por lo que los contratos aportados son prueba suficiente de la relación surgida entre las partes.
“En este escrito acordaron en la cláusula primera que el apoderado. “El precio pactado por la labor se estableció en la cláusula segunda de la siguiente manera: “Con la prueba documental y testimonial, se probó plenamente que la sucesión se presentó ante la Notaría Primera de Medellín en dos oportunidades, en la última de las cuales, ya se habían hecho las publicaciones en prensa y radio y enviado los avisos legales del caso, habiendo sido requeridos por la DIAN en relación con las declaraciones de renta de los causantes, y fue cuando los demandados revocaron el poder argumentando en los escritos que se trabaron entre las partes, la falta de dinero para los impuestos y la búsqueda de un supuesto testamento, pero, lo que ciertamente llevó a la revocatoria del poder al demandante, fue según, lo relata la abogada ESTELLA TOBON ORTEGA, fue el mal manejo de la sucesión, y el alto precio de los honorarios.
Es de anotar que la demanda para el trámite de la sucesión, según quedó también establecido, fue el resultado de un trabajo que no solo es mecanográfico, sino que surge después de una asesoría integral a nivel jurídico e intelectual y de acompañamiento que bien relatan LUZ ALBA SÁNCHEZ MORENO y CLAUDIA ARRUBLA PAUCAR. “Los defectos hallados en la elaboración de la sucesión según se desprende de la respuesta a la demanda y los testimonios son: “1.
Los pasivos, uno de ellos representado por los honorarios del abogado, los cuales indudablemente permiten las normas civiles se carguen al pasivo sucesoral; los honorarios de la Doctora CLAUDIA ARRUBLA por un proceso en un juzgado de familia, mismos que no se discuten en este proceso y la letra de cambio a LUIS ÁLVARO VASCO ÁNGEL, con quien se negoció un bien de la sucesión, y siendo que en el escrito presentado por el demandante se le adjudicaba el mismo bien que se le había vendido por los herederos obviamente al incluirlo como pasivo y entregarlo el inmueble en una hijuela, no tenía otro que legalizar la situación del bien vendido al señor VASCO, de forma meridiana y acorde con las normas.
“2. La no inclusión de los pasivos aportados con la respuesta a la demanda. Dispone el artículo 600 del C. de P. Civil que: “Los pasivos de la sucesión, hacen relación a las deudas y obligaciones contraídas en vida por el causante, y como se desprende de la declaración de renta de la fallecida GLORIA ESTELLA SÁNCHEZ, para el año de 1999, (recordemos que murió en el 2000), solo figuraba con quince millones de pesos en deudas.
En estos términos, la relación aportada ciertamente implica gastos que se generan de la administración de los bienes de la sucesión, pero no constituyen pasivos de la misma. “3. Se quejan igualmente los demandados del apoderado demandante, ya que en la segunda demanda de sucesión presentada a la Notaría Primera, rebajó los activos de mil seiscientos millones de pesos ($1600.000.000) a trescientos veinte seis millones ochocientos ochenta y tres ciento noventa y un ($326.883.191 pesos).
Se estableció en el proceso, con la declaración de la señora CLAUDIA ARRUBLA PAUCAR, que efectivamente a este acuerdo llegó el apoderado con la señora LUZ ALBA SÁNCHEZ, por lo que contaba el demandante con el consentimiento de los demandados, lo que se reafirma con las misivas cursadas entre la misma señora y el actor, que obran a folios 116 y 117.
Y es que, ciertamente esta situación que argumenta en la respuesta a la demanda como reprochable, no lo es tal, cuando estaba avalada por los demandados, además que era jurídicamente posible según las voces del decreto 902 de 1988, el cual autoriza para que se adicione la sucesión, lo que permite entonces que esta pueda ser parcial. “Recordemos como el artículo 2184 del Código Civil en su último inciso advierte que el mandante no podrá disculparse de cumplir con sus obligaciones, ente ellas el pago del valor del mandato, alegando que el negocie encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pude desempeñarse a menos costo, salvo que le pruebe culpa.
“Esta culpa que podía relevar del pago no se demostró en el proceso, es mas se estableció plenamente que el mandatario obró conforme al mandato encomendado, y prestó a los demandados la asesoría necesaria, llevando el proceso en los términos dispuestos por las normas. Así lo hace saber LUZ ALBA SÁNCHEZ cuando relata que al desconocer los negocios de su hermana, llamaron al demandante quien había sido su abogado por varios años y el le iba guiando en los trámites.
“Es que el trabajo del apoderado demandante no fue el desgreñado escrito que dice la doctora ESTELA TOBÓN ORTEGA, sino que se traduce en asesoría que no niegan los demandados se les prestó, atendiendo a los escritos de folios 111, 112, 113, 114, y que dan cuenta de que el actor guió a sus clientes hasta culminar con la presentación de la sucesión ante la Notaría, la cual estaba acorde con las normas legales, y por ello la Notaría expidió el acto ordenando su trámite, no culminándose el mismo por la revocatoria del poder al demandante.
“No puede pues, después de recibirse el trabajo del abogado, desdeñado de la manera que pretenden los demandados sin el respeto que merece, y de cuya protección se ocupa nuestra Constitución Nacional. “Concluyamos pues diciendo que el contrato fue válidamente celebrado, y que la labor desplegada por el demandante no fue a título gratuito como lo pretendió el despacho de primera instancia, y menos que dicha labor contratada por el abogado solo se remuneraba si se llevaba a buen fin la sucesión, cuando la revocatoria se dio por voluntad de los mandantes sin que hubiesen probado culpa del mandatario que les exonere de su pago.
“Atendiendo a lo dicho, el fallo de primera instancia se revocará, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados al apoderado por la labor desarrollada hasta el momento en que le fue revocado el poder. “No puede tenerse en cuenta el dictamen del perito para señalar los honorarios, porque ya vimos en las normas que regulan el mandato que su remuneración la señalan las partes, la ley o el juez.
En el presente caso el valor de los honorarios lo señalaron las partes, y en el contrato se dijo que se remuneraría al apoderado con la "adjudicación y entrega del apartamento 104 y garajes 19 y 27 del edificio Los Caobos, ubicado en la carrera 36 Nro 10 A - 54 de la ciudad de Medellín. De igual manera se entregaran dos obras de arte, las cuales están pendientes de determinar por las partes".
“Como no se determinaron las obras de arte que se dicen en el contrato serían parte del pago, el valor de los honorarios se calculará solamente por el avalúo catastral de los inmueble s, y en un porcentaje de un cincuenta por ciento teniendo en cuenta que la labor no se concluyó, aunque no hubiese mediado culpa atribuible al abogado. Atendiendo al avaluó catastral de folio s 14, estos inmueble s alcanzan el valor que en el segundo contrato se da a los bienes, es decir $77.519.000.00 por lo que los honorarios se pagarán al demandante las siguientes sumas: $38.759.500.oo a título de honorarios.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y acoja la proferida por el a quo. Con ese propósito formuló un cargo a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 174, 177, 180, 183, 184 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 29 incisos primero y final de la Constitución Política.
Violación que según la parte recurrente, se produjo debido a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y que fue el fundamento de la decisión de segunda instancia, era el verdadero y genuino contrato que contenía las verdaderas declaraciones de voluntad de las partes, toda vez que, fue tachado de falso.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios que fue el fundamento de la decisión adoptada por el A-quem, podía ser tenido como medio de prueba, hasta tanto no se resolviera la tacha de falsedad propuesta en su contra. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento que sirvió de fundamento para la decisión adoptada por el A-quem, fue incorporado válida y oportunamente al proceso, toda vez que no se resolvió la tacha de falsedad propuesta en su contra.” Yerros que según la censura se cometieron por haber apreciado erróneamente el segundo contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Felisa Moreno de Sánchez, Diego León Monroy Sánchez y Juan Carlos Vélez Vélez, por cuanto le da valor probatorio a un contrato tachado de falso, toda vez que, la expresión: "Se avalúa el apartamento 104 y los garajes 19 y 27 descritos en $77.519.000 M.L.", le fue adicionada fraudulentamente por el demandante y tal circunstancia se hizo saber durante la continuación de la audiencia de conciliación y primera de trámite realizada el 20 de marzo de 2002, donde se presentó la tacha de falsedad del referido documento, y de dicha tacha se dio traslado al demandante por tres días, lapso en el cual guardó silencio.
Agrega que el a-quo mediante providencia del 1 de diciembre de 2003, durante la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, decretó el trámite a la tacha documental conjuntamente con los hechos debatidos, para lo cual oportunamente se nombraría perito.
Que, por auto del 2 de mayo de 2005, el juzgado nombró a un perito con la finalidad de justipreciar los honorarios que le pudieran corresponder al demandante, pero por la no aceptación de este auxiliar de la justicia se nombró a la Dra. María Carola Zuluaga Zuluaga, quien presentó su dictamen y del cual se dio traslado en audiencia del 4 de agosto de 2005; pero no se nombró perito con la finalidad de tramitar la tacha de falsedad propuesta contra el documento contentivo del segundo contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Sostiene que el ad-quem (y ahí estriba la violación de la ley) tuvo en cuenta para fundamentar su decisión un documento tachado de falso, sin previamente constatar que se hubiese resuelto la tacha de falsedad propuesta, con lo que se evidencia la violación de las normas acusadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos, esto es, el pago de los honorarios a los que tiene derecho el actor por su gestión profesional, que en su demanda fundó en los artículos 456 y 931 de 1956 y 1602 y siguientes del Código Civil.
Los recurrentes no acusaron ninguna norma de estas características, pues su proposición jurídica denuncia la violación de artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso. Cuanto al artículo 29 de la Constitución Política, tampoco tiene relación con los derechos demandados, de tal suerte que, no obstante la importancia del derecho fundamental que allí se consagra, no puede ser considerada, en este específico asunto, como norma de derecho sustancial para los efectos del recurso extraordinario.
Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos.
La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Por otra parte, y aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con el cargo, interesa agregar que, con desconocimiento de las normas legales que gobiernan el recurso y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, los recurrentes traen a casación cuestionamientos que debieron ser decididos en las respectivas instancias.
En efecto, le endilgan al Tribunal el error de haber apreciado el segundo contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, no obstante que fue tachado de falso durante la continuación de la audiencia de conciliación y primera de trámite y, a pesar de lo anterior, la tacha propuesta no fue resuelta por el juez de primer grado.
Pero esa cuestión de orden estrictamente procesal debió ventilarse en la instancia correspondiente a través de los mecanismos que los códigos adjetivos respectivos prevén, o mediante los recursos de ley. El recurso extraordinario de casación no es el estadio procesal para solicitar este tipo de correctivos, pues no hay en él cabida para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias.
En el caso bajo examen, si los recurrentes hallaron que la tacha propuesta no tuvo pronunciamiento por parte del juez a quo, debió acudirse ante él haciendo uso de los remedios procesales advertidos, pero en ningún caso esa carencia de actividad en la instancia puede ser ahora enmendada de manera extemporánea por medio del recurso de casación. Con todo, cabe anotar que para el juzgador de la alzada no fue inadvertida la tacha a la que se alude en el cargo, sólo que aseveró que: “…se aportaron dos escritos en los cuales las partes consignaron la voluntad de celebrarlo, y aunque uno de ellos fuera tachado de falso en su contenido, al acusar los demandados al demandante de haber incluido en el escrito el valor de los honorarios en pesos, nada en relación con la tacha se probó, por lo que los contratos aportados son prueba suficiente de la relación surgida entre las partes”.
Esa apreciación del Tribunal, independientemente de que sea acertada, no se corresponde con lo que se le critica en el cargo. Por tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JUAN CARLOS VÉLEZ VÉLEZ a DIEGO LEÓN MONROY SÁNCHEZ y NATALY MONROY SÁNCHEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2