Micelio
32384(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.384 Elie Arturo Manco Moreno, Jairo Antonio Correa Muñoz y Gabriel Eduardo González Velásquez F Casación 32.384 Elie Arturo Manco Moreno, Jairo Antonio Correa Muñoz y Gabriel Eduardo González Velásquez F Proceso n.º 32384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 238 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELIE ARTURO MANCO MORENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de noviembre de 1997, en Dabeiba (Antioquia), varios residentes del lugar, entre quienes se encontraban ELIE ARTURO MANCO MORENO –Jefe de Control Interno del municipio— y JAIRO ANTONIO CORREA MUÑOZ –Concejal—, crearon la empresa asociativa de trabajo “ Agrotécnicos ”. Nombraron como su director ejecutivo al primero de los mencionados y lo encargaron de los trámites orientados a obtener la personería jurídica ante la Cámara de Comercio de Apartadó (Antioquia).

El 15 de diciembre siguiente se suscribió un contrato de comodato con duración de 5 años prorrogables, entre Iván Darío Bedoya Guerra, presidente de la mesa directiva de “ Agrotécnicos ”, y el Alcalde de la población GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por el cual la entidad territorial le hizo entrega a la asociación de los siguientes bienes muebles: 2 cavas, una trozadora de yuca, una báscula mecánica de 500 kilos, una zaranda, 92 canastas plásticas, 3 candados, 12 estibas, una calculadora, una máquina de escribir, un escritorio y dos sillas. 2.

Al proceso, que se inició el 28 de marzo de 2001, fueron vinculados a través de indagatoria ELIE ARTURO MANCO MORENO, JAIRO ANTONIO CORREA MUÑOZ, GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ EGIDIO MANCO GÓEZ, a quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 5 de agosto de 2002 y acusó el 30 de octubre siguiente, por la conducta de “ violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades ” prevista en el artículo 144 del Código Penal de 1980 con prisión de 4 a 12 años y multa de 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales.

En segunda instancia, el 10 de marzo de 2003, se dispuso precluir la instrucción a JOSÉ EGIDIO MANCO GÓEZ y se confirmó el auto de enjuiciamiento respecto de los demás procesados. 3. Tramitado el juicio, el 21 de mayo de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba condenó a los acusados a 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales.

Se les sustituyó la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. 4. Los procesados y el defensor de GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especial con funciones de descongestión, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 10 de febrero de 2009, le impartió confirmación. En la misma providencia declaró desiertas, por extemporáneas, las impugnaciones presentadas por ELIE ARTURO MANCO MORENO y el apoderado de CORREA MUÑOZ.

LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad por indebida motivación. Ese vicio de la sentencia ocurrió porque no se analizó el escrito de apelación del defensor, el cual –conforme con ese pronunciamiento— fue presentado extemporáneamente. Aunque esto es verdad, “ el recurso fue debida y oportunamente interpuesto ”. Y en consideración a que los procesados habían sustentado directamente “ los argumentos expuestos por el defensor eran sólo una ampliación de los de sus defendidos y por ende debieron ser estudiados y analizados en el fallo ”, en cumplimiento del artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000, dejado de lado.

El argumento de la segunda instancia del límite de su competencia a los aspectos impugnados (art. 204 ibídem), hizo que se quedara “ corto en el análisis fáctico, probatorio y jurídico, dificultando así la defensa ”. No examinó adecuadamente “ el mal denominado contrato de constitución de la empresa agrotécnicos ”, ni el de comodato. Tampoco los demás medios de convicción “ en orden a establecer la verdad real ” y ni siquiera mencionó la pobreza probatoria de la actuación, así como la negligencia de la Fiscalía para esclarecer los hechos.

El juzgador, pues, transgredió el artículo 170 anotado. Inclusive encuadró en el artículo 408 del Código Penal el comportamiento atribuido al acusado y no, como debió hacerlo, en el 409. Sucedió por el tangencial, vago e impreciso análisis de la tipicidad llevado a cabo, produciéndose la vulneración del principio constitucional de debido proceso.

Segundo cargo. Nulidad por quebrantamiento del deber de investigación integral. Desgano, inactividad y poca diligencia fueron las características de la investigación. Así, por ejemplo, a las personas que inicialmente expresaron “ su voluntad de asociarse ” (Gloria Quirós Toro, Iván Bedoya Guerra, Nelson Manco García, Rosa Quirós Goez y Juan Diego Jiménez), no se les llamó a declarar.

Eran claves para hallar la verdad y desvirtuar la tipicidad porque “ no sólo permitían conocer cuándo se constituyó realmente la empresa, sino quién era el representante para cuando se signó el comodato ”, y también si el firmante del mismo Iván Darío Bedoya contaba con facultad para ello, quién se la otorgó en caso positivo y por qué lo hizo, cuando su único vínculo con el municipio era vivir allí y trabajar “ pero para otro ente muy distinto ”, del cual no derivaba “ autoridad civil, judicial o de otra índole ”.

Frente a la administración era un tercero “ que bien podía contratar con ella ”. Aparte de esas declaraciones, eran igualmente determinantes y trascendentes para esclarecer los hechos las de los integrantes del Concejo que autorizaron la celebración del contrato. La Fiscalía, “ con la deleznable y débil prueba que contaba ”, dio por acreditada la autoría del delito y desechó las demás hipótesis.

Se contentó con esa “ mínima prueba ” y abandonó todo esfuerzo por esclarecer la verdad. Se dejaron de lado, entonces, “ pruebas que beneficiaban de manera contundente y fuerte ” al procesado. Para la Fiscalía y los juzgadores, en conclusión, era suficiente –de cara a la responsabilidad penal— demostrar la condición de servidores públicos de los acusados y la existencia de un contrato, “ sin parar mientes en la validez del mismo ” y los detalles que lo rodearon.

Dice finalmente el casacionista que el Fiscal, con transgresión del deber de imparcialidad, se limitó a acopiar todos los medios de prueba perjudiciales para el procesado, dejando de lado los contrarios. El Juzgado del conocimiento, en la fase probatoria del juicio, no cambió la situación, manteniéndose así los vacíos investigativos. Tercer cargo.

Nulidad por violación del derecho de defensa. Varias circunstancias comprueban su desconocimiento. La investigación previa, en primer lugar, se extendió por un período amplio sin contar los imputados en ese interregno con defensor y sin saber qué pruebas se recaudaban. El avance investigativo logrado en esa fase significó que de ahí en adelante la Fiscalía, no obstante las distintas peticiones para decretar y practicar otras pruebas, no efectuara ningún esfuerzo de instrucción “ y ello porque se contentó con allegar la prueba documental ”.

Es derecho del indiciado, según ha dicho la Corte Constitucional, ser informado de la apertura de las diligencias preliminares para poder ejercer el derecho de defensa y aquí esa comunicación no se surtió. Ni de oficio ni a petición de la defensa se ordenaron los testimonios de Rosa Quirós, Gloria Quirós, Nelson Manco, Hernán Cañaveral, Jairo David Tuverquia, Juan Diego Jiménez, Héctor Espinal, Juan de Dios Giraldo e Iván Darío Bedoya, para que aclararan lo relacionado con la firma del contrato.

Era importante, además, “ allegar la resolución de nombramiento o contrato de trabajo de Iván Darío (Bedoya) para establecer el cargo y si estaba o no impedido ”. Todos esos elementos de juicio permitían comprobar que MANCO MORENO “ no firmó el contrato y menos lo autorizó o avaló ”. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

Al apreciar las pruebas el juzgador tergiversó su contenido y dio por demostrados unos hechos que no se derivaban de ellas. Sin el error, el fallo habría sido absolutorio. El Fiscal y el Juez, en efecto, entendieron mal la denominada “ acta de constitución de la empresa ” pues la misma “ no fue otra cosa que la voluntad de asociarse y constituirse en una empresa asociativa de trabajo ”.

Un simple acto preparatorio en el que se expresó el ánimo de unirse y el contrato de comodato. La creación de la empresa fue posterior y ese pacto no lo firmó ELIE ARTURO MANCO MORENO. No hay duda que el contrato lo suscribieron Iván Darío Bedoya y el alcalde municipal, sin que allí quedaran comprometidas “ las otras personas que asistieron a la reunión ”.

Bedoya, pues, actuó “ por cuenta propia y sólo que al hacer figurar la empresa lo hizo sin facultades ”. Y si en gracia de discusión se admite que tenía la representación de la firma ello “ obligaba a la persona jurídica y no a las personas naturales. Más si, se insiste, obró por fuera de sus facultades y a espaldas de los demás interesados –para ese momento— en conformar la empresa ”.

Un análisis tranquilo de la prueba testimonial lleva a concluir que “ Agrotécnicos ” no se constituyó el 24 de noviembre (de 1997), que del “ acta de voluntad ” suscrita no surgía ninguna designación y menos la atribución de facultades a Iván Darío Bedoya Guerra, que el contrato de comodato no obligaba ni comprometía a “ la virtual empresa y mucho menos a los hipotéticos socios ” y que Bedoya carecía de impedimento para suscribirlo.

El juzgador apreció parcialmente las pruebas y al asignarle alcances conculcó la sana crítica. Enseña la experiencia que “ el sólo ánimo de asociarse no es constitutivo de sociedad y que ésta sólo surge a la vida jurídica una vez se le reconoce personería jurídica y es inscrita en la respectiva Cámara. Y a partir de ese momento puede contratar, obligarse y obligar a sus socios y antes no ”.

Como persona jurídica, a la vez, se debe para cualquier contratación acreditar su existencia y facultades de quien actúa a su nombre. En el presente caso nada de eso ocurrió y, en consecuencia, la suscripción del contrato de comodato por quien no representaba la firma, en manera alguna compromete a sus integrantes. Los descargos de los implicados más aquellos elementos de juicio favorables, se descartaron tras riguroso juicio, mientras a las demás evidencias se les dio plena credibilidad sin un detenido estudio, que de haberse llevado a cabo habría revelado la falta de prueba para condenar.

Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Se desconoció en el fallo la existencia de “ serias dudas sobre la responsabilidad ” penal del procesado en la comisión del delito investigado y con ello se omitió la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues tanto el juzgador de primer grado como el de segundo admitieron que el contrato de comodato lo firmó Iván Darío Bedoya Guerra, quien “ no obró como representante ” de “ Agrotécnicos”, no era empleado del municipio de Dabeiba y no ejercía autoridad.

La condena no se originó en la certeza necesaria sino en “ conjeturas, posibilidades, dudas y sospechas ”. Sexto cargo. Violación directa del artículo 11 del Código Penal. Se está frente a un delito de bagatela “ donde si bien se puede hablar de desconocimiento de la norma, no se puso en peligro o lesionó bien jurídico alguno. Principios como el de ultima ratio, de intervención mínima y lesividad, impedían hablar de antijuridicidad y de paso de la aplicación de la norma ”.

“ En este punto – dice textualmente la censura — debe tenerse presente que el contrato se realizó sobre unos bienes de poco valor, que los mismos eran de segunda y que se encontraban seriamente deteriorados no sólo por el paso del tiempo, sino ante los daños sufridos por las repetidas arremetidas que allí hizo la guerrilla. Agréguese que la destinación de los muebles, era exclusivamente para el funcionamiento del centro de acopio del municipio y no para beneficio de la empresa Agrotécnicos, ni para un socio en particular ”.

No resulta aconsejable, proporcional y lógica la intervención estatal en el presente caso. “ Ni el ente territorial, ni los sentenciados y menos la comunidad reciben beneficios con una sentencia condenatoria. Resulta más costoso para el Estado un proceso de esta naturaleza, la detención de los sentenciados y las demás implicaciones que conlleva y la necesidad de abandonar otros de mayor interés, que acudir a la absolución ”.

Séptimo cargo. Se transcribe todo, tal cual: “ Violación de la causal primera –de derecho— al aplicar el artículo 408 y no el 409 como debió hacerlo. Lo anterior, porque como se ha visto, mi pupilo no firmó contrato, no suscribió el mismo y tampoco intervino en ello, por ende, mal podía incurrir en violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades.

Llegando a extremos podría pensarse en un tráfico de influencias al propender porque se signara el contrato. Ello, admitiendo en gracia de discusión, que estamos frente a una conducta punible ”. Octavo cargo. Violación directa del artículo 633 del Código Civil, por falta de aplicación. En la sentencia no se tuvo en cuenta que mientras la persona natural actúa directamente y responde de sus hechos, en la persona jurídica “ sólo responde el representante legal y más aún cuando obra con extralimitación de sus funciones ”.

La petición de la recurrente es, en fin, casar la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación o, en subsidio, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso frente a la totalidad de reproches propuestos, como se pasa a ver: 2.

Las censuras de nulidad. 2.1. En la primera, mediante la cual se planteó un defecto de motivación de la sentencia, terminó el recurrente reprochándole al Tribunal por cumplir con su deber. Si la fundamentación de la apelación contra el fallo de primera instancia la presentó el defensor fuera de término, como lo admite el casacionista, lo legal era no considerarla.

Y si esa precisamente fue la determinación del Tribunal, no es posible fundamentar la irregularidad denunciada en la falta de respuesta a un alegato semejante. Ahora bien: el hecho de que el procesado sustentara directamente la alzada, en manera alguna purgaba el error del apoderado, cuyo memorial, a pesar de esa circunstancia, seguía siendo extemporáneo y como tal no podía servir de referente en la fijación del objeto de la impugnación. El cargo, entonces, no comprueba la existencia de la impropiedad anunciada y no se modifica la conclusión con las afirmaciones finales del recurrente, a través de las cuales descalifica de forma genérica el fallo del Tribunal, aludiendo –sin más— a que se quedó “ corto ” en el examen “ fáctico, probatorio y jurídico ” y a que la conducta se encuadró en una norma equivocada “ por el tangencial, vago e impreciso análisis de la tipicidad ”. 2.2.

Sin duda, uno de los quebrantos posibles del derecho fundamental al debido proceso en asuntos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000 deriva de la omisión del deber de investigación integral, previsto como principio rector en el artículo 20 de esa codificación. Demostrarlo en casación, como se sabe, le impone al sujeto procesal relacionar los medios de convicción dejados de allegar al proceso y probarle a la Corte, a partir de lo que se acreditaría con ellos, que la sentencia habría sido diferente.

Este ejercicio, desde luego, impone lógicamente enfrentar y desvirtuar las razones aducidas por el juzgador en apoyo de su determinación. Aquí el impugnante ni siquiera hizo una rememoración de las mismas, limitando la censura a la relación de varias personas que a su parecer debieron ser llamadas a declarar y eran “ claves ” para descubrir la verdad.

Aludió el profesional, no se niega, a ciertos aspectos a los que podían referirse algunos de esos testigos. Sin embargo, omitió precisar la trascendencia de esa información, de cara a la construcción probatoria de los fallos de primer y segundo grado, los cuales, en cuanto se complementan, hacen unidad jurídica inescindible en el presente caso.

En lugar de la satisfacción de tal carga procesal, el esfuerzo del apoderado se orientó, sin apoyo argumental de ninguna clase, a criticar la labor de la Fiscalía y de los juzgadores por sólo allegar pruebas en contra del sindicado. Así las cosas, el reproche no pasa de una denuncia no comprobada de parcialidad de los funcionarios judiciales, en absoluto insuficiente para la admisión de la demanda en relación con él. 2.3.

Tampoco acreditó el casacionista el desconocimiento del derecho de defensa presentado como tercer motivo de nulidad. En realidad la única razón en la cual apoyó el reparo tiene que ver con la falta de comunicación del auto de apertura de investigación preliminar y la falta de defensor del procesado en esa fase. Lo primero no es verdad pues a todos los imputados, incluido naturalmente ELIE ARTURO MANCO MORENO, se les informó mediante oficio de la adopción de la determinación como puede comprobarse a folios 33, 34 y 35 del cuaderno 1 del proceso.

De todas formas, si se hubiese omitido ese aviso, se trataría de una irregularidad insustancial que no compromete la estructura del proceso por no ser la etapa previa condición o presupuesto de ninguna etapa siguiente de la actuación, según pacíficamente lo ha dicho la Corte. La designación de defensor en ese período anterior al inicio de la instrucción, de otra parte, era una decisión del resorte de cada imputado y no una obligación estatal, salvo ante la eventualidad de la versión, que no es el tema del cargo.

No sin advertir, por último, que la simple mención de unas evidencias dejadas de allegar no establece la transgresión constitucional denunciada, es indiscutible la manifiesta improcedencia formal de la censura. 3. Cargos realizados al amparo de la causal 1ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En ninguno demostró el recurrente la ocurrencia de un error probatorio o jurídico. 3.1.

El de violación indirecta de la ley sustancial sintetizado por la Sala como cuarto, está referido a un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que se quedó solamente sugerido. En lugar de especificar qué decían objetivamente los documentos y qué les hizo decir el Tribunal (o el juzgado de primera instancia), la pretensión del demandante –desde luego desacertada— es acreditar la tergiversación de un medio de convicción a través de una interpretación sobre el significado del contenido del mismo.

Es lo que ocurre, en efecto, cuando expresa que los funcionarios judiciales entendieron mal “ el acta de constitución ” de Agrotécnicos pues ella no hacía referencia a su creación sino simple y llanamente a la expresión del ánimo de asociarse de quienes finalmente conformaron la empresa. El argumento de acuerdo con el cual el contrato de comodato no comprometía a ninguna de esas personas, y particularmente a ELIE ARTURO MANCO MORENO, porque ni lo firmaron ni autorizaron a Iván Darío Bedoya a hacerlo, hace parte de la lectura que a juicio de la defensa debió hacerse de las pruebas, la cual opone a la del juzgador, sin comprobar algún error de juicio en la construcción de ésta.

Fue una constante del impugnante eludir la confrontación de los términos de la sentencia recurrida en casación. Y aquí es más evidente la circunstancia, cuando para probar el error de hecho inicialmente identificado como de tergiversación de los medios probatorios, invoca un falso raciocinio desde el cual postula como regla de experiencia una disquisición jurídica acerca de en qué momento surge como persona una sociedad, desde cuándo puede contratar y bajo qué exigencias.

Todo ello para concluir, al margen de lo sostenido por los juzgadores –se reitera—, que en el caso estudiado Agrotécnicos no existía en el instante de suscripción del contrato de comodato y, por ende, Iván Darío Bedoya no representaba a la firma ni podía comprometer a sus socios. Cierra este capítulo la queja genérica y vacía de que se descartaron los elementos de juicio propicios al acusado y sin estudio se les otorgó plena credibilidad a los desfavorables. 3.2.

El supuesto desconocimiento del principio del in dubio pro reo, planteado en un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, se quedó en el enunciado y en la afirmación categórica de que la sentencia no se fundó en certeza sino en “ conjeturas, posibilidades, dudas y sospechas ”. Nada más. Se le olvidó al casacionista especificar el error del cual derivó la conclusión equivocada y su desarrollo. 3.3.

Los tres últimos reproches, relacionados en el resumen de la demanda entre el sexto y el octavo, no modifican la orientación de la presente determinación de inadmitir la demanda. Todos son de violación directa de la ley sustancial y ninguno consiguió acreditar un error de juicio jurídico del juzgador. 3.3.1. El planteamiento de falta de antijuridicidad de la conducta originada en el poco valor de los muebles objeto del comodato, además de basarse exclusivamente en la subjetividad del casacionista, omitió una discusión necesaria, atinente al bien jurídico amparado con la conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, que no es el patrimonio económico, como bien se sabe.

Y eso que dice al final el abogado, de absolver en actuaciones como la aquí adelantada por resultar más costoso condenar, es un razonamiento opuesto a la ley que no prueba ningún yerro de la sentencia y por insulso no merece ningún comentario adicional de la Sala. 3.3.2. Según el censor los hechos debían adecuarse al artículo 409 del Código Penal, denominado interés indebido en la celebración de contratos.

Lógicamente un cargo construido sobre esa premisa, si se tiene en cuenta que el apoyo fáctico ofrecido en sustento de ello no fue el que se declaró probado en la sentencia, debía obligatoriamente pasar por la demostración de un error de hecho o de derecho del fallador. No se hizo de esa manera y, en condiciones así, la crítica quedó reducida a una simple afirmación del sujeto procesal, hecha a espaldas de los argumentos tenidos en cuenta para declarar penalmente responsable a su asistido por la conducta punible contemplada en el artículo 408 del Código Penal. 3.3.3.

El último esfuerzo del demandante por convencer de que ELIE ARTURO MANCO MORENO es por completo ajeno al contrato de comodato firmado sin facultades para ello por Iván Darío Bedoya Guerra, en el cual identifica como norma violada directamente la 633 del Código Civil –por la cual se define la noción de persona jurídica— lejos está de constituir una propuesta aceptable en casación. En suma, pues, por no satisfacer ninguna de las censuras el requisito de claridad y precisión contemplado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no procede la admisión de la demanda.

Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 4. Aunque podría omitirse, no se quiere dejar de lado observar que la defensora de JAIRO ANTONIO CORREA MUÑOZ se adhirió a la demanda de casación recién examinada formalmente.

Para el efecto, la transcribió con algunos pequeños cambios, ninguno de los cuales alerta sobre la eventual lesión de garantías a su representado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELIE ARTURO MANCO MORENO. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). �.

Cfr., entre otras, auto del 20 de junio de 2006, casación 25.090. 22