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32382(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32382 MARÍA OLGA GARCÍA Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32382 Acta No.42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA GARCÍA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

ANTECEDENTES Pretendió la actora que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho por ser hermana inválida de la pensionada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CARMONA, quien falleció el 30 de diciembre de 2002. Adujo que si bien su padre es también jubilado, con ese dinero de la pensión sólo alcanza para su propia subsistencia, por lo era su hermana, María del Carmen, la que le suministraba lo necesario para satisfacer su congrua subsistencia, dado que desde el 15 de marzo de 2001 se estructuró una invalidez del 50.7%, por parte de la Junta Regional de Calificación. Solicitó, en consecuencia, el pago de las mesadas causadas, más las adicionales y la sanción por el no pago oportuno. Contestada oportunamente la demanda, se opuso el ISS por no existir la alegada dependencia de la pensionada, hecho este que, aceptó, ocasionó la negación por su parte de la reclamación directa que se le hizo por la accionante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, entre otras, reconocidas “implícitamente”, como lo determinó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en la sentencia absolutoria con la que dirimió la primera instancia, en audiencia del 14 de septiembre de 2006. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, al resolver el recurso de apelación de la accionante.

Dio por establecido, el ad quem, el estado de invalidez de la demandante, el fallecimiento de María del Carmen García Carmona, su estatus de pensionada y la relación filial entre ellas. Bajo esos supuestos fácticos, consideró que el caso estaba regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales reseñó sucintamente. Copió el texto de la nota complementaria de la negativa del ISS (folio 4), en la que éste dejó constancia que el padre de la actora es pensionado y, con el propósito de verificar si el argumento de la defensa, esto es, la inexistencia de la dependencia económica que adujo la accionante para deprecar la pensión de su hermana fallecida, asumió el Tribunal, el examen de la prueba testimonial, testigo por testigo, y dejó expresa valoración del mérito de cada uno de ellos.

Así discurrió: “OLGA LUCÍA VELEZ VANEGAS (folios 23 vto) […] “De la versión anterior nos queda en claro que no siempre la demandante vivió al lado de la causante. La causante vivía en Amagá y la accionante se había desplazado a Medellín, en donde realizó algunos oficios domésticos para sobrevivir. A raíz dela enfermedad de Maria del Carmen, causante, se vino a vivir a Medellín, y luego Maria Olga pasó a vivir con ella, a colaborarle en su enfermedad hasta la muerte.

Es decir que, no se trató de una convivencia permanente, porque no siempre estuvo la causante atenta a las necesidades de su hermana, le colaboró escasamente con la alimentación, no viéndose por parte alguna la dependencia económica. La sola permanencia de la demandante frente a la causante en su últimos días de vida, en razón de la enfermedad, por vínculos de solidaridad, no nos llega a pregonar esa dependencia económica que se quiere probar en este proceso.

“JAIME DE JESÚS VILLA MARIN, quien a folios 24 manifiesta lo siguiente: […] “La versión anterior no nos muestra mayor seguridad, dado, que el conocimiento de la situación de su parte fue muy escaso, y apenas atina el testigo a decir que en Amagá vivieron las dos hermanas en virtud de que el padre de ellas les dejó una casa, sin que de esto se destaque dependencia alguna de la una frente a la otra.

Nada conoció acerca de que Maria del Carmen sostuviera a su hermana en Medellín, a tal punto que no sabe si Maria del Carmen vivió en esta población, y se atreve a decir que la misma veía por su hermana Olga, a raíz de los comentarios que le hizo Elvira, luego, este testimonio tampoco resulta fuerte para sostener la dependencia que nos ocupa.

“MARIA EUGENIA JARAMILLO CARMONA (folios 27) […] “Esta declaración nos crea aún mayor confusión frente a lo que narraron los otros deponentes. Se señala que doña Maria del Carmen, causante, no tenía su casa, sino que vivía también en casa de doña Elvira, e igualmente recibía colaboración de la misma, y que Maria Olga demandante, estuvo viviendo fue en la casa de su otra hermana Maria Elvira, ó sea que descartamos con esta versión, el suministro de vivienda por parte de la causante, quién enferma ya debía atenderse ase misma con sus propios ingresos.

“ROSILIA DEL SOCORRO GARÍA GARCÍA (folios 27 vto y 28) […] “Con esa declaración nos damos cuenta que las tres hermanas, contando a la demandante y a la causante, vivían en Amagá, y que los últimos días se vino Maria del Carmen a vivir donde Rosa Elvira en Caldas Antioquía, y cuando Maria del Carmen murió, Olga se vino a vivir también donde su otra hermana”.

El ad quem, una vez expuesto el mérito de cada testimonio estimó que no había certeza de la dependencia económica aducida en la demanda, convicción a la que llegó exclusivamente con base en ese material demostrativo. Para el sentenciador, el referido concepto alude a una ”ayuda en todos los sentidos, esto es vivienda; alimentación, vestido, droga, etc.

Y del hecho de ocupar una casa que les dejó el padre en Amagá con la causante no puede destacarse esta dependencia económica”. El Tribunal agregó que la demandante recibía ayuda de todas sus hermanas, pero no exclusivamente de María del Carmen, madre soltera quien tenía a su cargo un hijo, y concluyó que el problema no radicaba en establecer en “ cabeza de quién estaban los alimentos, qué obligaciones se exigen por parte de los parientes, sino que debemos mirar más bien que la prueba, y esta se inclina a que definitivamente, la demandante no dependía económicamente de su hermana Maria del Carmen.

Y remató: “Esa falta de dependencia nos lleva a pregonar la inexistencia del derecho que se reclama a través de este proceso. “Colorarlo de lo anterior, es que se deba mantener en firme la sentencia impugnada”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandante que se case la sentencia impugnada y, en sede instancia, se revoque la del a quo, en cuyo reemplazo deberán hacerse las declaraciones y condenas de la demanda inicial.

Propone un CARGO ÚNICO, oportunamente replicado, en el que acusa la directa violación de la ley, por interpretación errónea del artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50, 141, 142 de ibídem, 61 del C. de P. L., 48 y 53 de la Constitución. Comienza con la transcripción de dos párrafos de la providencia recurrida en los que el Tribunal, en síntesis, dijo que "la situación no aparece nada clara, ni mucho menos se puede destacar con absoluta certeza la dependencia económica de la accionarte frente a su hermana pensionada.

Cuando hablamos de dependencia económica tenemos que hablar de la ayuda en todos los sentidos, esto es vivienda, alimentación, vestido, droga, etc. y del hecho de ocupar una casa que les dejó el padre en Amagá con la causante no puede destacarse esta dependencia económica”. Afirma que en esta materia la finalidad de la ley ”es permitir que el superviviente continúe con unas condiciones de vida mínimamente iguales a las que tenía antes de que se produjera la muerte del asegurado o pensionado, dado el estado de total desprotección en que quedan los causahabientes de la prestación”.

Si bien, agrega, textualmente la ley consagra que el derecho de los hermanos, cuando no hay otros beneficiarios, está condicionado a la acreditación de la dependencia económica, no resulta acorde la interpretación del Tribunal, exigir que esa situación supone la ayuda en todos los sentidos, "pues la jurisprudencia de esa Sala ha dicho hasta saciedad que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta y que la ayuda de terceros tampoco la desvirtúa, siempre que el aporte de esos terceros no sea significativo frente al que otorgaba el fallecido”.

El recurrente transcribe apartes de la sentencia del 7 de febrero de 2006, de la Sala de Casación, radicación 25069, y puntualiza que la Corporación de instancia “restringió el alcance que la jurisprudencia le ha fijado al artículo 47, literal d) de la ley 100 de 1993, pues le ha agregado la condición de absoluto y total que la disposición no contiene”.

Finalmente, para que sean tenidas en cuenta por la Corte en sede instancia, hace una crítica a la valoración de los testimonios por parte del Tribunal y concluye que todos son contestes en afirmar que la hermana de la demandante era quien velaba económicamente por ella, lo cual se corrobora con el interrogatorio rendido por la accionante.

La RÉPLICA anota que el Tribunal no se ocupó para nada de cuál es el sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como tampoco de ninguna de las normas de la Constitución, por lo que no se pudo incurrir en el error denunciado. Añade que el convencimiento del Tribunal surgió de la prueba testimonial, que no es calificada en casación, ni fue indebidamente valorada.

SE CONSIDERA Una detenida lectura de la sentencia no evidencia un ejercicio hermenéutico de las reglas que conforman la proposición jurídica, y en eso le asiste razón a la oposición. Sin embargo, después de hacer la crítica testimonial, el Tribunal fijó el alcance de lo que entiende por dependencia económica, al señalar que ella no se da por el simple hecho de convivir, quien se dice dependiente, con su supuesto protector, en una misma casa.

Igualmente aludió a que no basta cualquier ayuda para inferir una relación de esa estirpe, sino una que cubra la alimentación, la vivienda, el vestuario, medicinas, que en el fondo son los elementos fundamentales para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, y corresponden con la definición contenida el artículo 413 del Código Civil, acerca del concepto de alimentos necesarios.

El Tribunal, si se lee detenidamente el texto de la sentencia impugnada, se limita dar una idea de cuándo había dependencia económica, pero no partió del supuesto de que ella debe ser “total y absoluta”, como sostiene la censura, para reconocer la prestación pensional. Y ningún error interpretativo cabe atribuirle por este aspecto, pues si, como lo esgrime y acepta el recurrente, la dependencia económica se refiere al suministro de “alimentos congruos”, entonces el Tribunal le dio un alcance menos exigente a la expresión, pues de acuerdo con el mismo canon del estatuto civil, éstos son los que se requieren para vivir modestamente, pero acorde con el estatus o posición social en el que se desenvuelve la persona.

La Corte, en síntesis, no considera errado el alcance que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene el censor. No obstante, en la hipótesis de que la sentencia hubiera incurrido en el error imputado en el cargo, se evidenciaría que el juzgador arribó a la conclusión de la ausencia de la dependencia económica, con sustento en la prueba testimonial acopiada, y en ese sentido, quedaría un fundamento del fallo intacto.

Por las anteriores consideraciones no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2007, en el proceso promovido por MARÍA OLGA GARCÍA CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 8