CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32382 ESPER JOVEN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32382 ESPER JOVEN Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Esper Joven contra la sentencia de marzo 26 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenando a dicho acusado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 2.050 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable como coautor de la comisión del delito agravado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES: Según reseña el ad quem, “el 28 de septiembre de 2005, cuando la Policía Nacional efectuaba labores de control en la vía que de Neiva conduce a Bogotá, a la altura del peaje norte, se hallaron en el interior del bómper del automóvil particular, marca Renault 9, modelo 1985, de placas JVI-718, conducido por Esper Joven, 6 paquetes envueltos en papel contac verde, contentivos de sustancia de color y olor característicos a base de coca.
Por lo anterior fueron capturados los ocupantes del vehículo, Esper Joven, Alfredo Ramírez Cerquera y la menor Heydi Tatiana Cuéllar”. En virtud de tales hechos se inició sumario en la misma fecha de su comisión y a él fue vinculado -entre otro- mediante indagatoria Esper Joven a quien se le afectó en resolución de octubre 4 de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el citado punible.
El mérito de la instrucción fue calificado en proveído de enero 23 de 2006 con preclusión a favor del procesado Esper Joven. Mas como el Ministerio Público impugnara dicha determinación, la Fiscalía de segunda instancia la revocó en resolución de agosto 11 de ese año para en su lugar acusar al procesado en cita por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Tramitada seguidamente la etapa de la causa se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados interponiendo la defensora del acusado contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la demandante el fallo recurrido de haber infringido indirectamente los artículos 29, 376 y 384-3 del Código Penal, por el error de hecho derivado de un falso raciocinio en que incurrió al valorar la retractación hecha por Alfredo Ramírez Cerquera fundamento de la condena, pues habiendo éste desde un principio negado cualquier participación de Esper Joven en la comisión del delito cuya autoría confesó para luego desmentirse y atribuirle responsabilidad pretextando su autoincriminación por una promesa remuneratoria, erradamente procedió el juzgador al admitir esta final versión sin tener en cuenta que la retractación no tiene por sí sola la virtud de descartar lo depuesto en precedencia. Es que -dice la libelista- si bien es cierto de la objetividad del porte, transporte o conservación de sustancias ilícitas y de la apreciación de las manifestaciones de los sujetos autores pueden surgir valoraciones indiciarias, incluso necesarias acerca de cómo se entró en contacto con esos objetos, no menos lo es que también pueden surgir elementos de juicio constitutivos de un error de tipo que “por ausencia de dolo inculpen … o atipicen … la conducta del sujeto, lo releven de toda responsabilidad penal, como es el caso de Esper Joven”.
Sin que se aprecie un discurso articulado y sí más bien deshilvanado, afirma luego la libelista como máximas de experiencia que quien va a realizar un acto delictivo no expone sus bienes legalmente obtenidos; nadie se hace condenar por otro; quien realiza una actividad económico laboral toda su vida por la cual ha sido reconocido no va a verse inmerso en un negocio sin tener necesidad de aventurar y exponer su libertad; quien nada debe nada teme; es normal que quien nunca se ha visto implicado en un actuar delictual se muestre nervioso frente a una imputación que desconoce; es normal en un patrón confiar en su empleado; una persona que quiera aprovechar de la confianza que le han depositado prepara y organiza toda su actividad de manera secreta.
Anunciando entonces que las anteriores son las máximas de experiencia correctas aplicables al caso analiza luego la defensora la retractación de Ramírez Cerquera y las razones que tuvo al hacerla para concluir que por la violación de aquellas el Tribunal dio por demostrada la coautoría de Esper Joven cuando éste era apenas un simple instrumento dentro de la actividad ilícita desarrollada por aquél. Solicita por tanto se case el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES: Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en como evaluó el acervo probatorio.
Por eso, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Más en este asunto lo evidente es que la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó la demandante camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que debía en su concepto asignarse a la original versión de Ramírez Cerquera y consecuentemente a su retractación pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver los absurdos en que incurrió dicho declarante, pero ninguno propiamente en que haya incurrido el fallador al valorarlo.
La simple afirmación de errada apreciación racional de una prueba, acompañada de la expresión de unos adagios que la defensa cataloga como supuestas máximas de experiencia, pero sin relación alguna con el contenido argumentativo de la sentencia de modo que articuladas aquellas con éste evidencie la infracción a la sana crítica, no puede en manera alguna acreditar el yerro que se acusa.
Lo que revela la argumentación de la recurrente es simplemente su esfuerzo por hacer ver como de mejor y mayor entidad la inicial versión de Ramírez Cerquera pretendiendo desacreditar su retractación que incrimina a Esper Joven, pero no demuestra por qué el valor suasorio a ésta deferido por el sentenciador resulta errado por infracción no a un adagio, sino a una máxima de experiencia en los términos en que la ha definido la jurisprudencia, esto es como generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, que no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos, pues lo indicado es precisar la regla de la experiencia no sobre la definición de un estado y la posibilidad de percepción, sino a partir de su entendimiento como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos. Ahora, si se persistiere de modo equivocado en un falso razonamiento porque supuestamente el juzgador vulneró reglas de experiencia en tanto tuvo por veraz la final declaración de Ramírez Cerquera y no su dicho inicial, bien se observa que no es tal la labor del juzgador en eliminar contradicciones e inconsistencias en aras de encontrar la verdad, más aún cuando en este asunto la veracidad que se cuestiona según lo dice el recurrente partió de un hecho demostrado y explicado por el declarante como que su versión de entrada obedeció a una promesa remuneratoria que encontró admisible dada su condición económica y la promesa de que sería excarcelado.
Con todo, aún cuando pudiera tenerse la argumentación de la casacionista ceñida a las condiciones técnicas anejas al falso raciocinio formulado es evidente que el desarrollo del cargo no pasa de allí e incompleto se presenta en torno a la trascendencia pues de su propio discurso y de las transcripciones que hace de la sentencia impugnada (entendida las de las instancias como unidad inescindible en tanto lo fueron en el mismo sentido), se desprende que la aducida retractación no fue el único medio de prueba de que se valió el sentenciador para llegar a una conclusión de condena, sino que además una serie de hechos le valieron para formular una cadena de indicios que la demandante simplemente omite analizar y por ende en manera alguna examina cómo ante la eventual ausencia de la incriminación hecha por Ramírez Cerquera la sentencia no podría sostenerse con fundamento en los demás elementos probatorios valorados por el juzgador.
Por ello y sin que la Sala encuentre algún motivo que faculte su oficiosa intervención en términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la demanda que se examina será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Esper Joven. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14