CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 32381 GIOVANNI ELIAS OSPINO ACEVEDO 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 32381 GIOVANNI ELIAS OSPINO ACEVEDO Proceso n° 32381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0887 del 23 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.275.589, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 11 de junio de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 18 siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1772 del 24 de julio de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, donde señala que el requerido participó en una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que despachaba cocaína desde Colombia a la República Dominicana y Haití, para ser importada finalmente a los Estados Unidos.
La organización utilizaba aviones comerciales para transportar la cocaína ( folio 60 y 88 carpeta anexa). En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Dos: Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B del Código de los Estados Unidos”.
Se explica cómo en el curso del concierto, GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO desde por lo menos septiembre de 2007 hasta por lo menos septiembre de 2008, coordinó el transporte y la importación de cocaína a los Estados Unidos, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas la incautación de 6 kilogramos del alcaloide en el Aeropuerto Internacional Liberty en Newark Distrito de Nueva Jersey, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, informa que es ciudadano colombiano, nacido el 22 de junio de 1982 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 72.275.589. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada rendida el 29 de junio de 2009, por Anthony J. Mahajan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 73 – 80 carpeta anexa). 3.2.
Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey (folios 60 – 61 y 88 – 89 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada del 29 de junio de 2009, de Dennis Fetting, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interior, Inmigración y Aduanas (ICE), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folio 94 - 96 carpeta anexa). 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 80 - 86 carpeta anexa). 3.5. Fotografía del solicitado GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO ( folios 70 y 98 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 10 – 33 carpeta anexa). 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas sin que las partes interesadas lo hayan hecho. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solamente la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal presentó sus puntos de vista.
El defensor, guardó silencio. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto estima el Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte ( folios 30 a 41 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, contra GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Anthony J. Mahajan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey y Dennis Fetting, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interior, Inmigración y Aduanas (ICE), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Kenneth J. Harris, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Anthony J. Mahajan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey y Dennis Fetting, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interior, Inmigración y Aduanas (ICE), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 72 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Kenneth J. Harris, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 71 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 41-42 carpeta anexa).
El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 0887 del 23 de abril de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, ciudadano colombiano, nacido el 22 de junio de 1982 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 72.275.589. La Nota Verbal No. 1772 del 24 de julio de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.
Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ CARGO 1 Desde por lo menos aproximadamente el 22 de septiembre de 2007 hasta aproximadamente el 14 de septiembre de 2008, en el Condado de Passaic, en el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares, el acusado GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO a sabiendas e intencionalmente se asoció ilícitamente con otros para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrariamente al Título 21, Código federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B).
En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963. CARGO 2 Aproximadamente el 13 de septiembre de 2008, en el Aeropuerto Internacional Liberty de Newark, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO A sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B), y Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.”.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena privativa de la libertad de (8) a veinte (20) años.
Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Acusación No. 09-258 (PGS), contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 09-258 (PGS), también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda se apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-258 (PGS) del 7 de abril de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Comuníquese esta determinación al requerido, GIOVANNI ELÍAS OSPINO ACEVEDO, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc