Micelio
32380(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32380 Epifanio Córdoba Valencia vs. Panamco Industrial de Gaseosas S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.32380 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EPIFANIO CÓRDOBA VALENCIA contra la sentencia del 1 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS, PANAMCO INDEGA S.A., PANAMCO COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener las declaraciones de existencia de contrato de trabajo entre las partes y que el mismo fue terminado de manera unilateral por la empresa, para que se ordene el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el subsidio de transporte, los uniformes y calzado durante toda la relación, las horas extras, la indemnización por despido, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar sus servicios a la accionada el año 1990, en el oficio de cargador y descargador en la distribución de productos coca cola en la ciudad de Medellín y recibía como remuneración $270.000.oo mensuales, que le eran cancelados por el vendedor conductor del vehículo repartidor; que para el cumplimiento de su trabajo se le entregaban dos uniformes al año con los distintivos de la empresa, cuyo valor se descontaba de su salario; desarrolló sus labores de manera personal y continua, bajo la subordinación del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; en el año 1993 la demandada y la compañía Coca Cola le dieron una capacitación sobre técnicas de conducción para profesionales y en correspondencia con ello fue ascendido al cargo de vendedor el 1º de enero de 1997, para lo cual se le asignó un camión de propiedad de la compañía y se le entregó un carné que lo identificaba como su empleado; se le remuneraba mediante el sistema de bonificaciones, de acuerdo con las ventas realizadas, y de tales ingresos debía sufragar los gastos de combustible, la lavada y el alquiler del vehículo, el salario del ayudante y el aporte de seguridad social; en agosto de 2002 la empresa le cambió la denominación de su empleo de vendedor por el de concesionario; fue despedido el 22 de octubre de 2002; su relación era de trabajo y por lo mismo tiene derecho a las prestaciones establecidas en la legislación laboral.

Al contestar la demanda, la sociedad no aceptó ninguno de los hechos; adujo que el actor laboró inicialmente con un concesionario y después fue contratado como tal. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de julio de 2006, absolvió a la empresa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal destacó que entre los aquí contendientes se celebraron dos contratos: el primero de arrendamiento de vehículo automotor, el 13 de diciembre de 1999, por el término de un año, en el cual el demandante se comprometió a pagar una suma variable por cada día de utilización del carro, que se cancelaría diariamente, así como una restricción al uso del bien en el sentido de que se utilizaría exclusivamente en la distribución de los productos que comercializa la arrendadora (folios 56 a 58); el segundo, denominado concesión para la reventa, firmado el 11 de enero de 2001 (folios 48 a 53), en el que la compañía se comprometió a otorgar al concesionario, para que este adquiriera y revendiera, ciertas cantidades de productos y el demandante, a su turno, se obligó a adquirir y pagar la mercancía, venderla de manera exclusiva y velar por la competitividad de los productos y la buena imagen de las marcas, estableciéndose las instalaciones de la fábrica como sitio de entrega y con la advertencia que la propiedad de los productos se transferiría con la entrega, de modo que de ahí en adelante cualquier riesgo de pérdida o deterioro lo asumía el concesionario.

Este último contrato terminó el 1 de octubre de 2002 por mutuo acuerdo y con la declaración expresa del demandante de quedar la compañía a paz y salvo (folios 59 y 60). Seguidamente aludió a los carnés aportados con la demanda inicial, al interrogatorio absuelto por el accionante y a los testimonios de Omar Albeiro Posada Restrepo (folios 80 y ss), Bernaín Aguilar Córdoba (folio 82 y ss), Carlos Fernando Córdoba Flórez (folio 86) y Arcesio Higinio Guerra Fernández (folio 87 y ss) y expuso que tales probanzas indican que el promotor del proceso “ sirvió a la demandada inicialmente, como ayudante de conductor, en un vehículo distribuidor de bebidas en determinadas zonas o rutas fijadas por la empresa.

Posteriormente pasó a ser conductor del vehículo, e igualmente repartidor de las mismas bebidas, no sabemos bajo la subordinación de quién, porque recordemos que el pago se dice se realizaba por el conductor o por la empresa.” Explicó que no está claro bajo qué modalidad contractual el demandante prestaba sus servicios, pues la prueba testimonial señala que los ayudantes eran pagados por los conductores, y laboraban a órdenes de éste; de igual modo, cuando el señor Córdoba Valencia pasó a ser conductor y distribuidor realizaba actividades semejantes a las convenidas en los dos contratos celebrados por escrito, es decir, el arrendamiento de un vehículo a cambio del pago de una renta día a día, para luego pasar a concesionario y en tal virtud tenía la facultad de distribuir los productos de la compañía al precio oficial, pero además, de sus ingresos debía sufragar el mantenimiento del carro, el ayudante y la seguridad social, lo que es tan cierto que incluso uno de los testigos afirma que los ingresos fueron inferiores a los gastos, sin contar que tenía que asumir las pérdidas, siendo ello determinante en la terminación anticipada del contrato.

Destacó que en todo contrato bilateral existen obligaciones recíprocas y por esa razón se presenta cierta subordinación entre las partes, sin que el hecho de que una de ellas exija el cumplimiento de deberes tales como la observancia de determinadas rutas, la fijación del precio de venta de los productos y su forma de liquidación, signifique la configuración de un contrato de trabajo.

Expresó finalmente el juzgador: “No aparece tan clara la subordinación que es fundamental para la tipificación del contrato de trabajo, porque al demandante, si bien la demandada, le fijaba la ruta, no se le exigía determinada cantidad de venta, o responder por el mercado. Simplemente liquidaba lo que vendía y así obtenía sus ingresos. “Queda entonces claro que el actor, al cambiar la modalidad contractual con la demandada, e inclinar su consentimiento al perfeccionamiento de contratos comerciales, desapareció por completo la figura laboral.

Estos contratos tienen cabida en la realidad, y como quiera que en este proceso nunca se debatió vicios del consentimiento por el demandado en la celebración de los mismos, debe la sala concluir que estos llenaron las exigencias legales, y por ende, a partir del momento en que el accionante toma en arrendamiento uno de los vehículos de la demandada para la distribución de sus productos, se desliga laboralmente de la demandada, no pudiendo la Sala acceder a sus pretensiones, puesto que las mismas se reclaman de una relación laboral.”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación y revocación de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto orientados por idéntica vía, denuncian la violación de las mismas normas y apuntan al mismo objetivo.

PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 22, 23, 24, 51 y 60 del C. S. del T. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de autonomía para desarrollar sus actividades comerciales, de forma directa e independiente con sus propios medios libertad e independencia técnica administrativa y empresarial, en virtud de dos contratos de tipo comercial, negando la subordinación del demandante con el demandado.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud de los contratos comerciales, el Ente demandado podía “fijarle” y hasta “exigirle” al demandante el cumplimiento de ciertas rutas de ventas.”. En la demostración aduce que el Tribunal apreció erróneamente los contratos comerciales por cuanto no enunció en qué consistió la presunta autonomía del demandante para desarrollar su supuesta actividad comercial, aparte de que tampoco estudió las pruebas en su conjunto como lo manda el artículo 60 del C. P. del T. y de la S. S., pues de haberlo hecho habría establecido que los testimonios dan cuenta de la continuada subordinación y dependencia pregonada en el proceso.

En este punto el recurrente se refiere a cada una de las declaraciones y destaca que allí los testigos relatan situaciones como la obligación que tenía el actor de cumplir horario de trabajo, utilizar el uniforme de la empresa y la posibilidad de que ésta le impusiera sanciones por no asistir al trabajo o por llegar tarde, medida de la que se hizo uso en una ocasión, de donde ha debido derivar la continuada dependencia desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 22 de octubre de 2002, lo que se reafirma con el hecho de que había que liquidar las ventas diariamente y presentar las facturas de gasto de combustible del automotor, actividades que riñen con la autonomía afirmada por el juzgador.

Subraya que no es cierto que la empresa en virtud de los contratos comerciales podía “FIJARLE” al demandante las rutas de ventas, y mucho menos “EXIGIRLE” el cumplimiento de las mismas, como asevera el Tribunal, pues de conformidad con la cláusula 6.3. del contrato solamente podía “SUGERIRLE” rutas para la distribución y ventas (mayúsculas y comillas son del original).

Dice, por último, que el demandado debió demostrar la autonomía que el ad quem encontró, tal como lo prevé el artículo 177 del C. de P. C. SEGUNDO CARGO Denuncia el quebranto, por la vía indirecta, de los artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T. en concordancia con el 53 de la Constitución Nacional. Le endilga al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Da por demostrado que la relación entre el demandante y el demandado es de tipo comercial y no laboral como lo esta (sic) demostrado.

“No declarar la presunción de la relación laboral del demandante con el demandado, ante las dudas que invoca sobre que modalidad contractual prestaba los servicios el demandante. “No dar por demostrado que los contratos de arrendamiento de vehículo y el de concesión, solo tenían un fin específico cual era el de SIMULAR una relación laboral por una de tipo comercial, en un claro perjuicio de los intereses laborales del accionante, dando por cierto los encubrimientos y falsedades plasmadas en los mismos.” En la demostración manifiesta que de la cláusula primera del contrato de concesión (folios 48 a 55), de la respuesta del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y del testimonio del jefe inmediato del señor Córdoba Valencia se desprende “que el demandante nunca saco (sic) plata de su peculio, para pagar los productos y que nunca se le vendió ningún producto”; por consiguiente, si debía rendir cuentas a la empresa de las sumas pagadas por combustible y por el ayudante, era porque el demandado era el que en últimas sufragaba esos gastos.

Lo anterior significa que no se cumplió el objeto contractual, luego es evidente que se está frente a una simulación y así debió declararse dando prevalencia a la verdadera relación de índole laboral. Agrega que el jefe inmediato del actor reconoce en su declaración que en caso de que alguno de los contratistas no pueda asistir a su trabajo por tener que hacer diligencias personales, debe informarlo para que la empresa designe a otra persona de las que tiene en banca, pudiendo incluso sugerirle al concesionario una de ellas, situación que descarta la autonomía pues si ésta existiera el trabajador no tendría por qué atender el llamado de la compañía. La réplica alega que ninguno de los cargos señaló las pruebas no tenidas en cuenta ni las apreciadas erradamente, pero al margen de la deficiencia anotada y de otras más, la acusación no puede salir avante porque los soportes fácticos y jurídicos establecidos por el Tribunal se apoyan en el estudio de la prueba decretada y recogida, sin que existan documentos mal apreciados o dejados de estimar.

SE CONSIDERA Para resolver los dos cargos orientados por la vía indirecta es menester tener en cuenta que en los precisos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, regulación que delimita el alcance del concepto “prueba calificada”, que puede definirse como aquellos medios demostrativos indicados expresamente en la ley a partir de los cuales pueden rebatirse en el recurso extraordinario los errores fácticos cometidos por los juzgadores de instancia derivados precisamente de la pretermisión o de la estimación equivocada de los mismos; así la noción de “prueba no calificada”, por exclusión, es la que no está autorizada por la ley para ser controvertida en casación. Claro está que por razones de lógica y, sobre todo, de la necesidad de que sean destruidos todos los sustentos del fallo materia del recurso, la jurisprudencia ha señalado que cuando la decisión judicial se base en pruebas de las dos estirpes es obligación del impugnante criticarlas ambas, pero en tal hipótesis es necesario que primero se acredite el error con prueba calificada y una vez alcanzado esto, debe abrirse paso, ahí sí, la crítica de las pruebas que no tienen esa naturaleza.

Se hacen las anteriores precisiones porque el recurrente acusa la ocurrencia de errores fácticos derivados de ambos tipos de pruebas, por ello de conformidad con las pautas señaladas, se abordará el estudio de la prueba calificada y solamente de acreditarse el error con ésta, se pasará al examen de la otra categoría de prueba. La acusación pretende derruir la conclusión del juzgador que no encontró acreditada la existencia de una relación de trabajo, por considerar que el demandante actuó de manera autónoma e independiente y no sujeto a subordinación de la accionada.

Para fundamentar sus reparos dice inicialmente que el Tribunal apreció equivocadamente los contratos comerciales, sin embargo, no se ocupa de ilustrar en qué consistió exactamente el error. Sin embargo, al examinar los documentos no encuentra la Sala la ocurrencia de ningún dislate manifiesto, por cuanto del contrato visible a folios 48 a 55 no se colige indefectiblemente una relación de naturaleza laboral o subordinada, que desvirtúe la conclusión del sentenciador, ya que los contratantes adquieren un conjunto de obligaciones que desdibujan el contrato de trabajo, tales como la posibilidad de la empresa de asesorar al contratista en la escogencia de su personal o de sugerirle rutas para la distribución de los productos, o la asunción por el segundo de los riesgos y pérdidas que ocurran después de recibida la mercancía, o su obligación de proveer un vehículo y encargarse de su mantenimiento y aseguramiento, así como del suministro de combustible, o tener una fuerza de ventas suficiente y adecuadamente preparada, o el hecho que el contrato puede darse por terminado si se detectan malos tratos del concesionario a sus trabajadores.

Estas estipulaciones, se repite, bien pueden corresponder a un vínculo de naturaleza autónoma, como estimó el ad quem, por cuanto muestran que algunas actividades dependen del arbitrio del concesionario. Similares prestaciones y contraprestaciones son las que se observan en el contrato de arrendamiento de vehículo automotor visible a folios 56 a 58 y por lo mismo de ese documento tampoco surge que el Tribunal se haya equivocado al considerar que la relación desarrollada entre las partes no fue de naturaleza laboral.

El recurrente subraya que la respuesta del representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio, atinente a que el demandante nunca pagó los productos con su patrimonio contrasta con la cláusula primera del contrato de concesión en la que el contratista se obligó a adquirir y pagar las mercancías, lo cual muestra que el contrato no se cumplió como fue pactado y que por ello se debía deducir que era simulado.

Sin embargo, la Corte no comparte esa apreciación, porque por lado alguno del contrato se señaló que el pago debía ser previo o el trabajador desembolsar necesariamente dinero de su peculio, pues se trataba de una especie de reventa en que la empresa entregaba las mercancías a determinado precio para que el concesionario las revendiera a un precio mayor y al momento de rendir las cuentas cancelara el valor de lo recibido y reservara para sí las utilidades obtenidas.

De todas formas, de no establecerse –según lo dice el censor- algunas de las estipulaciones del contrato comercial, no lleva necesariamente a interpretarse como una transmutación automática e inexorable de la relación inicial en una de tipo laboral, mucho menos tratándose de una cláusula como la que acaba de analizarse que nada tiene que ver con subordinación, sino con los términos para cumplir unas obligaciones dinerarias.

Ahora bien, es apenas normal que el demandante tuviera que rendirle cuentas a la empresa y sujetarse a unas pautas trazadas por ésta, pero esas circunstancias en modo alguno desvirtúan de modo contundente la conclusión del ad quem, según el contexto general de la relación, sobre todo lo relativo a que el contratista no pagaba la mercancía al momento de retirarla, sino al final de la jornada, cuando recibía básicamente sus utilidades.

Como las pruebas revisadas son las únicas calificadas que denuncian los cargos y ninguna de ellas demuestra la ocurrencia de los errores fácticos atribuidos al Tribunal, no es factible entonces el estudio de la prueba no calificada señalada por el recurrente. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 del C. S. del T., en concordancia con el 53 de la C. N. y la aplicación indebida de los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio.

En la demostración sostiene que el Tribunal reconoció dos tipos de relaciones entre los litigantes, una laboral y otra comercial, y que el hecho de haber consentido el demandante en el perfeccionamiento de la segunda se traduce en que ésta cumplió con todos los requisitos legales. Tal situación, sin embargo, debió conducir a declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 22 de octubre de 2002, pues el cambio de contrato laboral a comercial indica la concurrencia de contratos, que plantea un conflicto de leyes para determinar cuál de las dos legislaciones es aplicable, el cual debió resolverse reconociendo la prevalencia de las normas del trabajo, tal como lo prevé el artículo 20 del C. S. T. SE CONSIDERA El Tribunal no consideró que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo y otro comercial; por el contrario, sostuvo que los dos contratos eran de esta última naturaleza.

Es cierto que en algún pasaje del fallo acusado se dice que el accionante sirvió a la demandada inicialmente como ayudante de conductor, pero ese aparte no puede leerse fuera de su contexto y entenderse como si allí afirmara que tuvo contrato laboral con la empresa, porque más adelante puntualizó que en este caso el pago, al accionante, se realizaba por el conductor; además, mirado el fallo en su integridad, lo que se desprende es que para el Tribunal la relación en todo momento fue autónoma, sin que invocara duda al respecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por EPIFANIO CÓRDOBA VALENCIA contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. PANAMCO INDEGA S.A. O PANAMCO COLOMBIA S. A. Costas, en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 17