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32380(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 32.380 –Concepto- JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 382. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA, requerido por el Gobierno de la República Federal de Alemania, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensora del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 113 del 2 de abril de 2009, la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia solicitó la detención preventiva y extradición del ciudadano colombiano JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA, toda vez que en ese país se libró en su contra la orden de captura N° 5102 Js 219583/08-931 Gs, el 18 de febrero del mismo año (folios 3, carpeta). 2.

Por considerar que la mencionada nota contenía información insuficiente, en la medida en que no refería el proferimiento de acusación alguna –copia de la cual no se allegó- y además no aportaba datos suficientes sobre la identidad del reclamado, con resolución del 13 de abril de 2009 el señor Fiscal General de la Nación denegó dicha solicitud (folios 32 y ss., carpeta). 3.

En razón de ello, la Nota Diplomática N° 113 citada fue complementada, con la N° 215 del 15 de julio de 2009, en la cual se reiteran los pedidos de detención provisional y extradición del ciudadano JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA, en contra del cual se dictaron la orden de captura y la acusación reseñadas con el N° AZ 5102 Js 219583/08-931 Gs, del 18 de febrero y 1 de abril de 2009, emanadas del Juzgado de primera instancia de Frankfurt am Main y del Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Frankfurt am Main, respectivamente, en las que se le acusa de “pertenecer a una banda internacional de traficantes y contrabandistas de cocaína”, según hechos ocurridos entre los meses de septiembre de 2007 y mayo de 2008 (folios 38, carpeta). 4.

Aportada la acusación e identificado debidamente el requerido ACOSTA ARTUNDUAGA, la Fiscalía General de la expidió resolución, el 16 de julio de ese año, ordenando su captura, la cual se logró el 21 de julio siguiente (folios 74 y ss., carpeta). 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación, donde luego de proveerse porque el solicitado contara con defensa adecuada, se dispuso surtir el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna.

Sin embargo, la Sala, por auto del 6 de octubre de 2009 determinó, oficiosamente, que se allegara copia auténtica y debidamente traducida de las disposiciones aplicables al caso (folios 35, carpeta, y 14, 19 y 27, co.) 6. Con auto del 19 de noviembre último, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

La atribución de alegar fue ejercida por la delegada del Ministerio Público y la defensa (folios 56, 62 y 75, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetizar la actuación, aludir a los requisitos para conceder la extradición y enunciar los documentos aportados en la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

Luego de ello, se refiere a la identificación plena del solicitado en extradición, destacando que en el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado, JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA plasmó su firma, número de cédula –la cual coincide con la mencionada por las autoridades alemanas- y huella dactilar. 3.

En lo tocante al principio de la doble incriminación, la delegada transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 340 -modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002-, 376 y 347 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años, 8 a 20 años y 4 a 8 años, respectivamente. 4.

Respecto de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, indica que la acusación N° AZ 5102 Js 219583/08, dictada el 1 de abril de 2009 por el Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Frankfurt am Main, corresponde a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues, es de similar contenido, señala los hechos y delitos, la fecha y el lugar de su comisión, las normas violadas y las pruebas en las que se basó allanamiento. 5.

De lo anterior, concluye la Procuradora delegada que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano ACOSTA ARTUNDUAGA, debe ser favorable, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, la defensora del requerido sintetiza la actuación, para luego referirse a cada uno de los fundamentos del concepto que corresponde a la Corte.

Es así como señala que no hay reparo alguno en lo atinente a la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera, pero sí en lo concerniente a la validez formal de la documentación aportada, puesto que en este evento fue necesario complementarla por disposición de la Corte.

Se cuestiona, entonces, acerca de la legalidad de esa actuación, pues, se desconoció el término y el momento para hacerlo. Sumado a ello, agrega, el término probatorio dentro de este trámite superó los diez (10) días que contempla la norma. Todo lo anterior, explica, tiene su razón de ser y repercute “en la garantía de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos colombianos a un procedimiento justo sino en la parte probatoria por lo menos si en la procesal (administrativa)”.

Como precisión final, la libelista pidió que en caso tal de conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional –so pena de asumir las consecuencias- para que le exija al Estado alemán que su prohijado no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la petición, ni por sucesos acaecidos antes de diciembre de 1997.

De igual forma, para que no le impongan sanciones superiores al máximo punitivo establecido en la legislación colombiana, ni las penas de destierro, prisión perpetua, de muerte, confiscación, ni se le someta a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con el escrito de acusación N° AZ 5102 Js 219583/08, dictado el 1 de abril de 2009 por el Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Frankfurt am Main, la imputación que se le formuló a JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre septiembre de 2007 y mayo de 2008, en la República Federal de Alemania, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. Con la solicitud de extradición, la Embajada de la República Federal de Alemania anexó copias, con la debida versión castellana, de la acusación N° AZ 5102 Js 219583/08, dictada el 1 de abril de 2009 por el Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Frankfurt am Main, y de la solicitud de aprehensión del 18 de febrero de ese año, librada por el Juzgado de primera instancia (Amtsgericht) de Frankfurt am Main contra JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUIAGA en virtud de aquel llamamiento a juicio, las cuales se encuentran autenticadas por el Secretario Actuario de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Francfort del Meno; del mismo modo, la aludida representación diplomática allegó copia y traducción de las disposiciones penales aplicadas en la citada pieza acusatoria, las cuales, al igual que los restantes documentos, está certificada por esa dependencia. Adicionalmente, aparece la apostilla impuesta sobre al documentación por el Presidente el Tribunal Regional de Frankfurt am Main, de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 455 de 1998, instrumento internacional que se aplica a los “ documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ”, documento dentro de los que se encuentran los que " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ”, según se lee en su artículo 1º.

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA es formalmente válida. Ello, a pesar de que en el curso del trámite ante esta Corporación, fue necesario solicitarle al gobierno alemán que completara copia auténtica y debidamente traducida, de las disposiciones aplicables al caso, como quiera que la documentación allegada inicialmente, sobre el tópico, era insuficiente y fragmentaria.

Dicha irregularidad, vale a aclararle a la defensa, fue subsanada con el posterior aporte, de manera completa, de la normatividad aplicable al caso; con ello, entonces, quedó satisfecho el requisito en cuestión. Y, vale responderle también, que tampoco es óbice que el término probatorio haya superado los diez (10) días que señala el inciso 2° del artículo 500 de la ley 906 de 2004, pues, la misma disposición exceptúa el término de la distancia, debiendo recalcarse, por consiguiente, que en este evento se decretó la práctica de un elemento de juicio que debía allegarse por vía diplomática, lo cual contiene un trámite y unos rigorismos formales de obligatorio cumplimiento. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA. De acuerdo con las notas diplomáticas 113 y 215 y la documentación anexa, ACOSTA ARTUNDUAGA, también conocido con los apodos de “Don Jaime”, “Padrino de Oro”, y “Padrino ”, es ciudadano colombiano, nació en Pereira el 7 de diciembre de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’144.037.

Al momento de ser capturado, ACOSTA ARTUNDUAGA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el registro dactilar y el poder que otorgó a profesional del derecho para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de la República Federal de Alemania resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° AZ 5102 Js 219583/08, dictada el 1 de abril de 2009 por el Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Frankfurt am Main, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “Jaime Enrique ACOSTA ARTUNDUAGA, apodado DON JAIME – PADRINO DE ORO- JAIME- PADRINO, nacido el 07 de diciembre de 1971 en Pereira / Colombia, domiciliado en CL 23 21 123 Dosquebradas / Colombia súbdito colombiano, casado, actualmente fugado, en paradero desconocido, (…) Es acusado de a) haber importado ilícitamente estupefacientes (cocaína) en cantidad no pequeña sin tener permiso para ello con arreglo al art. 3 de la Ley de Estupefacientes (BtMG) y de haber traficado con los mismos, mediante 6 actos independientes y b) haber actuado en estas ocasiones como miembro de una banda que se constituyó para la comisión continuada de tales delitos, y c) haber amenazado a otra persona con cometer un crimen, en un caso y en unidad de hecho, en los años 2007/2008.

(…) Crímenes y delitos punibles con arreglo a los artículos 29a, párrafo 1, 30a, párrafo 1, 3, 33 de la Ley de Estupefacientes (Betäubungsmittelgesetz); artículos 241, párrafo 1, 25, párrafo 2, 52, 53, 73, 73a, 74, 74a del Código Penal (Strafgesetzbuch)”. 5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el artículo 3° de la Ley Alemana de Estupefacientes señala: “Permiso para el tráfico de estupefacientes.

(1) Necesitará un permiso correspondiente del Instituto Federal para Medicamentos y Productos Médicos (Bundesinstitut für Azneimittel und Medizinprodukte) el que 1. quiera cultivar, producir, comercializar estupefacientes o importar, exportar, ceder, vender o poner estupefacientes en el mercado sin traficar con ellos o 2. producir en preparaciones exceptuadas (artículo 2, párrafo 1, número3)…”.

A su turno, el artículo 29a de la misma ley, preceptúa: “Delitos. (1) Será castigado con pena privativa de la libertad no inferior a un año el que 1. como persona mayor de 21 años, ceda ilícitamente estupefacientes a una persona menor de 18 años o se los suministre o ceda para su consumo inmediato contra lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, o 2. trafique ilícitamente estupefacientes en cantidad significativas, lo produzca, ceda o posea en cantidades significativas sin haberlos obtenido en base a un permiso con arreglo al artículo 3 párrafo 1”.

A renglón seguido, el artículo 30ª consagra: “Delitos. (1) Será castigado con pena privativa de libertad no inferior a cinco años el que ilícitamente cultive, produzca, comercialice, importe o exporte estupefacientes en cantidades significativas (artículo 29, párrafo1, número1) actuando como miembro de una banda constituida para la comisión continuada de tales delitos ”.

Por su parte el artículo 25 del Código Penal Alemán prevé: “Autoría. (1) Incurrirá en pena como autor el que cometa el delito por sí mismo o a través de otro. (2) Si cometen el delito varios partícipes, cada uno incurrirá en pena como autor (Coautor)”: El artículo 52 Ibidem, reza: “Concurso ideal. (1) Cuando la misma conducta quebrante varias leyes penales o la misma ley penal varias veces, se le considerará sólo a efectos de una pena.

(2) Cuando sean quebrantadas varias leyes penales, se determinará la pena de acuerdo a la ley que imponga la pena mayor. No podrá ser más benigna de la que permitan demás leyes aplicables. (3) El tribunal, específicamente y bajo los supuestos del artículo 41, podrá imponer una multa junto con la pena privativa de la libertad. (4) Cuando una de las leyes aplicables permita la pena patrimonial, el tribunal podrá específicamente condenar a ella junto a una pena privativa de la libertad de por vida o temporal de más de dos años.

En los demás casos deberá o podrá condenar a penas accesorias, efectos accesorios y medidas (artículo 11, párrafo 1, número 8) su una de las leyes aplicables lo prescribe o permite”. A continuación, el artículo 53 del CPA, indica: “Concurso real de delitos. (1) Cuando alguien haya perpetrado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, y por ello se le deban aplicar varias penas privativas de la libertad o varias multas, se le condenará a una pena conjunta.

(2) Cuando concurra privación de libertad con multa se aplicará una pena conjunta. No obstante, el tribunal podrá también condenar específicamente a multa, Cuando se debe en estos casos, por varios delitos, imponer multa, se condenará del mismo modo a una multa conjunta. (3) Cuando el autor, conforme al artículo 43a o, en el caso del artículo 52, párrafo 4, incurra en una pena privativa de libertad de por vida o una temporal de más de dos años como única pena, el tribunal podrá imponer específicamente una pena patrimonial junto a la pena conjunta formada de acuerdo a los párrafos 1 o 2.

Cuando se deba en estos casos, por varios delitos, imponer una pena patrimonial se condenará del mismo modo a una pena patrimonial conjunta. Procederá aplicar de forma correspondiente el artículo 43ª, párrafo 3. (4) Se aplicará mutatis mutandis el artículo 52, párrafo 3 y 4, frase 2”. Finalmente, el artículo 241 de dicha codificación regula: “Amenaza.

(1) El que amanece a otro con la comisión de un crimen dirigido contra él o contra una persona cercana a él será castigado con pena privativa de liberad de hasta un año o con multa”. 5.3. Los anteriores cargos –exceptuando las amenazas-, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de la República Federal de Alemania cantidades significativas de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio alemán y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” Conclúyese, de lo anterior, que se encuentra satisfecho, igualmente, la exigencia de la doble incriminación, en lo que respecta a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

No ocurre lo propio en lo concerniente al ilícito de amenazas, pues, de acuerdo a lo que se señala en el pliego acusatorio extranjero, estas fueron de carácter individual, y por consiguiente, son atípicas, ya que si bien nuestra legislación penal sustantiva consagra la conducta punible de amenazas, en el artículo 347 del Código Penal (modificado por los artículos 36 de la Ley 1142 de 2007 y 6 de la Ley 1309 de 2009), la norma contiene un elemento subjetivo, en la medida en que la finalidad de ellas debe ser la de “causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ellas”, el cual es ajeno al presente caso.

Ello significa que en lo concerniente al pedido de extradición por el delito de amenazas, por no cumplirse el requisito de la doble incriminación, el concepto será desfavorable. 6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales Nos. 113 y 215 del 2 de abril y 15 de julio de 2009, respectivamente, suscritas por la Embajada de la República Federal de Alemania, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° AZ 5102 Js 219583/08, dictada el 1 de abril de 2009 por el Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Frankfurt am Main.

En lo que respecta al delito de amenazas, contenido en el mismo escrito de acusación, la Corte CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE. 6.1. En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que ACOSTA ARTUNDUAGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a ACOSTA ARTUNDUAGA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre la República Federal de Alemania y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAIME ENRIQUE ACOSTA ARTUNDUAGA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria