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32379(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32379. Revisión Luis Carlos Calderón Merchán y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32379. Revisión Luis Carlos Calderón Merchán y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luís Carlos y Jorge Eduardo Calderón Merchán contra la sentencia proferida, el 3 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechado el 23 de abril de ese año, que los condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado.

Así mismo, los acusados fueron condenados al pago de perjuicios materiales por valor de $144.874.673.35. H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Los mismos fueron denunciados penalmente por el señor Andrés Bríñez Velásquez, gerente del Instituto financiero para el desarrollo del Valle del Cauca, Infivalle, quien afirma que el 21 de diciembre de 1993 Infivalle llevó a cabo una negociación con la sociedad comisionista Acciones Bursátiles Delta S.A. representada por la señora Mónica Gruc Cresler consistente en la compra de los títulos de participación números 011489, 011490, 025273, 025274, 025275, 025276 y 025277, cada uno con un valor nominal de $100’000.000,oo, no habiendo sido entregados a Infivalle dichos títulos, sino Bonos Agrarios por la suma de $50’900.000,oo correspondientes a: del 003037 al 003045 por un valor nominal de $100.000,00 cada uno; del C02623 al 002656 de un valor nominal de $1’000.000,00 cada uno; el número 002479 de un valor nominal de $1’000.000,00; del 001009 al 001011 de un valor nominal de $5’000.000,oo cada uno, expresa que igualmente se recibió un título de participación emitido por el Banco de la República No. 025281 por valor nominal de $100’000.000,00, arrojando un faltante de $549’100.000,oo”.

L A D E M A N D A El apoderado de los sentenciados, basado en la causal segunda consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, manifiesta que la funda en lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, “ el cual está en concordancia con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000”, que transcribe.

Advierte que con base en los documentos aportados con la demanda, se concluye que la sociedad afectada por los hechos obtuvo compensación económica y, por lo tanto, “ se debe entender reparada integralmente”. Recuerda que el representante legal de Infivalle a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil a fin de obtener “ la recuperación de los dineros por los cuales manifestó haber sido estafado”.

Acota que constituye un error considerar “ que la presentación de la reclamación en un proceso de liquidación forzosa, no es equivalente a una reclamación civil, puesto que el objetivo de la misma es recuperar los dineros adeudados, los cuales fueron sustento para el inicio, condena de accionista y representantes de la sociedad dentro de un proceso penal”.

De manera que estima que si se realiza una indemnización de perjuicios, en el que se incluyeron los intereses de mora dentro del proceso de liquidación, “ no es posible ni viable la reclamación de los mismos perjuicios ni sumas de dinero dentro del proceso penal”. Como prueba sustento de su petición manifiesta que allega copias documentales del acta 007 de la reunión de la junta asesora para la liquidación de Acciones Bursátiles Delta S.A, donde hubo cesión de fideicomiso y se entiende pagada la totalidad de las acreencias, copia del contrato de cesión de fideicomiso, copia del oficio fechado el 15 de enero de 2008 y sus anexos, comunicación del 29 de noviembre de 2002 dirigida a la Fiduciaria Alianza S.A y suscrita por el Agente Liquidador de la Sociedad Acciones Bursátiles Delta S.A, etc.

Por lo expuesto, solicita a la Corte que se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se condenó a sus representados por las conductas punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito que se reexaminen los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la acción de revisión se fundamenta en la causal segunda, según lo previsto en el artículo 220, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando “ se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Examinados los razonamientos fácticos y jurídicos aducidos en la demanda, la Corte advierte que no le asiste razón al accionante para invocar la causal sobre la cual pide la revisión del proceso. En efecto, en primer lugar, valga señalar que la indemnización integral consagrada en la Ley 600 de 2000 para que pueda extinguir la acción penal debe cumplir ciertos presupuestos, a saber: El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el asunto, contempla lo siguiente: “Indemnización integral.

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

“Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. “La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. “La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes requisitos para que sea procedente la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral:  1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados; 2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor;   3.

Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo;   4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación; 5. La reparación debe ser integral. Esto significa que las indemnizaciones deben ser totales, no parciales, los resarcimientos incompletos, sólo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 55.6 del estatuto penal.

De acuerdo con las anteriores consideraciones y teniendo como soporte los argumentos expuestos por el libelista, se advierte con claridad que los mismos no cuentan con los correspondientes supuestos jurídicos tendientes a demostrar que en el proceso en el cual se solicita la revisión hubo indemnización integral y que, por ese motivo, la acción penal se debió extinguir.

En efecto, los razonamientos expuestos por el demandante se centran en informar que los hechos por los cuales fueron condenados los sentenciados por el delito de estafa agravada, también se adelantó proceso de “ liquidación forzosa”, donde la sociedad afectada obtuvo compensación económica “ y, por lo tanto, se debe entender reparada integralmente”.

Es decir, el libelista pretende que aquel diligenciamiento donde los acusados presuntamente dieron en compensación los montos de dinero cuestionados, se tengan como indemnización integral dentro del trámite penal y según lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, resultan desatinadas las hipótesis expuestas por el accionante, en la medida en que la revisión no se erige, como quedó visto en precedencia, en el escenario natural para que se reconozcan los efectos jurídicos de la indemnización integral y, consecuentemente, la extinción de la acción penal, pues tal aspecto debe ser objeto de pedimento al interior del trámite y en el momento procesal oportuno. Además, de acuerdo con los fallos aportados por el demandante y que han hecho tránsito a cosa juzgada, también se avizora que los sentenciados fueron condenados al pago de perjuicios de orden material en cuantía de $144.874.673.35, esto es, que en el presente asunto los señores Calderón Merchán durante el trámite del proceso penal no repararon los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible.

Como quiera que el demandante no logró demostrar la existencia de la causal de revisión invocada, se impone la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 3 de octubre de 2003, mediante el cual se confirmó de manera integral la sentencia condenatoria dictada contra Luís Carlos y Jorge Eduardo Calderón Merchán. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 760 del 18 de julio de 2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación del 24 de febrero de 2000, radicación 13.711 PAGE 5