Micelio
32378(21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32378 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32378 Acta N° 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDUARDO DE JESÚS MORENO VÁSQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en proporción al tiempo laborado, cuando cumpla 60 años de edad, por haberse retirado voluntariamente con más de 15 años de servicio, indexando la primera mesada pensional, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, manifiesta que laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de julio de 1974 y el 16 de diciembre de 1992; que desempeñó como último cargo el de director, con un salario de $339.043,oo; que acogiéndose a un plan de retiro voluntario adelantado por la demandada, se retiró de la misma según acta de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1992 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que por haberse retirado voluntariamente después de laborar por más de 15 años, le asiste derecho a la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad; que nació el 21 de octubre de 1952; que no fue afiliado a pensiones a ninguna entidad de seguridad social; y que elevó la respectiva reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, su fecha de nacimiento, el acogimiento por parte de éste al plan de retiro voluntario, la conciliación extraproceso celebrada ante el Juez Laboral del Circuito de Envigado, y su falta de afiliación al I.S.S., por cuanto dicha entidad no tenía cobertura en el municipio de Cañasgordas -Ant.-, donde aquél laboró. En su defensa adujo, que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama, pues la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 1º de noviembre de 2005, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, actualizando el valor del salario promedio mensual que devengó en el último año de servicio, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró que el actor tiene derecho a la pensión deprecada conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se causa por el mero retiro voluntario con más de quince años de servicio, siendo la edad solo un requisito para su exigibilidad.

Así mismo, estimó procedente la indexación de la primera mesada pensional, al cumplirse todas las condiciones para su disfrute en vigencia de la Ley 100 de 1993. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte accionada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primera instancia y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que denuncian la violación de similares disposiciones legales, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…el aparte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Para confirmar la condena a la demandada señaló el ad quem que la pensión concedida al actor encuentra sustento jurídico en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que consagró la denominada pensión sanción o la pensión proporcional de jubilación, el cual concluye que se aplica al demandante el inciso segundo, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo servido superior a 15 años y el retiro voluntario del servicio, sin que sea necesario, porque ha sido reiterado por la jurisprudencia, el cumplimiento de la edad.

Nuestra inconformidad con la decisión del ad quem radica en el hecho de haber interpretado erróneamente el citado aparte final, puesto que de su lectura se infiere en forma clara que los elementos necesarios para que se cause el derecho a la pensión restringida por retiro del trabajador, son: que el trabajador haya prestado un tiempo de servicio superior a 15 años; que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador; y que tenga cumplidos los 60 años de edad para su disfrute.

Los linderos de la disposición interpretada erróneamente por el ad quem establecen que la norma en cuestión otorga el derecho a la prestación restringida para quienes se retiren voluntariamente con el tiempo de servicios requerido y lleguen a la edad de 60 años. Interpretar la disposición en la forma como lo hizo el ad quem es dejar de lado el sentido literal del ordenamiento legal referido de conformidad a lo señalado en los artículo 27 y 28 del Código Civil, que nos indican que no se puede desatender el sentido literal del ordenamiento legal referido y mucho menos darle una inteligencia que no corresponde a su recto y genuino sentido, para concluir en una condena a la demandada.

(…..) No se puede dejar de lado que las obligaciones nacen, como en el presente caso, por disposición de la ley. Y la obligación de la demandada sólo se cumple en forma lícita cuando se cumple la condición futura prevista en la ley. Mientras no suceda la condición, como en este caso, el cumplimiento de la edad cronológica de la demandante exigida por la disposición violada, esto es, los 60 años de edad, no está obligada mi representada al cumplimiento de ninguna obligación, pues el acontecimiento futuro puede o no suceder, por manera que se debe concluir que el acto condición por ser un acontecimiento futuro está sujeto a la real ocurrencia para que se consolide el derecho en cabeza del titular y nazca para la demandada la obligación de cumplir con el mandamiento legal (derecho adquirido).

(……) En consecuencia, mientras se sucede el acontecimiento futuro (cumplimiento de la edad prevista en la ley) no podemos aceptar que se haya adquirido el derecho, pues tan sólo existe para el titular una expectativa, que no es un derecho en sí mismo, pues le falta un elemento indispensable sin el cual no puede ejercitarse el derecho a la susodicha prestación. En este orden de ideas al amparo de las previsiones legales contenidas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 los requisitos de tiempo de servicios y cumplimiento de la edad establecida en la norma son de obligatorio cumplimiento por el reclamante; en especial el segundo que es de aquellos que bien pueden calificarse como inciertos que se espera se cumpla.

(……) Así las cosas, el ad quem en la sentencia impugnada desconoció las sanas reglas de la hermenéutica para darle otra interpretación a la disposición violada, razón por la cual debe accederse a la petición de la demandada para casar la sentencia y absolverla de las condenas impetradas.” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del aparte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 19, 20, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículo 306 CPC; artículos 20, 28 Ley 640 de 2001; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”.

Como errores de hecho cometidos por el sentenciador de segunda instancia, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado al actor de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento de la demandante después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión del actor para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 sólo se obtiene cuando el demandante alcance la edad cronológica de 60 años y no antes.” Y como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La demanda y su contestación a folios 1 a 2; y 17 a 21. 2.

Hoja de vida control empleador a folios 27 y 28. 3. Solicitud acogimiento de retiro a folio 31. 4. Audiencia especial de conciliación a folios 37, 38 y 39. 5. Liquidación de cesantía total y bonificación a folio 29 y 30. 6. Certificado de nacimiento a folio 6.” En su desarrollo se vale de argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, y agrega: “Se tiene demostrado con las pruebas que obran al expediente que el actor nació el día 21 de octubre de 1952 conforme a lo probado a folios 6; que se vinculó a la demandada el día 1° de julio de 1974 por medio de contrato de trabajo y consta en la liquidación definitiva de pago de prestaciones sociales a folios 29 y 30; que trabajó hasta el día 15 de diciembre de 1992 según se establece a folio 37 a 39, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento con motivo de la solicitud de retiro voluntario suscrito por el demandante a folios 31.

Así las cosas, se tiene demostrado que el actor prestó servicios a la demandada un tiempo total de 18 años y 165 días, como bien lo acepta el ad quem en la sentencia impugnada, puesto que su contrato de trabajo tuvo vigencia del 1° de julio de 1974 al 16 de diciembre de 1992; y, que la causa de su retiro fue por decisión voluntaria de las partes mediante conciliación laboral, previa solicitud de retiro voluntario del demandante que también lo corrobora el fallo del ad quem.

Pero, para condenar a la demandada a la pretensión consistente en el pago de la pensión restringida de jubilación el ad quem da por probado que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma en cuestión, dejando de lado el cumplimiento de la edad de 60 años como lo exige la norma, que lo acepta el ad quem al afirmar que es cierto que el arribo del actor a la edad de 60 años será para el 2012, como se deduce del certificado de nacimiento antes indicado; razón por la cual mal puede colegirse que tiene cumplidos los sesenta años de edad, puesto que ese requisito sólo lo cumple hasta el año 2012 y no antes, razón por la cual se equivoca el ad quem al decir que la pensión concedida encuentra sustento en artículo 8° ley 171 de 1961, por cuanto no es así. Y no se puede, en gracia de discusión, argumentar que el requisito de la edad es tan solo necesario para la exigibilidad del derecho y no para su configuración, por cuanto hacerlo anticipadamente, como lo confirmó el ad quem, no solo es imponerle a la demandada una obligación que no se ha consolidado, que es apenas eventual o condicionada al cumplimiento de uno de los requisitos como es la edad de la demandante, sino que le impuso una carga adicional como es la condena en costas cuando mi representada nunca se ha constituido en mora con el demandante ni ha dejado de cumplir con sus obligaciones, razones más que suficientes para casar la sentencia del ad quem y absolverla de todas las pretensiones de la demanda.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que en el acta de conciliación y carta de acogimiento al plan de retiro voluntario, el demandante no se acogió a ningún plan de pensión anticipada, por lo que se infiere que dejó su eventual derecho pensional futuro al cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas aplicables al caso (edad y tiempo de semanas cotizadas o de prestación de servicios), momento en el cual seguramente mi representada saldría al cumplimiento de la obligación en ese momento, de llegar a tener la obligación de pagar una pensión restringida de jubilación o de aportar la cuota parte de bono pensional, según el caso; pero no antes de cumplir la edad exigida por las normas vigentes.

(…….) La decisión del ad quem deja de lado uno de los elementos necesarios para que se cause el derecho a la pensión restringida por retiro del trabajador, a saber: que tenga cumplidos los 60 años de edad para su disfrute. (……) En consecuencia, mientras se sucede el acontecimiento futuro (cumplimiento de la edad prevista en la ley) no podemos aceptar que se haya adquirido el derecho, pues tan solo existe para el titular una expectativa, que no es un derecho en sí mismo, pues le falta un elemento indispensable sin el cual no puede ejercitarse el derecho a la susodicha prestación.” VIII.

SE CONSIDERA Como puede observarse, los ataques en ambos cargos se basan esencialmente en que el derecho a la pensión restringida que regula el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solo se consolida como tal, cuando se cumple la edad mínima requerida para su disfrute, en este caso 60 años, que el demandante cumpliría el 21 de octubre de 2012.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que en los casos de la pensión especial regulados por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador que no ha completado los 20 años de servicio, es despedido injustamente, después de 10 años de trabajo o se retira voluntariamente con más de 15, la edad mínima no constituye un elemento para su causación, sino para su exigibilidad, por lo que se causa ese derecho cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto por parte del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en dicha norma.

Así por ejemplo, en sentencia del 19 de mayo de 2005 radicado 24342, se mantuvo dicho criterio, y se puso de presente que la pensión proporcional o restringida, ya causada, no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como es el caso de la Ley 100 de 1993. En ella se dijo: “A pesar del minucioso y aplicado análisis de la censura, no encuentra la Sala razones para modificar su criterio respecto al tema propuesto, esto es, que tratándose de las pensiones restringidas, su causación ocurre una vez cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, de modo que el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento del disfrute del derecho.

Así, la pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por el advenimiento de nuevas preceptivas, como la Ley 100 de 1993 o las posteriores dictadas en materia de seguridad social, toda vez que el trabajador oficial que se retiró voluntariamente, después de haber cumplido con el tiempo de servicios exigido en la Ley 171 de 1961 vigente para esa fecha, no puede verse afectado por la aparición de nuevas reglamentaciones.

Lo que ocurre es que el trabajador que se desvincula de la empresa, con el derecho pensional causado, por haber completado labores por un período superior a 15 años, explícitamente 17, más 5 meses y 21 días, como lo anota el censor, entiende definida su situación en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y sólo espera la llegada de la edad para disfrutarlo; de tal forma, que el derecho así adquirido, goza de la protección constitucional y legal, que impide su derogación".

En igual sentido se había pronunciado esta Sala, en sentencias del 24 de enero de 2002 radicado 16784, 6 de mayo de 2004 radicación 21834, y 12 de octubre de 2005, radicaciones 25636 y 25835. Postura que en esta oportunidad se reitera, pues no existen nuevos elementos de juicio para revisarla. Debe agregarse, que al haberse causado el derecho del actor desde el 16 de diciembre de 1992, en que se retiró de la demandada voluntariamente, lo que no se controvierte, es evidente que su derecho está regulado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues este último apenas entró en vigencia el 1° de abril de 1994, sin que sea posible su aplicación retroactiva.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 19 y 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y 8º. de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617,1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989”.

En su demostración se dice, que conforme a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, la aplicación del principio de la equidad solo debe pretender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pues lo contrario implicaría la violación del artículo 230 de la C.N., según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y la equidad solo es un criterio auxiliar.

Agrega que si la obligada no se encuentra en mora, no cabe la actualización de las sumas de dinero, acorde con lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Aduce, que los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, ordenan el reajuste periódico de las mesadas pensionales para que mantengan su poder adquisitivo constante, y que aún la normatividad anterior a la mencionada ley, siempre previó ese reajuste por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley.

Sostiene también, que de acuerdo con los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del Libro Cuarto del Código Civil, todo contrato o convenio es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, por tanto, si la demandada cumple con el pago efectivo de la prestación, queda satisfecha la obligación asumida por ésta.

Finalmente expresa, que el derecho a reclamar la pensión solo surge respecto de su acreedor a partir del cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera o no cubierto por el régimen de seguridad social, y del advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla, requisito este último que no se da en el presente caso por parte del demandante, por lo que queda sin piso jurídico la actualización de la primera mesada pensional.

X. SE CONSIDERA Con respecto al tema propuesto por el recurrente, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.

Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión deprecada se causó el 16 de diciembre de 1992, fecha en que el actor se retiró voluntariamente de la entidad demandada, hecho que no se controvierte, y en consecuencia al ser procedente la actualización de la primera mesada pensional en este asunto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDUARDO DE JESÚS MORENO VÁSQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16