Micelio
32377(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32377 Gustavo Becerra Bedoya PAGE 10 Casación Nº 32377 Gustavo Becerra Bedoya Proceso n.º 32377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO BECERRA BEDOYA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (Caldas), que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado en calidad de autor responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de abril de 2004, en Manizales, cuando Francisco Javier Gallego Londoño conducía el vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, de placas WBD-189, fue abordado por cuatro sujetos que luego de suministrarle una sustancia somnífera lo despojaron del automotor, el cual fue recuperado el 29 de mayo siguiente gracias a que su propietario, Octavio Gómez, al abordar un rodante de características semejantes lo identificó como el suyo, reconocimiento constatado en posterior inspección técnica, en la que también se comprobó que le habían colocado los números de motor, serie y chasis, así como las placas WDA -771 y el número de orden 1864 de otro vehículo, del que adujo ser dueño GUSTAVO BECERRA BEDOYA. 2.

Por los anteriores hechos se abrió formal investigación el 31 de agosto de 2004, y una vez vinculado mediante indagatoria el últimamente citado, la situación jurídica le fue resuelta el 2 de diciembre de esa anualidad con detención preventiva por el delito de receptación, decisión en la que el instructor le otorgó el beneficio de libertad provisional. 3.

Clausurada la instrucción, el 3 de agosto de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación de acuerdo con los artículos 285-2 y 447-2 del Código Penal, pliego de cargos que no fue apelado y alcanzó ejecutoria material el 30 de agosto del mismo mes. 4.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, cuyo titular puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 27 de julio de 2006, en la que declaró al enjuiciado responsable de los cargos atribuidos en la acusación, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa en cuantía de dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos pesos ($ 2’237.500), así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 5.

Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el suyo de 20 de marzo de 2009 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En un cargo único el libelista anuncia que acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, debido a la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto se dejó de aplicar el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que consagra el principio de investigación integral.

Tras afirmar que comparte la valoración probatoria expuesta por el ad-quem acerca de la materialidad de las conductas punibles, el censor precisa que su inconformidad es en relación con la atribución de responsabilidad a su prohijado en esos delitos, por cuanto los juzgadores de primero y segundo grado no tuvieron en cuenta aspectos puntuales que permiten dudar de la acreditación de esa categoría dogmática, e imponían la obligación de absolver al acusado.

Básicamente argumenta que no está de acuerdo con la falta de credibilidad conferida a la explicación de su mandante en cuanto a que fue un conductor conocido y de su entera confianza, del que no dio dato concreto para su individualización e identificación, sino apenas que se llamaba “ MAURICIO ” alias “ PARPADEO ”, quien con su consentimiento se llevó su taxi Daewoo de placas “WDA -771 ” a un taller de un familiar en Pereira para repararlo porque estaba deteriorado y luego se lo devolvió en las condiciones en que fue inmovilizado por la policía, resultando ser el hurtado días atrás con las placas BDW-189, aspectos que según el recurrente eran de fácil comprobación por las autoridades.

No obstante lo inicialmente precisado, al final del escrito el demandante critica que se haya tenido como demostrado el delito de receptación, a pesar de que al proceso no se allegó sentencia en firme en la que condenaran a los responsables del hurto de que fue víctima el propietario del vehículo de servicio público de placas BDW-189, circunstancia que, según el memorialista, era indispensable para asegurar que su defendido conocía de la procedencia ilícita del aludido automotor.

Puntualiza el actor que esos son los “ argumentos de duda ” dejados de apreciar por el Tribunal y el juez de primera instancia, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos endilgados en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la demanda presentada por el recurrente se pide enervar la condena sin que en verdad haya una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 2.

De entrada es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior siempre y cuando el impugnante señale la razón por la que es imperioso el pronunciamiento de la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, bien para restaurar una prerrogativa de rango superior, caso en el cual es menester que acredite con claridad y objetivamente tal pretermisión indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en la decisión recurrida; o bien para actualizar o unificar la jurisprudencia, evento en el que le asiste la carga de argumentar el por qué la decisión tiene la doble utilidad de zanjar el debate y servir de norte a la actividad judicial. 2.1.

Las conductas punibles de las que se ocupó este proceso son falsedad marcaria y receptación (Ley 599 de 2000, artículo 285-2° y 447-2°, modificados por la Ley 813 de 2003, artículos 3 y 4, respectivamente), para los que está prevista una pena máxima de prisión de apenas ocho (8) años, monto inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible a través de la casación excepcional, modalidad que no fue propuesta por el demandante.

En efecto, en la interposición y en la sustentación de este mecanismo el censor omitió precisar que acudía a la impugnación discrecional en procura de que la Sala acogiera el libelo con los fines atrás señalados, siendo necesario además destacar que en desarrollo del escrito los argumentos del actor no superan la confusa y contradictoria postulación del “ ÚNICO CARGO ” en el que afirma atacar el fallo con base en la “ causal primera de casación, cuerpo primero… por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, en cuanto se advierte la falta de aplicación [del principio de] INVESTIGACIÓN INTEGRAL ”.

En otras palabras, el demandante no sólo no dedicó segmento alguno de sus razonamientos a explicar con meridiano rigor el por qué se justificaba el pronunciamiento reclamado a la Sala, sino que en el único reproche no distingue entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, y ambas vías de cuestionamiento, en las que es posible invocar diferentes y excluyentes vicios in iudicando (no denunciados por el censor), las iguala con la causal tercera, escenario propio para la demostrar yerros de estructura, como la supuesta omisión en la práctica de pruebas (que tampoco fueron establecidas por el libelista) determinante del alegado desconocimiento de la garantía de esclarecimiento tanto de lo desfavorable como de lo favorable al procesado. 2.2.

De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida, se reitera, a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al recurrente le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no solo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros. La falta de esa motivación, sumada a la indeterminación manifiesta de una concreta vía de cuestionamiento extraordinario, constituyen razones suficientes para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre destacar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado BECERRA BEDOYA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GUSTAVO BECERRA BEDOYA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-4, 8, 18-20, 45-50, 58-69 y 137-139. � Ídem, folios 145, 152-154 y 163-171. � Cuaderno original # 2, folios 304-313. � Ídem, folios 346-362. � Ídem, folios 384-396 y 431-452.