CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32376 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32376 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR FORERO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El señor NÉSTOR FORERO GÓMEZ, el 22 de febrero de 2002, presenta renuncia del cargo que tenía como vendedor de la zona 3 en la empresa ALTIPAL BOYACÁ LTDA. Y tras su renuncia, la empresa dio la orden al supervisor señor RAMIRO SALAZAR de recoger cartera y colocar pedidos, quien en virtud de su labor el mismo día referido, pudo determinar la existencia de comportamientos irregulares realizados por el señor FORERO respecto de clientes que aparecían debiendo dineros por concepto de mercancía lo cual era contrario a la realidad, bien porque ya habían pagado, bien porque hubo simulaciones en ventas a los mismos, generándose un detrimento patrimonial para la empresa mencionada determinándose un faltante por valor de $43.263.911.oo”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, el 14 de julio de 2004, acusó a Néstor Forero Gómez como autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, según lo previsto en los artículos 239, 241 y 289 de la Ley 599 de 2000, providencia que cobró ejecutaria el 28 de julio de ese mismo año. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 24 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Néstor Forero Gómez a la pena principal de 64 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de febrero de 2009, lo modificó, en tanto condenó al procesado a la pena principal de 52 meses de prisión como autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Contra la anterior decisión, el defensor de Néstor Forero Gómez interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 4 de agosto de 2009 para la calificación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.
Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
Ahora bien, en asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el delito de hurto agravado (por la confianza), según lo previsto en los artículos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena máxima privativa de la libertad 9 años; mientras que el artículo 289 de la misma ley estatuye para el delito de falsedad en documento privado 6 años. En tales circunstancias, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción para los dos delitos sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al acusado, el 14 de julio de 2004, se le profirió resolución de acusación por las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 24 de julio del mismo año, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de que el proceso arribara a la Corte para la calificación formal de la demanda de casación, esto es, el 4 de agosto de 2009.
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del acusado por los delitos señalados en precedencia. 2. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al acusado por razón del fallo de condena.
Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró casi 4 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Néstor Forero Gómez. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8