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32375(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.375 –Inadmisión- ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.375 –Inadmisión- ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 295.

Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), el 30 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de diciembre de 2008, en el que declaró a la mencionada procesada responsable del delito de fraude procesal, imponiéndole, en consecuencia, las penas principales de 38 meses y 12 días de prisión y multa por el equivalente a 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 5 años.

H E C H O S En la sentencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente manera: “El día trece (13) de mayo de 2004, la señora Rosa María Sequeda de Delgado acude ante el Notario Séptimo de Bucaramanga con el fin de tramitar la sucesión intestada de los esposos Gervasio Tarazona Rangel y Martina Medina Vda. De Tarazona, quienes fueran sus abuelos, para tal fin suscribió la escritura pública No. 1750.

Posteriormente, el diecinueve (19) de julio del mismo año, acudió nuevamente a la misma Notaría donde suscribió la escritura pública No. 2601 por medio de la cual se liquidó la sucesión de su fallecido tío Pablo Antonio Tarazona Medina. Mediante las mencionadas escrituras la señora Rosa María Sequeda de Delgado obtuvo la adjudicación de la totalidad de los bienes de los causantes, en detrimento del patrimonio de otros herederos con igual o mejor derecho que no fueron mencionados por la condenada durante el trámite sucesorio”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, que fueron denunciados por Mario Tarazona Jerez el 25 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional de Málaga (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 12 de junio siguiente. El 28 de agosto del mismo año, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga (Santander) dictó resolución de apertura de la instrucción, ordenando la vinculación de ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 5 de octubre de 2007 posterior, por su posible participación en la conducta punible fraude procesal.

El 23 de octubre de 2007, se ordenó la vinculación al proceso de Tomás Tarazona Medina, cuya indagatoria fue recepcionada el 14 de noviembre siguiente. La situación jurídica de ambos sindicados fue definida por el ente instructor el 16 de enero de 2008, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que, en últimas, decidió “abstenerse de hacerla efectiva”.

Decretado el cierre de la investigación el 29 de febrero siguiente, antes de su ejecutoria la procesada ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO allegó memorial en el que manifestó su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. Superadas algunas vicisitudes que se presentaron en el curso del proceso, finalmente la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el 13 de noviembre de ese año, haciendo la imputación por un concurso de delitos constitutivos de fraude procesal, en los términos de los artículos 453 y 31 del Código Penal, la cual fue aceptada por la sindicada.

Por el cargo en referencia, el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) dictó sentencia condenatoria en contra de la sindicada, en cuyo favor aplicó favorablemente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, reconociendo una rebaja punitiva del 40%; le impuso, en consecuencia, las sanciones principales de 43 meses y 6 días de prisión y multa por el equivalente a 264 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, le fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, ordenó la cancelación de las escrituras fraudulentas, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de la acusada, lo confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 30 de marzo de 2009, en la que modificó las penas principales de prisión y multa, que fueron determinadas en 38 meses y 12 días y el equivalente a 240 smlmv, respectivamente. Posteriormente, el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segundo grado.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea en la forma de aplicación del artículo 351 de la citada normatividad, “al negar a la encausada el 50% de la rebaja de pena a que tiene derecho según la norma”.

A continuación, el casacionista señala que los juzgadotes sólo reconocieron una rebaja del 40%, argumentando que la sindicada se acogió a la sentencia anticipada cuando se encontraba suficientemente avanzada la investigación, luego de que el ente instructor la clausurara, “por haber recaudado el material probatorio necesario para calificar el mérito del sumario”.

Dicha interpretación, agregó, es errónea, porque con posterioridad a la diligencia de indagatoria, la Fiscalía “no practicó absolutamente ninguna prueba tendiente a demostrar la responsabilidad de Rosa María como se demuestra con el simple examen del expediente”. De ahí que para la sentencia, únicamente se contaba con la injurada y el acta de formulación de cargos.

Entonces, aduce el demandante, no hay tal desgaste de la justicia en el acopio probatorio y fuera de ello, su defendida “personalmente no tenía conocimiento del acogimiento a sentencia anticipada”. A juicio del impugnante, la irregularidad es trascendente, pues, si se reconoce la rebaja del 50% -o bien del 45%-, la pena quedaría por debajo del tope de los 36 meses, lo cual conduciría a que su representada, quien siempre ha tenido una conducta ejemplar como educadora y servidora de la comunidad, se hiciera acreedora al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Pide, por consiguiente, que se case la sentencia censurada, con el reconocimiento de la reducción punitiva del 50% y la concesión del referido beneficio sustitutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, la Sala advierte varias deficiencias en la argumentación del censor, las cuales, puede anunciarse, dan al traste con su pretensión casacional.

En primer lugar, es errada la invocación que hace del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, habiéndose rituado el presente proceso bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, las normas aplicables, en cuanto al recurso extraordinario de casación concierne, son las de la última codificación, al margen de que se alegue favorablemente la aplicación de una de las figuras contenidas en la primera.

Siendo ello así, el actor debió postular su censura a través de la casación discrecional, cumpliendo con los precisos derroteros de fundamentación que la misma implica, pues, el delito por el que se procede –fraude procesal, tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000- consagra una pena máxima de 8 años de prisión, que se ubica por debajo del tope establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para la viabilidad de la casación ordinaria.

Por lo anterior, una vez más reitera la Corte, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, dado que, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el casacionista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.

Así las cosas, como se halla claro que el defensor omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Sala cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos: El demandante se lamenta de que en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar de otorgar a su representada legal el máximo de descuento permitido para la aceptación unilateral de responsabilidad penal (50%), los falladores hayan decidido aplicar apenas el 40%.

No dice el demandante, sin embargo, en donde radica el vicio o yerro de los funcionarios, si se tiene claro que esa atemperación opera legal, dentro del rango aplicable en el momento procesal en el cual se aceptaron los cargos. Y si el impugnante ensaya razones para justificar por qué la atenuación debió ser mayor, ello no supera el simple alegato de instancia en el cual se pretenden anteponer particulares intereses a los argumentos de las instancias que, como se sabe, arriban a la sede casacional provistos de una doble condición de acierto y legalidad sólo derrumbable cuando se demuestra evidente un yerro o vicio trascendente.

Por lo demás, constituyendo, el analizado, un argumento propuesto por el censor al momento de interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, nada hizo por controvertir, para demostrar sus falencias, los motivos expuestos por el Tribunal en aras de soportar que, efectivamente, dado el momento procesal en el cual operó el acogimiento a los cargos –cuando ya incluso, sin ejecutoriarse el auto, había sido cerrada la investigación-, no era posible otorgar al procesado el máximo descuento permitido por la ley más favorable.

En suma, además de que el recurrente no confronta los argumentos de los juzgadores que, se insiste, aplicaron una pena legal, lanza una serie de afirmaciones que no se compadecen con la realidad procesal, es decir, a partir de premisas falsas acerca de lo ocurrido en el curso del proceso, pretende fundamentar su pedimento. En efecto, de ese tenor es que afirme que su defendida “personalmente no tenía conocimiento del acogimiento a la sentencia anticipada”, para justificar su decisión tardía de hacerlo.

Para contradecirlo, basta una revisión informal del expediente, como él mismo lo propone en su libelo, lo cual permite establecer que cuando ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO fue vinculada mediante diligencia de indagatoria, el 5 de octubre de 2007, el fiscal instructor dejó la siguiente constancia: “Al por indagar se le exhorta para que responda clara y detalladamente las preguntas que se le formulen e igualmente se le ilustra sobre los beneficios que la ley le concede en su artículo 40 C.P.P. por solicitar sentencia anticipada,…” (subrayas fuera del texto).

Igualmente, tampoco es fiel a la verdad el censor cuando aduce que con posterioridad a la versión injurada de su patrocinada ningún elemento de juicio se allegó, pues, esa somera inspección al expediente que él sugiere, permite determinar que sí se allegó vasta prueba documental y que incluso se escuchó la declaración injurada de Tomás Tarazona Medina, vinculado a la actuación en calidad de sindicado.

Y, como si fuera poco, la argumentación del actor es contradictoria, habida cuenta de que en uno de los apartados de su demanda asevera que a su defendida le habría bastado una rebaja del 45% de la pena, con lo cual está reconociendo tácitamente que no era necesario fijar el 50% que ahora reclama y que la aplicación del 40% que hicieron los juzgadores, obedece a su ejercicio discrecional.

En conclusión, a mas de que el actor no desarrolla el cargo propuesto por la vía de la violación directa, parte de premisas falaces y contradictorias, con las que lejos está de demostrar yerro alguno en el fallo demandado. Acorde con lo anotado, inexorable se presenta la inadmisión de la demanda. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ROSA MARÍA SEQUEDA DE DELGADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Impedido AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello generó la ruptura de la unidad procesal, respecto del imputado Tomás Tarazona Medina. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Folios 71.