CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 32.374 HENRY LÓPEZ CASTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 32.374 HENRY LÓPEZ CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 250.
Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual negó la solicitud elevada por el sentenciado HENRY LÓPEZ CASTRO, en el sentido de revocar el auto emitido por ese despacho el 3 de los mismos mes y año, dado que allí, sustentó en esa oportunidad, fueron violentados los principios de legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, “porque no se cumplió con los términos del artículo 64 del código penal, en lo que respecta a la libertad condicional”.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2006, condenó a HENRY LÓPEZ CASTRO como coautor del concurso de delitos constitutivos de favorecimiento y falsedad en documento público agravada por el uso. En razón de ello, le impuso la pena principal de 46 meses de prisión, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
El fallo en comento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 22 de marzo de 2006. 3. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 18 de octubre de 2006 se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a LÓPEZ CASTRO, detenido por ese entonces en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.
El asunto fue asignado al Juzgado 8° de esa especialidad, el cual avocó conocimiento el 16 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 17 de octubre de 2007, el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Ibagué (Tolima), despachos que adquirieron competencia para continuar conociendo de la fase de ejecución, habida cuenta que el condenado LÓPEZ CASTRO fue trasladado al Centro Penitenciario de El Espinal (Tolima).
En el farragoso trámite que se presentó entre una ciudad y otra, discurrió mas de un año, hasta que finalmente la actuación fue radicada en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en donde se avocó conocimiento en providencia múltiple dictada el 3 de marzo de 2009. Múltiple, dado que, en la misma oportunidad se resolvieron las peticiones represadas de LÓPEZ CASTRO, de la siguiente manera: · No se accedió a la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, por no cumplir con los requisitos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. · Por improcedente, se desatendió su solicitud de acumulación jurídica de penas, “porque en uno de los procesos el segundo (sic) la sentencia cobro (sic) ejecutoria el 27 de junio de 2003, y cometió un nuevo delito el 16 de octubre de 20045, (pena que hoy descuenta), es decir fue cometido con posterioridad a la sentencia que se pretende acumular”. · A título de redención de pena, le reconoció 192 días por trabajo intracarcelario. · Le concedió libertad por pena cumplida, ordenando, por consiguiente, la extinción de la pena de 46 meses de prisión. · Y, libró boleta de libertad a su favor, aclarando que era requerido por la causa no acumulada, en la que debía purgar una pena de prisión de 90 meses.
La providencia en cita no fue impugnada por ninguna de las partes. 4. El 20 de marzo de 2009, el procesado HENRY LÓPEZ CASTRO allegó memorial al Juzgado de Ejecución, solicitando la revocatoria de su proveído del 3 de los mismos mes y año, ya que fueron desconocidas varias garantías fundamentales, concretamente los principios de legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, “porque no se cumplió con los términos del artículo 64 del código penal, en lo que respecta a la libertad condicional”, a la cual tenía derecho desde el 28 de diciembre de 2007.
Pidió, en últimas, que el tiempo redimido y el que ha estado físicamente privado de la libertad, le sean abonados a la pena de 90 meses de prisión, con el fin de acceder a la libertad condicional. 5. En proveído interlocutorio del 30 de marzo de 2009, el juzgado decidió “no acceder a las pretensiones de revocatoria del auto de 23 de marzo de 2009”.
Inconforme con dicha decisión, el condenado LÓPEZ CASTRO la apeló, insistiendo en que se violaron sus derechos y que de reconocerse que tiene la razón, tendría que resolverse a su favor la libertad condicional deprecada. 6. En aplicación a lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) concedió el recurso de apelación y, a tal efecto, ordenó remitir la actuación al juzgado de conocimiento (2° Penal del Circuito de Bogotá), el cual, mediante pronunciamiento del 19 de julio del corriente año, se declaró incompetente para desatar la alzada promovida por HENRY LÓPEZ CASTRO.
Efectivamente, argumentó su titular que no obstante lo normado en el citado artículo 478, en este caso no se trata de la revisión de una decisión relativa a alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por cuanto el procesado no pide en concreto que se provea respecto de alguna de ellas, sino de un auto que no accedió a revocar una decisión, sobre la cual exteriorizó su inconformidad el sentenciado.
Aunque, reconoce, el trasfondo de lo que viene clamando el procesado es que se de aplicación favorable a la petición de libertad condicional, promovida por él mismo ante otro despacho judicial. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en su concepto competente para conocer la impugnación, por ostentar la calidad de superior jerárquico del juzgado que emitió la decisión cuestionada. 7.
A su turno, el citado Tribunal, con auto del 30 de julio pasado, se abstuvo de tramitar la apelación formulada por LÓPEZ CASTRO, pues, consideró que la figura de la definición de competencia regulada en la Ley 906 de 2004 determinaba el envío inmediato de la actuación, no al funcionario o Tribunal que estime competente quien así lo declara, sino al que debe resolver la misma, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la citada normatividad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues, considera, del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Por lo anterior, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste indica como competente a un Tribunal, tal cual sucede en este evento, donde un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá manifestó que corresponde asumir el conocimiento de la segunda instancia a un Tribunal que, además, está radicado en un Distrito Judicial diferente.
Ahora bien, es evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Ibagué –que vigila el cumplimiento y ejecución de su fallo- adoptó en primera instancia, una decisión que se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en este caso, el de la libertad condicional.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “ controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente - se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena ”.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, surge claro que la declaración de incompetencia tiene génesis sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la libertad condicional, que constituye, sin lugar a dudas, uno de los “ mecanismos sustitutivos de la prisión ”.
En efecto, sofística resulta la argumentación del juez de conocimiento cuando ligeramente sostiene que la providencia impugnada no concierne a alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por cuanto el procesado no pide en concreto que se provea respecto de alguno de ellas, sino a un auto que no accedió a revocar una decisión, sobre la cual exteriorizó su inconformidad el sentenciado.
Sin embargo, el juez que declara su incompetencia admite que “el trasfondo” de lo que viene clamando el procesado HENRY LÓPEZ CASTRO es que se de aplicación favorable a la petición de libertad condicional, promovida por él mismo ante otro despacho judicial. Lo anterior no es para menos, puesto que en el memorial en el cual el sentenciado abogó por la revocatoria del auto del 3 de marzo de 2009, claramente se quejó de que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, si bien le concedió la libertad por pena cumplida respecto de este trámite, omitió otorgarle el subrogado penal de la libertad condicional regulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –que expresamente cita en su libelo-, en lo concerniente a otro proceso en el que se le impuso una pena de prisión de 90 meses, que no fue acumulada a la sanción extinguida.
Luego, tras ser denegada la anterior petición por el mismo despacho, el condenado presentó escrito de impugnación, en el que con igual claridad ratificó que de ser aceptadas sus explicaciones, debía “resolverse a su favor” la libertad condicional. De esta manera, se tiene que no es que “el trasfondo”, en palabras del juez de conocimiento, de lo solicitado por el procesado LÓPEZ CASTRO apunte al reconocimiento de la libertad condicional promovida en otro proceso, sino que su petición apunta directa e inequívocamente a que se le otorgue el referido beneficio sustitutivo, pues, así lo manifestó clara y expresamente no solo en el memorial en el que solicitó la revocatoria de una providencia del juez de ejecución de penas, sino también en el memorial de sustentación del recurso de apelación. Ahora, que el tema haya sido abordado o no en el auto cuya revocación se pide, o que el libelista tenga o no razón en sus asertos, es asunto que no compete analizar a la Corte por tratarse, precisamente, del objeto de la impugnación que rehúsa desatar el juzgado penal del circuito de Bogotá. Lo que no ofrece discusión alguna, es que con su reparo, el procesado HENRY LÓPEZ CASTRO apunta, única y exclusivamente, a que se le beneficie con un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, el cual fue ignorado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué en sus diversos pronunciamientos, entre ellos el apelado.
En este orden de ideas, es claro que de conformidad con el citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para desatar la alzada radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia. Por consiguiente, a dicha dependencia judicial se le asignará la competencia, para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual no revocó otra suya emitida el 3 de los mismos mes y año. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 30 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de Ibagué (Tolima), al Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio Cita medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente. � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.