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32374(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32374 CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA V.S. LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32374 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA, contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Carlos Mario Muñoz Maya demandó a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios del 21 de enero de 2001 al 22 de enero de 2002; las primas semestrales de servicio de julio 1º de 1998 al 30 de junio de 2002; las bonificaciones ordinarias; los períodos vacacionales; las cesantías definitivas e intereses; la sanción por el no pago de los intereses; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la del numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto; la indexación de todos los créditos; los daños morales por el incumplimiento del contrato; el pago de la seguridad social desde el 1º de julio de 1998; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada del 2 de enero de 1995 al 22 de enero de 2002, mediante un contrato de trabajó escrito y a término indefinido; fue contratado para ocupar el cargo de “ ASISTENTE JUNTA DIRECTIVA ”, con un salario de $750.000,oo, pero se desempeñó como Gerente Financiero; el 1º de julio de 1998 se le incrementó su salario a $1.700.000,oo mensuales, y a partir del 21 de noviembre de 2000 a la suma de $4.400.000,oo; mediante acta número 170 del 4 de septiembre de 2001, la Junta Directiva de la demandada lo nombró como “ SEGUNDO GERENTE DE LA SOCIEDAD”, con el mismo salario de la primer gerente y demás conceptos cancelados a ella; la primer gerente devengaba un salario mensual de $11.000.000,oo, discriminados así: $3.500.000,oo de básico, $3.500.000,oo de beneficios voluntarios, $$2.500.000,oo de mantenimiento de vehículo, y $1.500.000,oo por pago de tarjeta de crédito; la demandada le incumplió con el pago salarial pactado, aduciendo una difícil situación económica, por lo que se le adeuda, desde el día de su nombramiento como gerente, la totalidad de los salarios y prestaciones; por ser idénticas las funciones del primer y segundo gerente, corresponde a ambos devengar una misma remuneración; que a raíz de los insistentes reclamos de pago de los salarios y prestaciones que le correspondía, fue despedido el 22 de enero de 2002.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos planteados en el escrito de demanda, porque adujo, que celebró contrato de trabajo con el actor el 2 de enero de 1995, el cual terminó por renuncia de éste el 1º de julio de 1998, sin que hubiera existido ninguna otra relación laboral posterior con el demandante, aun cuando admite que éste le colaboró con algunas actividades de uno de los accionistas, de las que derivaba su sustento.

Formuló las excepciones de falta de derecho para reclamar y prescripción (folios 430 a 438). La primera instancia terminó con sentencia del 18 de agosto de 2006 (folios 828 a 835), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante providencia del 13 de octubre de 2006, confirmó el fallo recurrido e impuso costas al impugnante (folios 30 a 39 cuaderno del Tribunal).

Adujo, que de las pruebas aportadas al proceso, para lo cual relacionó los pertinentes documentos (folios 35 a 53, 55, 56, 63, 68 a 70, 80 a 81, 89, 90 a 102, 104 a 400, 443, 461 a 465, 478, 503, 505, 527 a 529, 544 a 549, 550 a 555, 577 a 585), así como del interrogatorio rendido por el demandante (folio 643 a 649), y de las declaraciones ofrecidas por Fernando Londoño Benveniste, Carlos Mario Gómez Enciso, Raúl Hernando Buritica Sandoval, María Alejandra Socha y Juan Carlos Caiza Rosero (folios 496 a 501, 512 a 520, 638 a 642, 650 a 659, 660 a 663, 685 a 689, 737 a 743), al igual que de la inspección judicial (folio 679 a 681), se desprende que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada desde el 2 de enero de 1995 hasta el 1º de julio de 1998, en el cargo de “ Gerente Financiero ”, con un salario de $1.100.000,oo, y que le liquidaron sus prestaciones sociales el 30 de junio de 1998 (fl 443).

Que las citadas pruebas también demuestran, que posteriormente, el actor fue vinculado como asistente de uno de los mayores accionistas de la empresa, a través de “ JOINT VENTUREN ” en la sociedad “ ASSETS BANK ”, a partir del 13 de julio de 1998 (fl 498). Que como en el presente proceso no se acredita ni se alega que entre la demandada y las sociedades “ RED QUIMICA S.A”. y “ASSETS BANK”, existe una unidad de empresa, por fusión o escisión, ni muchos menos que el demandante hubiese ido a prestar los servicios a esas empresas por orden de la demandada, mal puede acumularse la prestación de los servicios, por lo que considera acertada la decisión del juez de primer grado, al absolver a la demandada de todas las pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su reemplazo, profiera la que en derecho corresponda, atendiendo en forma favorable las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: " acuso la sentencia, por violar directamente en concepto de VIOLACION DIRECTA las siguientes disposiciones: Artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1618 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 53 de la Constitución Nacional”.

No obstante advertir, que no tiene discrepancias de tipo fáctico, sino eminentemente jurídicas, adujo, que el error del Tribunal se encuentra en el hecho de atender las circunstancias posteriores al acuerdo de voluntades que existió entre las partes, sin prestarle atención al verdadero objeto del contrato, su forma y contenido, para interpretarlo y esclarecer la voluntad allí inserta.

Que en el presente caso, existe una “ presunción de derecho ”, en la cual es inadmisible prueba en contrario que desvirtúe el contrato de trabajo, realizado en la forma establecida en el artículo 23 del C.S.T. Agregó, además, que “no existe prueba alguna en el proceso que determine que la relación existente entre las partes en litigio corresponde a un “ contrato de prestación de servicios ”, “ solo por el hecho de tener la posición dominante en la relación ”.

Que no se encuentra probada la naturaleza del contrato objeto del debate judicial, ni su contenido, sólo se sabe que existe un contrato verbal, pero que, sin embargo, sólo se tuvo en cuenta lo afirmado por la demandada, omitiendo “ la presunción de derecho contenida en el artículo 23 del C.S.T. ”. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por “infracción indirecta de la Ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contenidas en 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; al artículo 1618 del Código Civil; los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47, 55, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6 y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; los artículos 1º y 3º de la Ley 52 de 1975, los artículos 1, 11, 15 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P.C., aplicable este por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1). No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA y LABORATORIO BIOGEN DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido y dar por demostrado, sin estarlo, que entre las mismas partes, lo que existió, fue un contrato de prestación de servicios profesionales.

“2). No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación laboral se materializaron entre el día 2 de enero de 1995 y el 22 de enero de 2002. “3). No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA, desempeñó el cargo de GERENTE FINANCIERO de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. del cual hizo dejación al hacerle entrega del mismo al señor CARLOS MARIO GOMEZ ENCISO.

“4). No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desempeñado por el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA, al servicio de de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., fue el de SEGUNDO GERENTE DE LA SOCIEDAD, con las mismas funciones estatutarias del PRIMER GERENTE y del SECRETARIO GENERAL. “5). No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA, en cumplimiento de las funciones de asesor de la Junta Directiva, Gerente Financiero y Segundo Gerente de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., impartía órdenes e instrucciones al personal de la empresa demandada y a otras entidades del sector financiero.

“6). (sic) No dar por demostrado, pese a estarlo, que está reconocida judicialmente la existencia del establecimiento de comercio SERVIESPEC. “7). No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. por el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA fue de $4.400.000,oo. “8). No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA, recibió parte de sus pagos salariales, unas veces directamente de la empresa demandada y otras veces, de manos del señor FERNANDO LONDOÑO BENVENISTE, y con cargo a LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A..

“9). No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO LONDOÑO BENVENISTE, es dueño de más del cincuenta (50) por ciento del capital social de LABORATORIO BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y a la vez, miembro de su Junta Directiva. “10). No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio rendido al proceso por el señor FERNANDO LONDOÑO BENVENISTE, fue legal y oportunamente tachado de sospechoso, dada su especial condición de poseer como de su propiedad más del cincuenta (50) por ciento del capital social de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. “11).

No dar por demostrado, estándolo, que LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA, tuvo afiliado como su trabajador al señor CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA, a la caja de compensación familiar COMPENSAR durante los años de 1998, 1999, 2000 y 2001. “12). No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO LONDOÑO BENVENISTE, es dueño de más del cincuenta (50) por ciento del capital social de LABORATORIO BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y al vez, miembro de su Junta Directiva.

“13). Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en litigio, existió un contrato de prestación de servicios profesionales y no dar por demostrado, estándolo, que al proceso no existe documento alguno que demuestre la existencia de dicho contrato, ni mucho menos establecidas las condiciones exigidas por la ley para todo contrato, como OBJETO, PLAZO Y PRECIO.

Adujo que los yerros fácticos relacionados anteriormente, se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: el interrogatorio absuelto por el actor (folios 643 a 649), y la declaración rendida por Carlos Mario Gómez Enciso (folios 650 a 659); y por haber dejado de apreciar la demanda y los documentos de folios 61, 77 a 79, 82 a 89, 91, 101, 409, 427 a 429, 517,576, 824 y 683.

Al desarrollar el cargo, aduce, que del interrogatorio absuelto por el demandante, cuyos apartes transcribe, surge con toda claridad, que después del año 1998, éste estuvo vinculado a la sociedad demandada con funciones claras y precisas de alta responsabilidad en el funcionamiento de la empresa. Que el declarante Gómez Enciso, afirmó haber recibido el cargo de Gerente Financiero en el mes de enero de 2001, de manos del actor (fl 651).

Que los documentos dejados de valorar por el Tribunal, demuestran el nombramiento del actor como gerente de la demandada por acta de Junta Directiva número 0000170 del 4 de septiembre de 2001, con las mismas funciones del otro gerente; que el señor Fernando Londoño BENVENISTE, es el propietario de más del 50% del capital social, y además miembro de la Junta Directiva; la afiliación a Compensar durante los años 1998 a 2001; los pagos efectuados por los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2000, y enero de 2001.

Precisó, en consecuencia, que el sentenciador ha debido declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en el proceso se hallan demostrados los elementos esenciales que lo configuran, amen de que el artículo 24 del C.S.T., consagra la presunción legal de su existencia para toda relación de trabajo personal.

Que ante la inexistencia del documento que contiene el contrato de prestación de servicios profesionales, o al menos de sus condiciones de objeto, plazo y precio, se ha debido declarar la inexistencia del contrato de trabajo en desarrollo del principio del “ INDUBIO PRO OPERARIO ”. LA REPLICA Para el opositor, los cargos presentan deficiencias técnicas, porque la primera acusación no señala el concepto de la violación, y además, porque a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, trae unas consideraciones puramente fácticas, que la excluyen.

Sobre el segundo cargo indica, que el concepto de violación denunciado “ falta de aplicación de la ley ”, es exclusivo de la vía directa, amén de que el censor está en la obligación de destruir la totalidad de los soportes probatorios de la decisión impugnada, sin embargo no hace alusión a otras pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal.

SE CONSIDERA Ambos cargos presentan deficiencias técnicas que los hacen desestimables, dado que desconocen mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, tal como lo advierte el opositor, la primera acusación no obstante dirigirse por la vía directa, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea no precisa la modalidad en que supuestamente se produjo la violación de la Ley denunciada, amén de que se sustenta en la valoración de algunas pruebas y en la falta de demostración de otras situaciones fácticas, cuando, por sabido se tiene que dicha senda de ataque debe hacerse al margen de cualquier discusión de esa naturaleza.

Precisamente, el censor desvía su discrepancia del aspecto netamente jurídico, como corresponde en una acusación por la vía seleccionada, y le recrimina al Tribunal, entre otros aspectos, no “prestarle atención al verdadero objeto del contrato, su forma y su contenido, para interpretarlo y de ello deducir judicialmente su contenido” … No existe prueba alguna en el proceso que determine la relación existente entre las partes en litigio corresponde a un “contrato de prestación de servicios ”…“ En el presente proceso no se encuentra probada la naturaleza del contrato objeto de debate judicial ”, cuestionamientos que se ubican en el plano de lo fáctico, generando una indebida mixtura entre las dos vías de ataque establecidas en la Ley.

De otro lado, es criterio reiterada de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, exigencia ésta que no cumple el censor en el segundo cargo.

Y se afirma lo anterior porque el Tribunal, para concluir que el actor sólo laboró para la sociedad demandada durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de julio de 1998, se debió a que no encontró demostrado que con posterioridad a dicha fecha hubiera prestado servicios personales y dependientes a esa misma empresa; además tuvo en cuenta, distintas pruebas de las denunciadas por el censor, y otras que no fueron objeto de ataque, como son los documentos de folios 35 a 53, 55, 56, 63, 68 a 70, 80 a 81, 89, 90 a 102, 104 a 400, 443, 461 a 465, 478, 503, 505, 527 a 529, 544 a 549, 550 a 555, 577 a 585; las declaraciones rendidas por Fernando Londoño Benveniste, Raúl Hernando Barítica Sandoval, María Alejandra Socha y Juan Carlos Caiza Rosero, así como la inspección judicial de folios 679 a 681, situación ésta que deja inalterable la decisión acusada.

Amén de lo dicho, le atribuye al sentenciador de alzada la falta de valoración de algunas pruebas que sí fueron tenidas en cuenta para su decisión, y que por ende tornan infundado el ataque, como son los documentos de folios 89, 91 y 101, sobre los cuales hizo referencia expresa el Tribunal en la providencia impugnada. Adicionalmente, los yerros que se le imputan al Tribunal, se edifican sobre conclusiones que no aparecen insertas en la parte motiva de la sentencia atacada, pues no corresponde a la realidad la afirmación que hace el impugnante, al expresar que el Tribunal dio “ por demostrado, sin estarlo, que entre las mismas partes, lo que existió, fue un contrato de prestación de servicios profesionales”, pues si se examina la parte motiva del proveído atacado, de allí no se desprende inferencia alguna en ese sentido, en la medida que si bien acepta que el actor prestó los servicios con posterioridad al 1º de julio de 1998, concluye que los mismos los ejecutó para otras empresas diferentes de la demandada ( RED QUIMICA S.A. y ASSET BANK ), servicios que a su juicio, no podían acumularse con los desarrollados en “ LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S,.A ”, ante la falta de prueba sobre la existencia de una unidad de empresa por fusión o escisión. En consecuencia, los cargos no son de recibo.

Las costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió CARLOS MARIO MUÑOZ MAYA contra la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17