Micelio
32373(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 Radicación No. 32373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 32373 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO ANTONIO CARRASCAL GÓMEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Antonio Carrascal Gómez demanda a La Nación para obtener, la pensión convencional de jubilación, las mesadas pensionales generadas más los incrementos anuales de ley desde el momento de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia y las que se causen en adelante. Para fundamentar las pretensiones manifiesta, en resumen, que trabajó al servicio del Idema desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 15 de septiembre de 1997 cuando su contrato fue terminado por su empleador sin justa causa; y que, en la contratación colectiva, está reconocido el derecho a una pensión especial por despido sin justa causa para quien hubiere laborado más de 15 años de servicios.

La entidad demandada se opone a las pretensiones negando la condición de trabajador oficial e invoca las excepciones de prescripción, como previa y perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la pensión sanción. El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2006, condena a la entidad demandada a pagar al actor una pensión de jubilación convencional “por la suma de $549.060,05 mensuales a partir del 2 de enero de 2004, con sus incrementos legales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia del a quo llega, mediante consulta, al Tribunal de Bogotá que la modifica “ en el sentido de aumentar la cuantía de la pensión restringida de jubilación fulminada a la entidad territorial demandada, en la suma de $563.405,24 mensuales…”, El corolario anterior es el resultado de las siguientes reflexiones: “… atendiendo la naturaleza jurídica que tenía la desaparecida entidad para la cual prestó sus servicios el demandante, esto es, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores ostentaban por regla general la condición de ser trabajadores oficiales y excepcional tendrán la calidad de empleados públicos, quienes por disposición estatutaria desempeñen cargos catalogados como de dirección, confianza o manejo, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.” Y luego, al descender a las probanzas del proceso, expresa: “…no hay prueba donde se acredite que en los estatutos de la empresa para la cual laboró el demandante, se hubiera catalogado el cargo por él desempeñado como susceptible de ser encuadrado dentro de la excepción a que se refiere la normativa transcrita, situación ésta que conduce a la regla general allí prevista que el gestor del presente proceso fungió como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, pues independientemente a la forma como se produjo su vinculación y a la exigencia de tomar posesión del cargo, figura que es propia de los empleados públicos, es la Ley y no la voluntad de las partes la que establece la calidad de un determinado servidor público dentro de la tradicional clasificación (empleado – público- trabajador oficial).

En forma posterior expresa: “La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, de la cual era beneficiario el actor por así aceptarlo la parte demandada al descorrer el escrito de la demanda y habérsele reconocido derechos consagrados en ese acuerdo, como fue la indemnización con base en normas de esa naturaleza, tal y como se desprende del documento que obra a folio 8 del expediente, establece en su artículo 98 lo siguiente: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.” De la trascripción anterior el ad quem señala que el derecho para acceder a la pensión de jubilación a los 50 años de edad,” necesariamente debe cumplir con los supuestos fácticos que allí se rotulan, esto es, que el despido se haya producido sin justa causa y un tiempo de servicios superior a los 15 años continuos o discontinuos para el Idema.” Luego, al establecer las circunstancias que acompañaron a la terminación del contrato, afirma: “ De acuerdo con la carta que milita a folio 6 del expediente y calendada el día 2 de septiembre de 1997, es evidente que fue el liquidador de la entidad para la cual prestó sus servicios el demandante (…), quien unilateralmente decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin aducir motivo justificante alguno para adoptar esa drástica determinación, incumpliendo de esa forma su obligación de especificar las razones que lo llevaron a tomar esa medida, pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial es el empleador quien debe demostrar la justa causa del despido, cuya falencia probatoria en el sub judice brilla por su ausencia.” Agrega que lo anterior es aún más evidente si se tiene en cuenta que al demandante se le “ canceló la indemnización prevista en la convención colectiva y en cuantía de $22.291.810,oo, según lo que aparece consignado en el documento que contiene la liquidación de prestaciones, visible a folio 8 del expediente.” De manera seguida y en cuanto a la duración del contrato derivada de los extremos temporales “ emerge sin dubitación alguna que el actor para el momento del despido injusto llevaba un tiempo de servicios de 17 años, 10 meses y 28 días, descontando los diez (10) días de licencia o suspensión a que alude el documento de folio 8, con lo cual se satisface a plenitud el derecho a la pensión de jubilación reclamada a partir del 2 de enero de 2004, toda vez que su natalicio se produjo en el año de 1954 de ese mismo día y mes.” Para finalizar elabora el siguiente discernimiento: “ En el contexto anterior y teniendo en cuenta el mismo salario promedio mensual que parece en el documento visible a folio 8 del expediente, con el cual la demandada le tasó el auxilio de cesantía al actor y asciende a la suma de $838.900,oo, la mesada pensional que le corresponde al demandante en forma proporcional al tiempo laborado es del 67.16%, lo cual arroja una cuantía de $563.405,24, suma ésta un tanto superior a la que dedujo el juez de primera instancia.De ahí que se modificará la sentencia consultada en cuanto al monto de la mesada pensional del demandante, para fijarla en la suma determinada en este proveído, pues como lo ha precisado la jurisprudencia…, cuando la consulta es obligatoria se rompe la condición del apelante único” IV.-EL RECURSO DE CASACIÓN Al divergir la entidad demandada, de las disposiciones del juez de segunda instancia, interpone recurso extraordinario de casación, que fundamenta en ambas causales de ley, a los propósitos de que la Corte case en forma total la sentencia impugnada; para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva en su integridad a la demandada.

De manera subsidiaria “ y en el evento de prosperar solamente el ataque por la causal segunda de casación, a que se refiere el cargo tercero de ésta demanda, solicito que una vez casada la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, la H. Corte confirme la condena impuesta por el a quo, en cuanto su valor resulta menos gravoso para mi defendida.” Con esa finalidad formula, dentro del alcance principal de la acusación, dos cargos; y un tercero, en el subsidiario, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Impugna la sentencia de violación por la senda indirecta y por aplicación indebida, de los artículos “ 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, el artículo 267 del código sustantivo del trabajo (…), en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para el período 1996-1998 y el artículo 8° del decreto 1675 de 1997.” Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: · Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante se vinculó al IDEMA mediante contrato de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral con el demandante terminó sin justa causa. · Tener por cierto, sin estarlo, que la vinculación del demandante con el IDEMA siempre estuvo sometida a las reglas propias del trabajador oficial y no a las del empleado público. · No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del actor terminó por la liquidación de la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, cuando en realidad se reconoció una indemnización por supresión del cargo.

Manifiesta que a los errores anteriores llega el tribunal como efecto de apreciar mal las siguientes pruebas: a) Resolución N° 06933 del 4 de octubre de 1979. b) Acta de posesión N° 059 del 8 de octubre de 1979. c) Carta de terminación de la vinculación laboral del demandante con la entidad empleadora. d) Liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Como prueba no apreciada indica la relacionada con el formulario de afiliación al ISS. Con la finalidad de demostrar el cargo construye la siguiente argumentación: “…el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo…. vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto los siguientes: i) Que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. ii) Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial, iii) Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado por más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.” En forma seguida circunscribe el error de hecho que atribuye al tribunal al señalar que se produce cuando afirma,”… pues independientemente a la forma como se produjo su vinculación y a la exigencia de tomar posesión del cargo, figura que es propia de los empleados públicos, es la Ley y no la voluntad de las partes la que establece la calidad de un determinado servidor público dentro de la tradicional clasificación (empleado – público- trabajador oficial).” “Pues de esa forma desconoce el primero de los requisitos de causación de la pensión,…es que el trabajador oficial haya sido vinculado mediante contrato de trabajo” Agrega que “ Aun cuando el requisito parezca excesivo, no debe desconocerse que la convención colectiva es producto del acuerdo de voluntades y que por tal razón son las partes y no el juez quienes determinan las condiciones para que un derecho extralegal se configure o nazca a la vida jurídica.” Enfatiza al decir que, en el caso de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva,” las partes acordaron que serían beneficiarios los trabajadores oficiales que hubieran sido vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo y no los que, pudiendo ser trabajadores oficiales, hayan sido vinculados a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria…” Precisa que el ad quem incurre de igual manera en yerro fáctico al expresar que de los extremos laborales “ emerge sin dubitación alguna que el actor para el momento del despido injusto llevaba un tiempo de servicios de 17 años, 10 meses y 28 días, descontando los diez (10) días de licencia o suspensión a que alude el documento de folio 8, con lo cual se satisface a plenitud el derecho a la pensión de jubilación reclamada a partir del 2 de enero de 2004, toda vez que su natalicio se produjo en el año de 1954 de ese mismo día y mes.” Explica que dicho error:” …consiste en suponer, contrariando la evidencia probatoria denunciada como mal apreciada, que durante los 17 años, 10 meses y 28 días, el demandante fue trabajador oficial, cuando su vinculación se dio mediante una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos…” De otra parte y en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral señala: “… hay otro error evidente de hecho al no diferenciarse el modo o causa legal de terminación del contrato de trabajo, de la terminación sin justa causa del mismo.

Mientras que para el Tribunal estos dos conceptos tienen consecuencias jurídicas similares, para la ley sustantiva son fenómenos diferentes que, consecuencialmente, producen efectos también diferentes.” Para definir, en cuanto a este aspecto, el error del colegiado, señala que este se presenta al afirmar aquel: “ De acuerdo con la carta que milita a folio 6 del expediente y calendada el día 2 de septiembre de 1997, es evidente que fue el liquidador de la entidad para la cual prestó sus servicios el demandante (…), quien unilateralmente decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin aducir motivo justificante alguno para adoptar esa drástica determinación, incumpliendo de esa forma su obligación de especificar las razones que lo llevaron a tomar esa medida, pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial es el empleador quien debe demostrar la justa causa del despido, cuya falencia probatoria en el sub judice brilla por su ausencia.” De la trascripción anterior concluye que “… el error fáctico del tribunal consistió en igualar los efectos de la terminación sin justa causa del contrato, a los de la terminación legal por supresión del cargo, pues conforme al decreto 1675 de 1997, la terminación de los contratos obedecía a esta nueva circunstancia “ Concluye su razonamiento, en relación a las causas de terminación de la vinculación laboral al decir:” En consecuencia, la terminación legal ordenada mediante el decreto mencionado, por supresión y liquidación del IDEMA, no permite una opción diferente que la terminación del contrato, con el pago de una indemnización por rescisión legal del vínculo, sin que ello pueda considerarse como el pago de la indemnización por despido, sin justa causa, aunque se acuda al mismo sistema de tasación” LA OPOSICIÓN En relación al primer cargo manifiesta su desacuerdo con el censor “ por cuanto el actor prestó sus servicios como trabajador al IDEMA, que era una entidad comercial del Estado, donde por la naturaleza y actividad que desarrollaba la misma, el personal vinculado a la misma, los de dirección lo fueron mediante resolución, y por lo tanto tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y el resto de trabajadores lo fue mediante contrato de trabajo, adquiriendo la calidad de trabajadores oficiales, naturaleza y calidades de los funcionarios que tienen su sustento en la normatividad derivada de la reestructuración administrativa del Estado de 1968.” SEGUNDO CARGO Impugna la sentencia de violación por la senda indirecta y por interpretación errónea, de los artículos “ 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, el artículo 267 del código sustantivo del trabajo (…), en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para el período 1996-1998 y el artículo 8° del decreto 1675 de 1997.” V.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al ser formulado el segundo de los cargos por la vía indirecta, pero en la modalidad de interpretación errónea, evidencia error de técnica insuperable en virtud a excluirse entre si los términos que estructuran la acusación. Por esta razón se desestimará su estudio y se procederá al examen del primero. El centro de la controversia, que el recurso promueve, se dirige a establecer si se encuentran acreditados, por parte del ex trabajador, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la convención colectiva que firmaran el instituto empleador y su sindicato SINTRAIDEMA, cuyo tenor es el siguiente: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.”; En el orden de la argumentación que expone la censura debe establecerse si corresponde al demandante el carácter de trabajador oficial que aquella le desconoce cuando expresa al señalar que el error del tribunal …consiste en suponer, contrariando la evidencia probatoria denunciada como mal apreciada, que durante los 17 años, 10 meses y 28 días, el demandante fue trabajador oficial, cuando su vinculación se dio mediante una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos…”…”: En este sentido la reflexión del tribunal: “…no hay prueba donde se acredite que en los estatutos de la empresa para la cual laboró el demandante, se hubiera catalogado el cargo por él desempeñado como susceptible de ser encuadrado dentro de la excepción a que se refiere la normativa transcrita, situación ésta que conduce a la regla general allí prevista que el gestor del presente proceso fungió como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, pues independientemente a la forma como se produjo su vinculación y a la exigencia de tomar posesión del cargo…” se revela acertada toda vez que revisado el conjunto probatorio nada acredita que el cargo desempeñado por el trabajador fuere de aquellos de la categoría exceptiva a los que alude la norma.

La Resolución de su nombramiento (folio 119) y el acta de su posesión (folio 120) no producen el efecto de determinar jurídicamente la naturaleza del vínculo reservado a los criterios de ley. Confirma la anterior conclusión del colegiado la documentación visible a folio 8 del cuaderno principal, “liquidación de prestaciones sociales” al reconocer la entidad demandada el carácter de trabajador oficial que predicaba del actor.

Al seguir con el proceso de disertación de la recurrente, que señala ” las partes acordaron que serían beneficiarios los trabajadores oficiales que hubieran sido vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo y no los que, pudiendo ser trabajadores oficiales, hayan sido vinculados a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria; debe decirse que de igual manera que el razonamiento del tribunal para asentar la existencia del contrato fue el siguiente: “ conduce a la regla general allí prevista que el gestor del presente proceso fungió como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo”, inferencia de procedencia legal (artículo 7° decreto 3135 de 1968), cuya aplicación, en virtud a la senda escogida, no discute el recurrente.

De otra parte y en relación al supuesto, según el cual, el despido se hubiere realizado sin justa causa; la censura objeta el discurrir del ad quem que lo lleva a desprender de la comunicación de terminación del vínculo (folio 6), tal calificación no obstante que el decreto 1675 de 1997 no permitía otra opción y del pago de la indemnización (folio 8) la mayor evidencia de haberse producido el despido sin justa causa.

Sin embargo la deducción del juez de segunda instancia deriva, de igual forma a las anteriores, del vacío, en el entramado probatorio, de acreditación de la justa causa que asistió al despido toda vez que, en efecto, es el empleador quien soporta la carga de la prueba, como en inveterada forma lo ha asentado esta Sala, así se hubiere producido como consecuencia de la aplicación del decreto que dictaba la liquidación de la demandada.

En razón a lo anterior del discurso del recurrente no emerge la suficiencia necesaria para destruir la argumentación del tribunal. No prospera el cargo. TERCER CARGO: “ se formula este cargo por la causal segunda de casación laboral, esto es, contener la sentencia decisiones que hagan mas gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969…” Después de señalar que la sentencia de primera instancia había condenado a la demandada al pago de la pensión de jubilación por la suma de $549.060.05, mensuales a partir del 2 de enero de 2004,…y que contra dicha providencia ninguna de las partes interpusieron el recurso de apelación; además de referir que el tribunal modifica ésta última decisión al elevar la suma anterior a la cantidad de $563.405.24; presenta la siguiente argumentación: “…no cabe duda alguna respecto a que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación de mi representada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que fue la entidad de derecho público a favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que, por una parte condena al pago de una pensión de jubilación y, por la otra, aumenta el valor de esa pensión a la suma mensual de $563.405.24” Agrega que “De esa forma, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus fue desconocido flagrantemente por el Tribunal y por lo mismo el artículo 357 del código de procedimiento civil…” LA OPOSICIÓN El replicante expresa: “ Me opongo a esta causal, por cuanto en materia laboral, y más en tratándose del trabajador, el operador judicial y con base en los principios de orden constitucional y del área de normatividad laboral y seguridad social, cuando observa que se están desconociendo puede pronunciarse de manera extra petita, donde lo que hizo fue y con base en la prueba aportada reconocer el derecho pensional al cumplir con los requisitos convencionales, determinando el valor como mesada que debía reconocérsele y pagar.” VI.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal para modificar la sentencia del a quo, que condena a la demandada a pagar al demandante pensión de jubilación convencional por la suma de $549.065,05 mensuales a partir del 2 de enero de 2004, señala: “En el contexto anterior y teniendo en cuenta el mismo salario promedio mensual que parece en el documento visible a folio 8 del expediente, con el cual la demandada le tasó el auxilio de cesantía al actor y asciende a la suma de $838.900,oo, la mesada pensional que le corresponde al demandante en forma proporcional al tiempo laborado es del 67.16%, lo cual arroja una cuantía de $563.405,24, suma ésta un tanto superior a la que dedujo el juez de primera instancia…” Baste la confrontación de ambas decisiones para establecer que en perjuicio de la parte, en cuyo favor se surte la consulta, la sentencia de segunda instancia, al gravarla con un mayor valor de la pensión que señala el a quo conforma el supuesto necesario para consagrar la circunstancia procesal de la reformatio in pejus.

Lo anterior conduce a encontrar validez en el presente cargo de alcance subsidiario de la impugnación y determina a CASAR, en forma parcial, la sentencia del tribunal en cuanto modificó el valor de la pensión de jubilación a la suma de de $563.405,24, y en instancia se confirmará la decisión del juez del conocimiento que condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación por la suma de $549.060,05 mensuales a partir del 2 de enero de 2004, con sus incrementos legales.

Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO ANTONIO CARRASCAL contra LA NACIÓN, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto modificó la sentencia del juez tercero laboral del circuito de Bogotá proferida el 27 de enero de 2006.

En instancia CONFIRMA el numeral primero de la providencia del a quo que CONDENA a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante EDUARDO ANTONIO CARRASCAL GÓMEZ, la pensión de jubilación por la suma de $549.060,05 mensuales a partir del 2 de enero de 2004, con sus incrementos legales, acorde con la parte motiva de dicha providencia. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 32373 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión de la mayoría de no estudiar el segundo de los cargos propuestos por la entidad recurrente.

Se argumentó para ello que esa acusación se formuló por la vía indirecta pero en la modalidad de interpretación errónea, términos que se excluyen entre sí. Es cierto que la interpretación errónea de la ley sustancial es una modalidad de violación de la ley propia del sendero de puro derecho, en cuanto se presenta en la premisa mayor del precepto y tiene que ver con el significado que tiene como norma, de razón por la cual es por completo ajena a la cuestión de hecho del proceso, la cual se debate en casación por la denominada vía indirecta, de tal suerte que no es apropiado indicarla cuando lo que se discute es la valoración de las pruebas del proceso.

Pero en este caso acontece que a pesar de la equívoca mención a la interpretación errónea, en el cargo se denuncia la comisión de varios errores de hecho, se señala la equivocada apreciación de algunas pruebas y la preterición de otra y se intenta demostrar que las conclusiones fácticas del Tribunal fueron erróneas. Todo lo anterior, a mi juicio, es demostrativo de que en realidad el impugnante quiso hacer uso de la vía indirecta de la ley y bajo la modalidad de violación pertinente, que lo es, como es sabido, la aplicación indebida de la ley, por manera que la equivocación en que incurrió al aludir a la interpretación errónea podía ser superada por la Sala, obrando con amplitud, y considerarla como fruto de un lamentable lapsus cálami.

Por ello, es mi opinión que ese cargo ha debido estudiarse. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE