SDS CASACIÓN 32372 NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA PAGE 12 CASACIÓN 32372 NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Proceso No 32372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349. Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Emprende la Sala la verificación de las exigencias de lógica y adecuada argumentación del libelo casacional allegado por la defensora del acusado NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de marzo de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2006, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano, junto con Nicolás Bautista Rico como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado de Esther Reyes Cárdenas.
HECHOS En la mañana del 12 de junio de 2003, cuatro individuos armados arribaron a la Finca Versalles de propiedad de Esther Reyes Cárdenas, ubicada en el municipio de Sabana de Torres, procediendo a llevársela por la fuerza en su vehículo, el cual dejaron posteriormente abandonado. La víctima permaneció plagiada 57 días en poder de la agrupación subversiva Frente Parmenio del ELN, por cuya liberación solicitaron quinientos millones de pesos, suma que al parecer fue pagada para conseguir el cese de su cautiverio.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Stella Ardila Reyes, hija de la secuestrada, la Fiscalía Especializada de Bucaramanga dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencia declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó, entre otros, a NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de secuestro extorsivo.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra, entre otros, de BARRERA VILLALBA, como posible autor del delito de rebelión, oportunidad en la cual se dispuso la preclusión de la investigación adelantada por el delito contra la libertad personal, providencia que al ser impugnada por el Ministerio Público fue objeto de revocatoria por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2004, para en su lugar proferir resolución acusatoria contra NIXON ANTONIO BARRERA como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 12 de diciembre de 2006, a través del cual condenó a NIXON BARRERA a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa por 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 2 de marzo de 2009, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del referido ciudadano. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante afirma que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de varios medios probatorios obrantes en el proceso, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
En el desarrollo del reproche aduce la recurrente que “ el señor Juez ad quo y ad quem no tuvieron en cuenta pruebas que existen en el proceso, y esta es la razón para que se hubiese producido un fallo de carácter condenatorio, y contrario sensu, si se hubieran (sic) observado la totalidad de las pruebas que existen en el proceso, necesariamente el fallo habría sido de carácter absolutorio ”.
Refiere que en el informe rendido por el Sargento Giovanni López Bedoya se afirma que consiguió identificar a los cuatro sujetos que realizaron el secuestro de la señora Esther Reyes, los cuales fueron alias Darío, Jimmy, Reynel y Pingüino, delito que fue cometido por orden de Humberto Blanco, Comandante del Frente Parmenio del ELN. Agrega que Martín Aislant Hincapié declaró en la audiencia pública que conocía a un supuesto Ricardo o Wiccho “ a quien en el proceso se ha venido confundiendo con el nombre de NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA ”, amén de que no reconoció al acusado, pese a que éste se encontraba en la Sala de Audiencia, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente, además de que la descripción física que efectuó no coincide con la de su asistido.
A su vez, deplora que no se haya tenido en cuenta que Johan Sebastián Zambrano Cuevas fue condenado por el secuestro de la señora Esther Reyes, así como por el delito de rebelión dentro del radicado 210 adelantado por una Fiscalía Especializada del GAULA de Bucaramanga. Añade que no se apreciaron las declaraciones de la víctima y de la denunciante, en las cuales no aluden de manera alguna a NIXON ANTONIO BARRERA como autor del secuestro.
A partir de lo anterior, la recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia de absolución a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir que las demandas se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desenvolvimiento de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Como en el libelo casacional la defensora plantea la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la ponderación de las pruebas por parte de los falladores, pertinente resulta señalar que dicho yerro ocurre cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió la recurrente.
En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, la censora pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto, pero nada dice respecto de otras pruebas, como por ejemplo, lo expuesto por Oscar Javier Barrera, ex guerrillero, quien suministró detalles físicos especiales sobre la identidad del secuestrador, como el defecto que tiene en un ojo y el acné en su rostro, además de que su compañera se llama Merly.
Igualmente se desentiende de los testimonios de los también ex guerrilleros María Elida Camargo Pérez y Johan Sebastián Zambrano Cuevas, que a espacio fueron ponderados en el fallo de primer grado, los cuales informan minucias acerca del estado de salud de la víctima y la individualización de los plagiarios. Como la defensora estima violado el artículo 29 de la Carta Política, impera señalar que por regla general, el quebranto de dicho precepto se alega al amparo de la causal tercera de casación, específicamente por vulneración del derecho al debido proceso o al derecho de defensa, pues si el objeto de cuestionamiento es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende la casacionista.
Adicionalmente se tiene que la censora encamina su esfuerzo a extraer apartes de las pruebas que pueden beneficiar a su asistido, pero no demuestra de qué manera la ponderación conjunta del acervo probatorio llevaría a conclusiones diversas a las adoptadas por los sentenciadores, proceder inadmisible en este trámite extraordinario no dispuesto para alargar los debates de las instancias, y tanto menos para dar cabida a fragmentarias apreciaciones de los medios de prueba.
Ahora, si bien la actora considera vulnerados indirectamente los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
De conformidad con todo lo anterior colige la Sala que si la libelista no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente resulta oportuno indicar que esta Colegiatura no observa en el curso del diligenciamiento o en el proveído impugnado, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria