Micelio
32371(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación 32371 FranklinGermán Chaparro Carrillo Wilmar Rondón Vargas PAGE 2 Cambio de Radicación 32371 Franklin Germán Chaparro Carrillo Wilmar Rondón Vargas Proceso No 32371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.250 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso adelantado en contra de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y WILMAR RONDÓN VARGAS por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio “múltiple” agravado y tentativa de homicidio agravado para que sea trasladado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron sintetizados en la resolución de acusación del siguiente modo: “Los acontecimientos que dieron origen a esta acción penal, tuvieron su desarrollo y cumplimiento en la ciudad de Villavicencio, en el barrio La Alborada el día veintidós (22) de febrero de 2.004, en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos, siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana, cuando se jugaba un partido de fútbol entre los equipos de la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el equipo Amigos de Granda e hicieron presencia en el campo deportivo varios sujetos quienes llegaron hasta el sitio exacto donde se encontraba en calidad de espectador del evento deportivo el señor ex alcalde OMAR LOPEZ ROBAYO, procediendo a propinarle varios disparos con armas de fuego, siendo posteriormente rematado cuando ya estaba en el piso.

Allí mismo murieron por esta misma acción los señores HILMER ALBERTO CAMPO VALDES, agente de la Policía Nacional, ANGEL NORVEY HUERTAS RUALES, empleado de la empresa vigilancia Avizor Ltda., personas estas que se encontraban al lado del señor Alcalde. Como también murió el señor JACOBO GÓMEZ TORRES, celador de la empresa Semillanos, quien al darse cuenta de lo que estaba sucediendo y estando como vigilante en la puerta de acceso al campo deportivo intentó cerrar la puerta siendo rematado con disparos al parecer por otro de los sujetos homicidas que se encontraban en las afueras del campo deportivo, en estos hechos igualmente resultaron lesionados con armas de fuego la joven YEIMI MARCELA VILLA ALMEIDA y JUAN CARLOS CARDONA”. 2.

La Fiscalía 22 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó la investigación y, el 20 de mayo de 2008, calificó el mérito sumarial acusando a FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y WILMAR RONDÓN VARGAS como determinadores de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio “múltiple” agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 3.

Esta decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 7 de abril de 2008. 4. Iniciada la fase del juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el apoderado de la parte civil, por medio de escrito que presentó el 8 de julio pasado ante dicho despacho judicial, solicitó el cambio de radicación del proceso para que se continúe adelantando en la ciudad de Bogotá y, con ese cometido, señaló: 4.1.

Omar López Robayo fue ultimado el 22 de febrero de 2004, cuatro días después de que la Policía Nacional le retirara el esquema de protección que tenía. 4.2. Por solicitud de la parte civil, la investigación fue trasladada de Villavicencio a la ciudad de Bogotá, en donde se adelantó por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y culminó con resolución de acusación en contra de GERMÁN CHAPARRO y WILMAR RONDÓN como determinadores de las conductas delictivas por las que se les procesa. 4.3.

El sindicado GERMÁN CHAPARRO fue destituido por la Procuraduría General de la Nación, por “sus malos manejos en relación con grupos paramilitares” que pretendían controlar los recursos para la salud de la ciudad de Villavicencio. Que esas agrupaciones ilegales aún tienen presencia en el Departamento del Meta, entre ellos los conformados por el extinto Miguel Arroyave y por alías “Don Mario”, quien actualmente está privado de la libertad. 4.4.

Un hermano de GERMÁN CHAPARRO se desempeña como juez en la ciudad de Villavicencio. 4.5. En la misma ciudad se hacen comentarios que los sindicados se entregarán a las autoridades el primer día del juicio porque apuestan que en muy poco tiempo estarán gozando de la libertad. 4.6. Hace aproximadamente un mes, un grupo de hombres fuertemente armados se presentó en las instalaciones de la Universidad Ideas y la Escuela de Salud San Pedro Claver de la ciudad de Villavicencio, indagando por la madre de Omar López Robayo y por Ovidio López Robayo, su poderdante, lo cual se constituye en una situación de riesgo para su integridad; que de estos hechos tienen conocimiento el Comandante de la Policía del Departamento del Meta y el GAULA. 4.7.

Veinte días atrás, la secretaria de su representado recibió una llamada en la que anunciaban que uno de sus hijos sería objeto de secuestro; suceso que también fue informado a las autoridades correspondientes. 4.8. El señor Raúl Mira Vélez, uno de los principales testigos, fue ultimado en la ciudad de Medellín, por desconocidos que percutieron armas de fuego en su contra. 4.9.

Los procesados, después de haber rendido indagatoria, no atendieron los requerimientos de la administración de justicia, motivo por el cual la Fiscalía expidió en contra de ellos sendas órdenes de captura. 5. Acompañó con la solicitud los siguientes documentos: 5.1. Fotocopia de la respuesta dada el 29 de mayo de 2009 por la Presidencia de la República, al correo electrónico mediante el cual su poderdante puso en conocimiento las amenazas referidas en los numerales 4.6 y 4.7. 5.2.

Oficio No. 056/SEDIG-DEMET de 17 de febrero de 2004, a través del cual el Comandante de la Estación de Protección a Dignatarios de la Policía de Villavicencio le comunicó a Omar López Robayo que el esquema de seguridad se le suspendía a partir del 18 de los mismos mes y año. 6. La anterior petición fue enviada por el juez de conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a su vez, teniendo en cuenta que la solicitud de cambio de radicación propende porque el proceso se traslade a otro distrito judicial, envió las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte civil pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un asunto que en la etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 2.

De conformidad con el artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de radicación solamente procede cuando se presenten circunstancias que (i) puedan afectar el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, de suerte que la solicitud sustentada en razones diferentes es improcedente. 3.

La circunstancia que invoque el funcionario o el sujeto procesal que persigue el cambio de radicación debe acreditarse probatoriamente, esto en cuanto se trata de un procedimiento dispositivo en donde el desamparo probatorio no se puede satisfacer oficiosamente por la Corte, de modo que la petición no debe sustentarse en simples conjeturas o prejuicios. 4.

Así, en relación con los diversos motivos que el memorialista presenta para convencer acerca de la necesidad de ordenar el cambio de radicación solicitado, los relacionados con la gravedad de los hechos y las amenazas de las cuales han sido víctimas la progenitora de Omar López Robayo y el hermano de éste, quien se constituyó en parte civil, así como la muerte del testigo Raúl Mira Vélez, a pesar de que ocurrió hace varios años, alcanzan un importante grado de intensidad que justifica el estudio de la situación planteada, teniendo en cuenta que se trata de circunstancias verificables dentro de la actuación. 5.

En este sentido, además de las pruebas acompañadas por el apoderado de la parte civil, el proceso pone de presente que los sucesos en los cuales perdió la vida Omar López Robayo Rodríguez, ex alcalde de Villavicencio, y las demás personas que fueron baleadas, se ejecutaron por orden de Miguel Arroyave y alías “Don Mario”, líderes de los grupos de autodefensa en el Departamento del Meta.

La Fiscalía, en la resolución de acusación, puntualizó al respecto: “… Se conoce además conforme a lo obrante en el proceso que EUSER RONDON, WILMAR RONDON, y GUILLERMO RONDON o LALO RONDON hacen parte o tenían grandes nexos con los grupos de Autodefensas y en especial con los comandantes del BLOQUE CENTAUROS que operaban en el Departamento del Meta.

Es así que EUSER RONDON fue tildado como el candidato a la gobernación en representación de los paramilitares y de ello obran amplios informes periodísticos y testimonios que así lo señalan, mírese aquí nuevamente como los desmovilizados MIRA VÉLEZ, MANUEL DE JESÚS PIRABAN, ALIAS “OMAR” o ALIAS “JORGE PIRATA”, LUIS ARLEX ARANGO ALIAS (sic) “CHATARRO”, Y LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, en sus declaraciones hablan claramente de las relaciones de WILMAR RONDÓN VARGAS y de los hermanos RONDÓN con DON MARIO y con el bloque de LOS CENTAUROS que operaban en el META para la época de los hechos, luego dichos vínculos están probados…” La Sala en situaciones similares ha considerado que es hecho notorio el surgimiento y accionar de los grupos “paramilitares”, los cuales han ocupado de manera violenta extensos territorios en cuanto su finalidad se encaminó a obtener el control de diversas regiones instaurando una política de intimidación hacia los pobladores habituales, obteniendo de esta forma su control político con el consecuente aumento del poder económico, contando para ello con el favorecimiento de líderes políticos locales.

En el caso bajo examen tales nexos surgen evidentes como se constata con la declaración rendida por Manuel de Jesús Piraban, alias “Omar” y “Jorge Pirata”, comandante del grupo de “Héroes del Llano”, quien manifiesta que conoció a los hermanos de Euser Rondón, Lalo y Wilmar, como cultivadores de papaya en la región del Dorado, Meta, a quienes vio “llegar en dos oportunidades a hablar con DON MIGUEL ARROYAVE y DON MARIO”, en el sitio conocido como Caldo Parado, en mitad de la sabana, en la vereda La Bendición, jurisdicción de San Martín, en época cercana a las elecciones de 2004, cuando Euser era candidato para la Gobernación del Meta.

De otro lado, Rafael Antonio Pinzón, otro de los declarantes que militó en las autodefensas, refirió que Miguel Arroyave pagó $80.000.000,00 a los ejecutores materiales de los sucesos, cantidad que él les entregó en la bomba de San Martín, obedeciendo a lo ordenado por aquél, quien posteriormente se ufanaba de haber logrado la muerte del ex alcalde Omar López Robayo.

En consecuencia, las aprensiones que expresa el memorialista en el evento que el juicio continúe en la ciudad de Villvavicencio se muestran justificadas y, por ende, fundado temor acerca de que, por la presión que los grupos armados ilegales ejercen sobre las víctimas, la justicia no se dispense con la rectitud debida la cual se puede extender al funcionario judicial y a los demás sujetos procesales afectando la transparencia del juicio, situación que compele a la Sala a impedir que la más mínima brizna de desconfianza ronde la administración de justicia, cometido que sería de imposible logro si el juzgamiento continúa en la ciudad de Villavicencio, por lo que surge razonable que el mismo se traslade al Distrito Judicial de Bogotá, escenario donde con lógica no cabe presumir que la referida influencia se presente.

Y si bien es cierto, en dos causas anteriores, las cuales se derivaron del presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia de condena en contra de los sujetos Rusbell Esneider Díaz Agudelo y Miguel Rivera Jaramillo, también lo es que estos fueron acusados como ejecutores materiales de los sucesos, aspecto que coloca la nota distintiva en relación con la situación de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y WILMAR RONDÓN VARGAS, líderes políticos con influencia en el Departamento del Meta, a quienes se les atribuye su participación a título de determinadores.

Esa condición de ‘dirigentes sociales’ pone de presente su habilidad en el trato con la gente y su capacidad para influir tanto en la población como en los reductos de las autodefensas que operan en el Departamento del Meta, generando probables hechos que pueden afectar el orden público y por contera la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales que intervienen, situaciones que no son superables en el Distrito Judicial de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ORDENAR el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y WILMAR RONDÓN VARGAS, que se le adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 2. ASIGNAR el conocimiento del referido proceso a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitirá el expediente al reparto de aquellos.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 3 y 4 del c.o.. 24 � Lo anterior se establece a partir del oficio No. 00263 de 12 de junio de 2009, con el cual la Fiscalía envía el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito, para que adelante la etapa del juicio, teniendo en cuenta que dicho despacho judicial ha conocido de las investigaciones adelantadas contra otros sujetos con ocasión de los mismos hechos. � Auto de 1 de agosto de 2007, Rad. 27840, auto de 9 de abril de 2008, Rad. 29413 � Folios 209 a 223 del c.o. 22 � Folios 184 – 187 del c.o. 9