Micelio
32371(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 32371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32371 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME LUGO RINCÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a IMPORTADORA ANDINA DE RODAMIENTOS LTDA. “ANDIROD”.

I.

ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que el recurrente demandó a la mencionada sociedad para que se le condenara a pagar el salario del domingo 21 de octubre de 2001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; las cesantías correspondientes a los años 1999 y 2001, incluyendo en el salario base de liquidación las comisiones devengadas; reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 2001; reliquidación de los intereses a las cesantías, tomando el valor real de las cesantías; reliquidación y pago de las vacaciones compensadas en dinero; reintegro de los descuentos realizados durante la vinculación y en la liquidación final de prestaciones sociales por concepto de préstamos y aportes faltantes; sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías de los años 1999 y 2000; sanción por no pago de intereses a las cesantías; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción moratoria por no afiliación al sistema general de seguridad social, e indexación. En sustento de sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Celebró contrato de trabajo con la demandada a partir del 8 de noviembre de 1999; 2) Cumplía funciones de Vendedor de Mostrador; 3) Su último salario básico fue de $300.000,oo; 4) Devengaba el 4% por comisiones sobre ventas de contado, con excepción de los reductores motovario, frenos y embragues MGM; el 3% sobre venta de contado y a crédito de reductores variadores, frenos y embragues; el 5% sobre los cobros para la línea de rodamientos, cadenas, acoples y chumaceras, excepto reductores, variadores, frenos y embragues si los cobros eran de 0 a 90 días; sobre cobros de 91 a 120 días, el 3% en reductores; sobre cobros correspondientes a las ventas de productos adquiridos en el país o importados directamente para el cliente un 2% por pago hasta de 90 días; 5) Fue despedido sin justa causa el 20 de septiembre de 2001; 6) Nunca le consignaron las cesantías en un fondo de esa naturaleza; 7) No le han cancelado el valor de las vacaciones compensadas en dinero; 8) No le pagaron la indemnización por despido injusto; 9) La demandada no le tuvo en cuenta el valor de las comisiones para liquidar sus acreencias laborales; 10) Las cesantías de 1999 y 2001, y por tanto, sus intereses, fueron liquidados tomando como base un salario promedio inferior al realmente devengado, recibiendo por estos conceptos una suma inferior; 11) La prima semestral de junio de 2001 fue pagada por una suma inferior a la que realmente tenía derecho; 12) En la liquidación final de prestaciones sociales le hicieron descuentos ilegales por concepto de faltantes y, 13) Nunca le hicieron los aportes a la seguridad social.

La demandada se opuso a las pretensiones anteriores, admitió como ciertos los hechos 1, 3, 5 y 14, parcialmente el 2, 4, 6 y 8. Sobre los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso la excepción de compensación (Folios 23 a 27). En demanda de reconvención formulada por la empresa referida contra Jaime Lugo Rincón, se pidió que se declarara que el mencionado señor era responsable del inventario que se le entregó y, por lo tanto debía responder por él, disponer en la única forma posible, es decir, vendiendo y entregando correctamente los bienes a él confiados al momento de la terminación del contrato de trabajo; que se declare que el demandado no hizo entrega de todos los bienes y mercancías por un valor de $23’287.810,oo y, en consecuencia, se le condene a devolver las mercancías no entregadas o las sumas de dinero indexadas por el valor de estas o, que se incluya al valor de la condena solicitada el monto que integra la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda presentada por el señor Lugo Rincón, la cual cursa ante el mismo despacho (Folios 44 a 54).

La anterior demanda fue contestada por el señor Jaime Lugo Rincón mediante escrito que corre a folios 78 a 86. Se opuso a todas las pretensiones, admitió únicamente el hecho primero alusivo al vínculo laboral a partir del 8 de noviembre de 1999. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe y compensación. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral de Bogotá, le puso fin mediante la sentencia apelada que condenó a la demandada Importadora Andina de Rodamientos Ltda., a pagar al actor, sumas de dinero por concepto de diferencias de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios del segundo semestre de 2001 y salarios moratorios por no consignación de las cesantías de los años 1999 y 2000.

Respecto de los tres primeros condenó al pago de la indexación. La absolvió de las demás pretensiones. Absolvió al señor Lugo Rincón de las pretensiones incoadas en su contra por la mencionada empresa. (Folios 130 a 143), II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión anterior y el Tribunal mediante la sentencia objeto del recurso de casación la revocó parcialmente, condenando en su lugar a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $3.399,oo por concepto de descuento hecho sin autorización por parte de la empleadora en la liquidación final de prestaciones.

La confirmó en lo demás. Cuanto a la indemnización moratoria, que es el tema que incumbe al recurso extraordinario, comenzó por decir que estudiaba esta pretensión con miras a determinar si la empresa demandada actuó de mala fe, teniendo en cuenta que prosperaron las pretensiones alusivas a la reliquidación de cesantías, de sus intereses, de la prima de servicios del segundo semestre de 2001 por el restablecimiento del salario mensual devengado en el año 2001 y descuentos no autorizados.

Aludió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para anotar que corresponde al empleador pagar al trabajador a la terminación del contrato, todos los salarios y prestaciones debidos, so pena de verse compelido al pago de una indemnización de un día de salario por cada día de mora en satisfacer esta obligación, indemnización que, aclaró, conforme a la jurisprudencia de esta Corte no es automática ni inexorable, porque el empleador puede desvirtuar la mala fe con hechos y razones que permitan exonerarlo.

Reprodujo apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 1995 (no informó su radicación) y, anotó lo siguiente: “…que si bien es cierto, en esta instancia se confirman las condenas impuestas por el a-quo y de las pretensiones apeladas por el demandante, sólo se concede el descuento que por valor de $3.3999,oo (Sic) se le hizo en su liquidación final; debemos concluir que la conducta asumida por el empleador a la terminación del contrato, se encuentra justificada en la liquidación de prestaciones visible a folio 77 (sic), en la cual el empleador entendió que había transado con su trabajador la indemnización por no consignación de las cesantías y demás acreencias laborales, pues se observa de dicha documental, que aparte de la firma del demandante, no existe anotación alguna del trabajador sobre su inconformidad con las cifras liquidadas; razonamiento que esta Sala hace para efectos de valorar la conducta del empleador a la terminación del contrato y que debe entenderse independiente de la conclusión a la que se llegó en esta instancia sobre los efectos de dicho acuerdo.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante Jaime Lugo Rincón. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del juzgado que absolvió de la indemnización moratoria. En sede de instancia, solicita se amplíe la revocatoria de la sentencia del a quo para condenar a la demandada a pagar la mencionada indemnización. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que mereció réplica, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 19, 55, 65, 127 modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 modificado por el 15 de la Ley 50 ibídem, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 14, 15, 149 y 150 del C.S.T. y, 2469 del Código Civil.

Violación en la que, en sentir de la censura, incurrió el ad quem por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandando actuó (sic) buena fe al efectuar pagos al actor por cantidades inferiores a las reales. “2. No dar por demostrado, estándolo que el demandado actuó de mala fe al efectuar pagos por cesantías y prima de servicios, inferiores a su valor legal.

“3. No dar por demostrado, estándolo que la deducción de $3.399,oo hecha en la liquidación de prestaciones sociales, sin autorización del trabajador es un acto ilegal y de mala fe del empleador. “4. Dar por demostrado, sin estarlo que los finiquitos expedidos a la terminación del contrato constituye transacción e implica renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; además esa declaración esta (Sic) fuera de firma.” Yerros que según la censura se cometieron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1) Liquidación de prestaciones, con deducción ilegal (Folios 76 y vuelto); 2) El contrato de trabajo (Folios 77 y vuelto; 3) Constancia 3 de folio 76 vuelto que está en un impreso después de la firma del empleado; 4) Comprobantes firmados por Wilson Yube y por otro ilegible (Folios 32 a 38 y 42 a 44); 5) Facturas de venta (Folios 125 a 127) y, 6) Declaración de José Cárdenas y Alba Lucía Campuzano (Folios 100 a 104 y 105 a 108).

Su demostración la hace en los siguientes términos: “Se dice que por haber firmado el trabajador la liquidación no existió disconformidad. No puede aceptarse la tesis de que la demandada actuó de buena fe, y por tanto, se le exonera de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. cuando la demandada según términos claros de la sentencia no paga la cesantía y la prima completa, fuera de que hace un descuento, sin autorización del trabajador para un fondo que no se comprobó que existiera legalmente; esta deducción ilegal demuestra aún más la mala fe; además, quiere alegar que según nota impresa (casi ilegible) que aparece después de la firma del trabajador al recibir sus acreencias laborales, acto de por si de mala fe para excusarse de pagar salarios caídos, sobre saldos de cesantía y prima de servicios insolutos que implican que la justicia laboral debe acceder a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; por todo ello el Magistrado Baron (Sic) Corredor salvó su voto, como aparece al fl. 178 del expediente.

No hay derecho incierto o discutible al pagar por suma inferior a la legal la cesantía y la prima para que proceda el artículo 15 del C.S.T.” LA RÉPLICA Reprocha al cargo que se haya referido a errores de hecho, sin la connotación de manifiestos o evidentes, condición necesaria para su prosperidad. Además, que el recurrente no indica a la Corte en qué forma apreció mal el Tribunal las pruebas, cuáles errores manifiestos cometió al valorarlas, faltando el elemento que le permitiría a la Corte hacer las comparaciones para deducir el posible error manifiesto en la apreciación de las pruebas que condujo al fallador a la violación de la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ve precisada la Corte a reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir en que el estudio de los cuestionamientos formulados a la sentencia de segundo grado procede cuando se cumplan no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión sino también cuando el recurrente desarrolle el cargo de manera lógica, acorde con la acusación que plantea y con los argumentos del fallo que pretende sea infirmado.

Por eso, como lo ha establecido la jurisprudencia, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejado de estimar o apreciado incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90, numeral 5, literal b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es obligación de quien recurre en casación demostrar respecto de cada uno de los medios de prueba cuál fue el defecto valorativo en el que se incurrió en la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento, que incumbe  exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Se dice lo anterior por cuanto el recurrente le enrostra al fallador la comisión de cuatro errores de hecho, derivados de la mala apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo, comprobantes firmados por Wilson Yube y por otro ilegible (Folios 32 a 38 y 42 a 44); facturas de ventas y, las declaraciones de José Cárdenas y Alba Lucía Campuzano. Sin embargo, no se detuvo a explicar a la Corte, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuál fue la equivocación en la apreciación de esas pruebas, ni lo que en verdad cada una de ellas, individualmente consideradas, acreditan; como tampoco la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, pues simplemente se circunscribió, de manera general, a señalar la mala fe de la demandada por un descuento sin autorización y por una supuesta renuncia a unas indemnizaciones que hizo el trabajador, pero no critica lo que fue la real conclusión del fallador: que la demandada creyó de buena fe que había transado con el demandante la indemnización por la falta de consignación de las cesantías en un fondo y las demás acreencias laborales.

En efecto, ninguna de las pruebas a que se hace vaga mención en el cargo sirvió de soporte al Tribunal para absolver de la indemnización moratoria. En tanto que de la que sí se valió, esto es, la liquidación final de prestaciones sociales que corre a folio 76 y vuelto, su valoración no es frontalmente cuestionada en el cargo, en la medida en que no se alude directamente a esa probanza y apenas se afirma que la convocada al pleito “…quiere alegar que según el artículo 15 del C.S.T. el trabajador renunció a indemnizaciones, según nota impresa (casi ilegible) que aparece después de la firma del trabajador al recibir sus acreencias laborales, acto de por si de mala fe para excusarse de pagar salarios caídos, sobre saldos de cesantía y primas de servicio…”.

Desde luego, ese escueto razonamiento no es suficiente para demostrar un error evidente en la apreciación que de ese medio de prueba hizo el Tribunal. Con todo, importa reiterar que de la lectura de este documento el Tribunal estimó que el empleador actuó de buena fe pues “entendió que había transado con su trabajador la indemnización por no consignación de las cesantías y demás acreencias laborales, no existe anotación alguna del trabajador sobre su inconformidad con las cifras liquidadas…”.

El tenor literal de esta prueba es el siguiente: “3º. Que no obstante la anterior declaración se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente como en efecto se transa todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato.

Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre empleador y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento o pago.” Por tanto, no resulta descabellado colegir que la intención de las partes fue transigir los derechos laborales a favor del trabajador, siempre que no se tratara de ciertos e indiscutibles.

Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

Pero, en el caso de autos, en el que de manera expresa las partes anunciaron su deseo de transigir los créditos laborales adeudados al trabajador, sin que se evidenciara que éste no estaba conforme con el contenido del documento previamente elaborado que firmó, no resulta disparatado que el Tribunal concluyera que la empleadora estaba asistida por un convencimiento de haber transigido algunos de los derechos reclamados y, por lo tanto, no se está en presencia de un yerro protuberante que pueda dar al traste con la decisión impugnada.

Se sigue de lo dicho la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME LUGO RINCÓN contra la empresa IMPORTADORA ANDINA DE RODAMIENTOS LTDA. “ANDIROD”.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 15