Micelio
32370(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 2 3 7 0. C A S A C I Ó N MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA RAD. No. 3 2 3 7 0. C A S A C I Ó N MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA Proceso n.º 32370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “La Fiscalía relata en el escrito de acusación los hechos, así: El día 10 de mayo de 2007, siendo, aproximadamente las 6:30 de la tarde, JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se disponía a ingresar su automotor al garaje ubicado en la carrera 7 con calle 3 de Sutatenza (Boyacá), cuando de pronto recibió varios disparos provenientes de armas de fuego, que le causaron la muerte momentos después, como lo corrobora el protocolo de necropsia No. 2007-003 practicada el 17 05/2007, en el que se hallaron dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego de izquierda a derecha a nivel de cráneo que comprometió estructuras vitales, y en el brazo derecho que ocasionó fractura del húmero, el que se logró recuperar.

De acuerdo con los antecedentes que rodearon la muerte de JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se estableció que en la ciudad de Bogotá tenía su residencia el matrimonio conformado por la víctima con MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA y su menor hijo de seis años de edad YESID MARTÍNEZ, ciudad donde JOSÉ EDILBRANDO administraba una panadería que frecuentaba WILSON MARÍN QUIROGA, a la sazón amante de MARÍA EUGENIA, lo que suscitó incidentes entre los esposos originados en los celos de JOSÉ EDILBRANDO quien después de percatarse que en estado de alicoramiento WILSON lo había buscado para darle muerte, optó por trasladar su residencia con su familia a su natal Sutatenza, de donde le fue hurtada una cadena, y dinero tres días antes del día 10 de mayo de 2007 fecha en que, inesperadamente WILSON MARÍN QUIROGA arribó a Guateque, empeñó la cadena que había sido hurtada a JOSÉ EDILBRANDO para seguidamente, contratar un taxi expreso para trasladarse de Guateque a Sutatenza, descendiendo del rodante en inmediaciones de la residencia de JOSÉ EDILBRANDO.

Minutos antes, MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA había salido precipitadamente de su casa al centro de la población en búsqueda de su esposo EDILBRANDO y con éste y su hijo entró a la residencia, se bajó del campero que conducía JOSÉ EDILBRANDO so pretexto de abrir la puerta del garaje mientras WILSON se acercaba al automotor donde se hallaba EDILBRANDO a quien sorpresivamente disparó su revólver haciendo impacto en parte vital de su humanidad que le causó la muerte ahí mismo, en presencia de su menor hijo.

Seguidamente, WILSON en actitud nerviosa, contrató expreso y regresó a Guateque, donde fue capturado con orden judicial. 2.- Habiéndose tramitado de manera independiente el juicio oral contra WILSON MARÍN QUIROGA, el 17 de octubre de 2007 la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, Boyacá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó a la incriminada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, “como presunto (sic) coautora responsable dolosa”, la realización del concurso de delitos de homicidio agravado (definido por el artículo 103 del Código Penal, con las circunstancias de agravación previstas por el artículo 104, numerales 1 y 7 ejusdem, y con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (definido por el artículo 365 del Código Penal, con las modificaciones de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 3.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el día 7 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido concurso de delitos-, el día 18 de diciembre la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 5 de febrero, 4 de marzo y 17 de abril de 2008 el juicio oral.

En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio agravado y absolutorio por el de porte ilegal de armas de fuego. 4.- La sentencia fue proferida el 4 de junio de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarla coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a ella imputado en la acusación. En esa misma decisión la absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también le había sido imputado. 5.- Apelada esta determinación por la defensa - quien solicitó revocarla en cuanto presentó reparos a la apreciación probatoria y consideró ausentes los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que en su opinión existen dudas sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la acusada, entre otras consideraciones -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, manifiesta que con la interposición del recurso pretende se le garantice el derecho de defensa de su prohijada, así como “el debido proceso relacionado con la práctica probatoria en cuanto se presenta con violación de garantías fundamentales como el derecho a la intimidad”.

A continuación, con apoyo en las causales segunda (cargo primero) y tercera (cargo segundo) de casación, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado como principal, al amparo de la causal segunda de casación denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la violación del derecho de defensa, como componente del debido proceso “es decir, por la inobservancia de la ausencia de defensa técnica calificada y diligente para el desarrollo del proceso y, en específico, de la audiencia de juicio oral.

Dentro del fallo impugnado se presenta una vulneración al debido proceso como consecuencia de la negligente actuación del defensor técnico, lo que origina la nulidad alegada…” (sic). Señala que en este caso, la vulneración al derecho de defensa técnica, obedeció “a una actividad pasiva y negligente del defensor que estuvo asistiendo a mi prohijada dentro del juicio oral, al permitir con su conducta que se presentaran ciertas circunstancias que ostensiblemente son perjudiciales para la misma y que ellas no tienen causa distinta de la gran negligencia e inexperiencia jurídica y probatoria que dicho defensor presenta respecto del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, lo que causa el perjuicio por ausencia adecuada de defensa”.

Bajo el acápite que en la demanda el libelista denomina “caso concreto”, censura que el defensor haya permitido “que al juicio fueran introducidos algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que no reunían los requisitos legales mínimos exigidos para la práctica y aducción al mismo con los cuales se contaminó la conciencia de los falladores de instancia; aun cuando el juez de segunda instancia los haya desestimado en su sentencia, no se puede omitir que el mismo tuvo contacto con ellos y el sentido de su fallo se vio influenciado por dichos elementos, pero incluso hay algunos que no son desestimados por dicho juzgador, lo que se produce como consecuencia directa del deplorable ejercicio defensivo realizado por mi antecesor”.

Como “actos negativos y perjudiciales” realizados por quien le antecedió en el ejercicio de la defensa técnica, señala las siguientes: 1.- El haber permitido la introducción de la necropsia al juicio por parte de un investigador criminalístico y no por quien realizó el dictamen, “adquiriendo así el carácter de prueba y siendo valorada por el Juez de Primera Instancia, conociendo de forma inapropiada la causa de la muerte, pues, lo que se puede inferir de las otras pruebas es la manera, pero no la causa.

Y frente a esta circunstancia ninguna manifestación hubo por parte del defensor ”. 2.- El hecho de permitir que se tuviera en cuenta lo reportado por el Agente Duque, quien, “arbitraria e ilegalmente, interfiere en el derecho a la intimidad de una persona (Wilson Marín Quiroga) y se inmiscuye en su teléfono celular, sin existir de por medio ninguna autorización judicial o de la Fiscalía, contestando una llamada que era para Marín Quiroga y, a su vez, procede a tomar algunos números telefónicos”.

Sostiene al efecto que “los resultados de esta ‘injerencia arbitraria’ fueron objeto de inclusión en el juicio oral, de comparación y estudio conjunto con otros elementos de prueba y de ningún reproche por parte del defensor, siendo procedente el mismo, pues, evidentemente se observa una ilegalidad probatoria”. 3.- Señala que en la audiencia de juicio oral no hubo ninguna objeción respecto del reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga, el cual, según dice, es ilegal, “ya que no se realizó de conformidad con las exigencias hechas por el Código de Procedimiento Penal, según el artículo 253, situación que parece ser que, a criterio del defensor no tenía trascendencia como para pronunciarse al respecto”. 4.- El haberse permitido, por parte de la defensa, la introducción al juicio del testimonio del Subteniente David Alexander Duque Enciso, quien, “sin ser primer respondiente ni haber estado cumpliendo funciones de Policía Judicial al momento de ocurrencia de los hechos, como si fuera el testimonio de un primer respondiente, circunstancia ante la cual el defensor se limita a hacer un contrainterrogatorio con el cual le da sustento a una acusación, por parte de una persona que no puede estar en capacidad de hacerlo, reafirmando la teoría del caso de la Fiscalía y omitiendo sus verdaderos deberes como defensor técnico”. 5.- Sin ninguna objeción se permitió por parte de la defensa, la inclusión al juicio oral de la colcha de llamadas de los celulares que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba, “siendo esta consecuencia de la injerencia arbitraria que un oficial de policía realizó a los equipos en mención sin que mediara autorización de la Fiscalía”.

Indica que “en su gran mayoría, todo lo anterior fue formalmente ‘desestimado’ por parte del sentenciador de segundo grado, pero del cuerpo de su decisión es evidente que sí lo tuvo en cuenta sustancialmente”, toda vez que concluye que la causa de la muerte se puede demostrar con pruebas distintas de la necropsia, que aun sin tener en cuenta el reconocimiento en fila de personas hecho por el taxista, se puede concluir que la persona que había sido descrita es la misma identificada por el citado conductor.

Anota que con lo expuesto “no se pretende minar la credibilidad que los falladores de instancia le dieron a las pruebas allegadas al proceso, sino simplemente evidenciar cuáles fueron las graves falencias en las que incurrió la defensa técnica que permiten concluir que la misma fue negligente y por ello es susceptible de casación”. Agrega que “si alguna actividad positiva hubiera realizado el defensor de turno, dichas pruebas con un alto grado de probabilidad, desde antes de su práctica en juicio, hubiesen sido desestimadas y, por lo tanto no tenidas en cuenta por ninguna de las dos instancias”. 6.- Añade que el anterior defensor permitió la introducción al juicio del informe del primer respondiente, sin que dicho medio hubiere sido anunciado como elemento material probatorio en el anexo del escrito de acusación, menos en la audiencia preparatoria. 7.- Censura que se hubiere permitido “la introducción de la evidencia que contiene la inspección a lugares, que (sic) sin que esta (sic) reúna los requisitos legales”. 8.- También, que el contrainterrogatorio de los testigos JOHN CARLOS y JOSÉ NEVARDO MARTÍNEZ CONTRERAS, se hizo sobre temas que no habían sido objeto de interrogatorio directo por parte de la fiscalía, “pero lo que es más preocupante y desfavorable para la defensa de MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, fue que la representante del ente acusador hizo un pobre interrogatorio directo, sin que respaldara la teoría del caso por ella planteada” y habilitó al testigo para que diera explicaciones favoreciendo la teoría del caso del organismo acusador.

Argumenta que lo expuesto por sí solo ofrece la trascendencia de la vulneración aducida, y agrega que si bien es cierto la simple declaratoria de nulidad no garantiza que el fallo llegue a ser diverso al proferido por el Tribunal, ello no es óbice para que se desconozca la garantía que aduce haber sido vulnerada, pues “es imprescindible que el procesado cuente con una defensa técnica que vele por sus intereses de una forma que, aunque no sea activa, sí se compadezca con la finalidad que la misma función demanda, esto es, defender a su prohijado y en este caso concreto eso es lo que no ocurrió”.

En el segundo cargo, subsidiario del anterior y formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante sostiene que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de cometer errores de derecho por falso juicio de legalidad al desconocer los requisitos legales para la aducción y practica en el juicio oral del protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor José Edilbrando Martínez Contreras; la colcha de llamadas de los teléfonos celulares que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba y el registro de números telefónicos extraídos de los equipos por parte del Subintendente David Alexander Duque Enciso y el reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga.

Anota que “el yerro se concreta respecto de la prueba indiciaria que el fallador de segunda instancia asume como certera para condenar a mi defendida por los cargos endilgados y, en estricto sentido, en lo que tiene que ver con el hecho indicador. En este orden de ideas, se pretende, con la adecuada exclusión de los medios probatorios que se han reseñado dejar sin sustento el hecho indicador referente a la presunta coautoría de mi defendida por la cercana relación sentimental que tenía con el señor WILSON MARÍN QUIROGA y de donde se desprende su presunta responsabilidad, al verse aquél involucrado”.

En relación con el protocolo de necropsia practicado al cadáver de José Edilbrando Martínez Contreras, señala que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, para que un informe pericial sea admitido como evidencia, necesariamente debe ser introducido al proceso en el juicio oral por parte del perito que rindió dicho informe y no por otra persona que haya conocido del mismo, no obstante en este caso fue introducido por la investigadora del CTI JEIMY ALEXANDRA RAMÍREZ MENESES.

Anota que el Juez de primera instancia, omite hacer un pronunciamiento sobre el particular, sustentado en que a través de la investigadora del CTI se introducen otros documentos que permiten confirmar la materialidad del hecho y las causas del deceso. Y si bien es cierto el Tribunal acepta que la incorporación de dicha evidencia no fue llevada a cabo conforme a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, manifiesta que lo desechará de su análisis, pues no se puede valorar como prueba, estima que “el argumento utilizado por el Tribunal es equivocado, ya que a más de lo anterior, asegura que dicho desecho no implica que las otras pruebas no puedan dar cuenta de tal acontecer, toda vez que ellas permiten soportar claramente cuál fue la causa de la muerte, cuando lo único que se puede saber sin el protocolo de necropsia es que a la persona la atacaron con arma de fuego y le propinaron unos impactos de bala y después se confirmó su deceso, pero no cuál fue la causa de la muerte”.

En relación con la colcha de llamadas de los celulares que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba, y el registro de números telefónicos extraídos de los equipos por parte del Subintendente David Alexander Duque Enciso, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, para que pueda tener lugar la interceptación de comunicaciones telefónicas se requiere el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, ninguno de los cuales fue satisfecho, “razón por la cual la información recaudada como consecuencia de dicha actividad no puede ser tenida en cuenta y debe ser desechada”.

Estima que a los agentes de policía que participaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión de Wilson Marín, no estaban cumpliendo funciones de policía judicial y les estaba vedado inmiscuirse en las llamadas telefónicas del señor Marín Quiroga, “es decir, revisar su celular para extraer números telefónicos, contestar sus llamadas y hacer comparativos respecto de otro teléfono celular”.

En cuanto al reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga, indica que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, pues se llevó a cabo sin autorización del fiscal, sin la presencia del defensor, sin el número de personas que la norma exige, sin que éstas tuvieran la vestimenta y características similares y estando ilegalmente retenido el señor Marín Quiroga, porque no fue capturado en situación de flagrancia ni mediaba orden judicial.

Sostiene que si bien el Tribunal manifestó que para su análisis no tendría en cuenta la citada prueba por considerarla irregular, la usa como parte del sustento para demostrar la existencia de un indicio. En torno a lo que el demandante denomina análisis de los efectos de la ilegalidad de las pruebas, afirma que la suerte los mencionados medios debió ser la exclusión desde el juicio oral, o no tenerlas en cuenta en los análisis de las sentencias de instancia, “con lo cual el fallo de responsabilidad penal hubiese sido sustancialmente diverso al proferido en contra de mi defendida, pues, los indicios que se predicaron para sustentar su responsabilidad individual dentro de la conducta delictiva por la cual se le investigó tienen como fundamento necesario las pruebas objeto de discusión y las otras que obran dentro del proceso no tienen, por sí solas, la suficiente fuerza demostrativa para llegar a dicha conclusión”.

Considera que “al no demostrarse la causa concreta de la muerte, no se puede evidenciar con exactitud cuáles fueron las circunstancias -por lo menos desde el punto de vista fisiopatológico- que rodearon la misma y es muy impreciso manifestar que fue uno o dos disparos, pues deben recordarse las reglas de la criminalística que perfectamente distinguen entre la causa, manera y mecanismo de la muerte”.

En punto de lo que el libelista denomina “trascendencia” del reparo que postula, sostiene que en la actuación solamente aparecen pruebas que acreditan circunstancias que no se relacionan en forma directa con el homicidio agravado en la humanidad de José Edilbrando Martínez, tales como la supuesta relación entre la acusada y Wilson Marín Quiroga, la presencia de éste en cercanías del municipio en el que ocurrieron los hechos y en el que habita su presunta amante, la no enemistad entre la acusada y su difunto esposo, así como las presuntas amenazas recibidas por éste, que no indican participación ni coautoría de la acusada en el crimen.

Sostiene que no se ha demostrado que Wilson Marín Quiroga fuera la persona que disparó contra la humanidad de José Edilbrando Martínez, pues las pruebas con las que se pretendía acreditar este hecho, no pueden ser tenidas en cuenta por su manifiesta ilegalidad, a partir de lo cual concluye que los errores que denuncia dieron lugar a la aplicación indebida del tipo penal de homicidio agravado en calidad de coautoría, y falta de aplicación de los instrumentos internacionales relativos a los derechos fundamentales de los procesados, el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral. De no accederse a dicha petición, subsidiariamente, de conformidad con el segundo cargo, proferir fallo absolutorio. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. La Sala ha dejado indicado, además, lo siguiente: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

“ Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (se destaca). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

A este respecto es de resaltarse que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en indicar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

O, en otras palabras dicho, “ su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

La Sala ha convenido en advertir, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 6.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 7.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor de la acusada María Eugenia Rojas Córdoba.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. 7.1.- En la primera censura, se observa que si bien el demandante sostiene que se configuró la violación del derecho de defensa técnica debido a “una actividad pasiva y negligente del defensor”, en razón a que, según dice, el profesional del derecho que anteriormente asistió a la acusada, “permitió con su conducta que se presentaran ciertas circunstancias que ostensiblemente son perjudiciales para la misma y que ellas no tienen causa distinta que la gran negligencia e inexperiencia jurídica y probatoria que dicho defensor presenta respecto del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, lo que causa el perjuicio por ausencia adecuada de defensa”, al haber permitido la introducción de la necropsia al juicio por parte de un investigador criminalístico y no por quien realizó el dictamen; por permitir que se tuviera en cuenta el reporte del Agente Duque quien sin autorización judicial interfirió el derecho a la intimidad de Wilson Marín Quiroga, por no objetar el reconocimiento en fila de personas realizado por el taxista Luis Avendaño a Wilson Marín Quiroga; por permitir la introducción al juicio del testimonio del subteniente David Duque quien no cumplía funciones de policía judicial al momento de los hechos, y por haber permitido la introducción de la colcha de llamadas de los celulares que el día de los hechos portaban la acusada y el señor Marín Quiroga, es lo cierto que en realidad su discrepancia con el fallo no se funda en la denuncia de una concreta irregularidad trascendente que vicie de ineficacia lo actuado, sino con el sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia, tan sólo porque no se le dio la razón cuando el anterior defensor recurrió en apelación. Tanto es esto, que a la mejor manera de un alegato de instancia, y con absoluta prescindencia de los términos en que se pronunció el Tribunal al resolver la petición de absolución que se le planteó cuando la defensa sustentó el recurso de apelación aduciendo la presencia de irregularidades probatorias, se dedica a descalificar sin más la actuación del defensor que asistió a la acusada durante la audiencia preparatoria y el juicio oral, pero sin darse a la tarea de refutar, como era su deber, los precisos y certeros términos en que respondió el Tribunal, y sin acreditar de manera objetiva, cómo, de haber actuado el profesional del derecho en la forma como al parecer lo sugiere, esto es, de haber solicitado la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que menciona, una tal petición habría resultado favorable, y, además, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto al contenido en la parte resolutiva de la providencia ameritada.

Al efecto pertinente resulta traer a colación, cómo en lugar de acreditar que su asistida estuvo desprovista de asistencia técnica durante el juicio, se dedica a expresar que en su criterio la necropsia no podía ser introducida al juicio por un investigador criminalístico, que le fue violado el derecho a la intimidad a un sujeto que no hace parte del proceso y a quien supuestamente también se le violó el debido proceso en el reconocimiento en fila de personas efectuado por un taxista, que no se podía recibir el testimonio de un subintendente de la Policía lo que no fue puesto de presente por parte del defensor mediante un agresivo contrainterrogatorio que se ciñera a las pautas del sistema acusatorio, y que el Juez no podía admitir como prueba la colcha de llamadas que portaban Marín Quiroga y Rojas Correa,.

Para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, la demandante tenía que demostrar que el enjuiciado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generado una situación de desamparo total frente a la parte acusadora, y no dedicarse a cuestionar la gestión de su antecesor bajo el supuesto indemostrable de que si el ahora recurrente hubiera actuado en el juicio, la suerte de la procesada habría sido diversa.

En este sentido, y a fin de denotar la sin razón de la protesta, debe connotarse que a pesar de haber asumido la defensa en la audiencia de acusación, mostrando versación y conocimiento del procedimiento a seguir, solicitó el descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, especialmente las relacionadas en el numeral 9º de la acusación, las entrevistas realizadas y la sábana de las llamadas efectuadas, lo que fue atendido favorablemente por el funcionario de conocimiento, y en la audiencia preparatoria anunció su intención de hacer valer varias pruebas durante el juicio oral, tales como las mismas pruebas pedidas por la Fiscalía y los testimonios de Francisco Santos Rodríguez, Clara Ligia Romero Ramírez, Ana Isabel Alfonso, Fabio Edilberto Córdoba Velásquez y Jaime Rojas Córdoba, cuya práctica fue decretada por el juzgado de conocimiento, con lo cual se pone de presente, ni más ni menos, la eficacia de la intervención de la defensa en este punto, sin que ahora pueda juzgarse su actividad, de cara a los resultados del juicio, finalmente plasmados en la sentencia. No puede dejarse de reconocer, que el anterior defensor apeló del fallo de primera instancia, aduciendo la presencia de dudas sobre la materialidad del punible y la responsabilidad de la acusada, y argumentando la existencia de irregularidades en la práctica probatoria, lo cual no fue atendido favorablemente por el Tribunal, pese a haber declarado la ilegalidad del reconocimiento en fila de personas y de la necropsia, por incumplimiento de los presupuestos legales para su práctica e incorporación al juicio oral.

Ahora, que el defensor no hubiere sido exitoso en los interrogatorios y contrainterrogatorios, o que su pretensiones no hubieren sido atendidas favorablemente ante el juez de conocimiento o el Tribunal de segunda instancia, no significa cosa distinta que el profesional del derecho cuya gestión la recurrente ahora censura, lejos estuvo de haber adoptado una actitud pasiva frente al deber de protección de los intereses de su representada, con lo cual el presunto vicio, cae en el vacío. El recurrente en casación no toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y que no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.

La Sala no puede dejar de insistir en que la demandante nada dice sobre las motivaciones que tuvo el Tribunal para denegar parcialmente la pretensión del defensor para que se excluyera y desestimara la prueba de cargo presentada por la Fiscalía, y al no hacerlo deja incólume la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia. Para mayor ilustración de lo que viene de exponerse, basta con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia y que el demandante no se da a la tarea de controvertir: “Aspecto que parece obviar la defensa recurrente quien reclama pruebas directas y técnico científicas, lo que nota de menos para calificar el razonamiento lógico jurídico que realiza el juez como un ejercicio subjetivo al plasmar sus inferencias indiciarias, que jamás fueron desplazadas o expulsadas en el nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, en los términos señalados por la jurisprudencia. “Se probó con los testimonios de Amelia Gallo Martínez, John Carlos Martínez Contreras, José Nevardo Martínez Contreras, Clara Ligia Romero Martínez, Ana Isabel Alfonso Roa y Fabio Edilberto Córdoba Velásquez, que la señora María Eugenia Rojas y José Edilbrando Martínez Contreras eran pareja o esposos, y hacían vida marital vigente.

“También se evidenció con las aseveraciones de John Carlos Martínez Contreras y Amelia Gallo Martínez que entre María Eugenia Rojas y el señor Wilson Marín con antelación a la muerte de Edilbrando, esposo de María Eugenia, existía relación sentimental que trascendió al campo sexual y quien en varias oportunidades permitía que se comunicaran telefónicamente los amantes era Amelia, lo que de manera de por sí descarada María Eugenia le confesó a José Nevardo al decirle cuando fue a recoger las prendas de Edilbrando luego de su fatal final que era la novia de Wilson y por eso lo habían liquidado.

Además se tiene que Edilbrando se enteró de la traición o engaño de su mujer lo que reclamó furibundamente a María Eugenia en el sitio de trabajo en Bogotá, incidente que presenció la señora Amelia y que Edilbrando en vida le comentó a esta testigo que ‘el mozo de la mujer’ había ido a buscarlo para matarlo, afirmación que la confirmó la misma María Eugenia a Amelia, y se hizo saber a su hermano Jhon Carlos, lo que motivó el traslado de su residencia familiar de la ciudad de Bogotá al Municipio de Sutatenza en el año 2007.

Es preciso aclarar a la defensa que estos testimonios no son de referencia porque les consta directamente los hechos precisados como lo fue el altercado entre los esposos Martínez Contreras y la relación infiel de María Eugenia con Wilson como lo depone el testigo Gallo confidente y celestina de su amiga, lo mismo que las amenazas que fueron narradas por el interfecto a Amelia como a su hermano John Carlos Alberto Martínez Contreras.

“De igual forma con las declaraciones de los hermanos Martínez Contreras, como con la evidencia No. 4 consistente en la copia del recibo de una prendería de fecha 10 de mayo de 2007 incorporada en el juicio oral por la investigadora del CTI Jehmy Alexandra Ramírez Meneses, se comprueba que una cadena de oro se le había perdido a Edilberto y que esa joya resultó empeñada en una casa de compraventa con el nombre de Casa Comercial Guateque’s en la misma fecha del nefasto insuceso, cuyo contrato fue suscrito por Wilson Marín (…), lo que es ratificado por la testigo Angie Lorena Roa Rivera quien atiende dicho establecimiento, prenda que fue identificada por María Eugenia frente a la policía cuando estuvieron en la compraventa.

“Con las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional David Alexander Duque Enciso y Noé Álvarez Suárez quienes ejecutaron la operación candado y Álvarez en condición de primer respondiente, cuando fue aprehendido como sospechoso en Sutatenza Wilson Marín y se le encontró un celular de cuyo aparato se anotaron algunos teléfonos de llamadas marcadas salientes y recibidas en virtud a que cuando estaba en la estación sonó el móvil y entró una llamada de persona que no se logró identificar e indicó que se encontraba en un billar, lo que hizo naturalmente que el suboficial de la Policía Duque en prevención tomara nota de esos números telefónicos, mientras que Álvarez a su turno cuando requería la información de la señora María Eugenia Rojas Córdoba viuda del occiso presente en el escenario de los hechos, ésta le proporcionó el número de su celular, circunstancias que al unificar informes los agentes de la policía encontraron que el número del celular de la señora Rojas estaba registrado como llamada entrante antes y después del homicidio al teléfono celular de Wilson, lo que indica que se comunicaron los amantes ese día de los hechos.

“En lo atinente a la evidencia No. 3 relacionada con el reconocimiento en fila de personas que hizo el taxista Luis Alfredo Avendaño de Wilson Marín Quiroga donde lo identificó como el mismo individuo que había transportado el 10 de mayo de 2007 de los Billares Bucanas a Sutatenza y lo había dejado en el callejón izquierdo del Colegio, aproximadamente de seis a siete de la noche, es una diligencia que carece de legalidad en virtud a que fue practicada por Jehimy Alexandra Ramírez del CTI de la Fiscalía omitiendo los presupuestos insertos en el art. 253 de la Ley 906 de 2004 como consta en el escrito suscrito por la investigadora y dos testigos, la cual adolece de la autorización del fiscal que dirigía la investigación, de ahí que para efectos de las inferencias lógicas no se tendrá en cuenta esta irregular prueba”.

Debe connotarse, además, no solamente que el Tribunal estructuró los indicios de móvil delictivo, presencia, preparación y seguimiento del curso criminal, coartada fallida y comportamiento postdelictual de la acusada, sobre los cuales en este acápite de la demanda se guarda silencio por parte del libelista, sino que es el propio defensor quien se encarga de ponerle de presente a la Corte la intrascendencia de su reparo, en cuanto no logra demostrar que si la actitud de la defensa hubiere sido distinta, el sentido del fallo habría sido opuesto al contenido en la parte resolutiva del censurado.

Sin llegar, entonces, el recurrente a demostrar que evidentemente la garantía a que alude en la demanda ha sido conculcada, pues se limita a sugerir que el anterior defensor de la procesada no conocía las técnicas del sistema acusatorio toda vez que no objetó el recaudo de algunas pruebas que ahora estima irregulares y que no contrainterrogó en la forma como muy seguramente él lo habría hecho si hubiera estado al frente de la defensa, pero sin demostrar la incidencia que una tal actitud eventualmente tendría en el sentido del fallo, resulta manifiesto que el reparo que propone queda sin demostración, pues al sustentarse en meras conjeturas, se ofrece sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos en la demanda.

Lo que se advierte en últimas, es la divergencia de criterios del recurrente con la actividad probatoria del defensor realizada durante juicio, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo por desconocimiento de la defensa técnica, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone.

En relación con el segundo cargo, de entrada se advierte que los defectos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos. Pese a sostener que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de legalidad en la aducción y práctica del protocolo de necropsia, la colcha de llamadas de los celulares de la acusada y Wilson Marín, y el reconocimiento en fila de personas, es lo cierto que el cargo cae en el vacío. De una parte, porque como se recuerda, para que el reparo resulte procedente, es indispensable la demostración de que el juzgador admitió y valoró un medio de prueba irregularmente practicado o aducido al juicio con violación de las disposiciones legales que rigen su práctica o aducción, cuestión que no ocurre en relación con el protocolo de necropsia y el reconocimiento en fila de personas.

Y si bien el demandante admite que “el juzgador de segundo grado acepta que la incorporación de dicha evidencia no fue conforme a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, manifiesta que lo desechará de su análisis”, censura que hubiese considerado otras pruebas para dicho propósito, pues, en su criterio, “lo único que se puede saber sin el protocolo de necropsia es que a la persona la atacaron con arma de fuego y le propinaron unos impactos de bala y después se confirmó su deceso, pero no cuál fue la causa de la muerte” con lo cual la formulación del reparo resulta aún más confusa, pues de una parte pide que se excluya una prueba que no fue admitida por el juzgador y, de otra, estima que la prueba excluida es la única que debe ser considerada porque sólo con ella se puede demostrar el hecho que pretende acreditar, dando a entender que sobre dicha temática opera una especie de tarifa legal, para lo cual ha debido acudir a un falso juicio de convicción, que en este caso no solamente no enuncia, sino que tampoco estaría en condiciones de acreditar.

Similar situación concurre en relación con el reconocimiento en fila de personas, expresamente excluido por el Tribunal al considerarlo carente de legalidad, pues pese a que el demandante sostiene que el planteamiento del juzgador de alzada resulta contradictorio en cuanto en la página siguiente del fallo, alude al mismo para demostrar la existencia del indicio de preparación y seguimiento estricto del curso del hecho criminal, es lo cierto que el demandante descontextualiza el fallo para ponerlo a decir algo que no se establece de él. En el aparte de la sentencia en que se menciona el aludido indicio de preparación y seguimiento del curso del acontecimiento criminal, el Tribunal por ninguna parte acude al reconocimiento en fila de personas sino al hecho de haberse establecido que la acusada y su amante sostuvieron comunicación telefónica en momentos anteriores y posteriores al homicidio.

Para demostrar lo viene de afirmarse, baste con traer a colación el aparte del fallo en donde se alude a la situación que la defensa indebidamente plantea: “El día de los hechos fue aprehendido en la operación candado en el Municipio de Sutatenza Wilson Marín quien no era conocido en la región, y visto cerca del Colegio a eso de las seis y media de la tarde, según descripción física que hicieran los vecinos del lugar, y luego de ser detenido en respuesta por la Policía de acuerdo a lo comunicado por la Fiscalía, ya en el Comando de Policía recibió una llamada a su celular, razón por la cual el Comandante de la estación de Policía Suboficial David Alexander Duque Enciso y con el fin de buscar el otro sospechoso –que había mencionado a la Fiscalía un taxista de nombre LUIS ALFREDO AVENDAÑO, quien informó que trasladó a dos personas que le pidieron los llevara a Sutatenza-, anotó los teléfonos de salidas y entradas de llamadas en especial porque en la Estación registró esa llamada entrante al celular de Marín, de alguien que le reclamaba porqué lo había dejado tirado en el billar, resultando uno de los números de las comunicaciones recepcionadas igual al del celular de MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA que ella misma había suministrado al subintendente Noel Álvarez cuando recibió sus datos como viuda de la víctima; de donde colige la Sala que el día de los hechos se comunicaron WILSON y MARÍA EUGENIA antes y después de la ocurrencia de la muerte de EDILBRANDO, que no es ninguna casualidad sino que estaban directamente relacionados con la preparación, ejecución y la situación que se vivenciaba después de perpetrado el homicidio.

En su condición de amantes se justifica la comunicación entre los mismos, pero no es aceptable que se estuviera interrelacionando ante la magnitud del acontecimiento si no es porque los unía ese interés criminal el cual compartían y los forzaba a contactarse minuto a minuto. No es racional que estando MARÍA EUGENIA en duelo por la muerte sorpresiva como violenta de su esposo frente a su menor hijo y obviamente afectadas sus emociones por el impacto de lo ocurrido, en su lugar estuviera pendiente y en contacto directo con su amante, pues si no lo le dolía el deceso de su compañero por lo menos le debía preocupar quién lo ultimó o colaborar con los investigadores para esclarecer el hecho, en virtud a que ella estaba junto a Edilberto y el niño cuando iban a entrar el carro al garaje, actitud que se sustrae del contexto y comportamiento adecuado o normal en esta clase de sucesos”.

Pero el cúmulo de impropiedades en la formulación del reparo, no termina en los que vienen de ser puestos de presente por la Corte, sino que en relación con la censura que formula a la colcha de llamadas de los teléfonos celulares que el día de los hechos portaban la acusada y Marín Quiroga, cabe precisar que el mismo queda sin demostración, pues el demandante pretende acreditar la configuración del desacierto fundamentado en las normas que rigen la interceptación de comunicaciones telefónicas, cuando lo cierto del caso es que una tal situación nunca se dio, porque el ni el abonado celular de la acusada ni del señor Marín Quiroga fueron objeto de interceptación. Lo que se presentó fueron los resultados del registro personal del señor Marín Quiroga al momento de su aprehensión, para cuyo cuestionamiento, en el lejano supuesto de haberse presentado un atentado al derecho de la intimidad –pues de lo que se trataba era de preservar la inmaculación de la evidencia-, el casacionista carece de legitimidad, ya que en tal eventualidad no sería el derecho de su asistida el que habría sido conculcado.

En todo caso, debe decirse que el planteamiento del censor es incompleto, en la medida en que dejó de controvertir la totalidad de los medios tomados en cuenta por el sentenciador para dedicarse a presentar tan sólo puntuales críticas a algunos medios, varios de los cuales incluso fueron desechados por el juzgador, pero sin tomar en cuenta el análisis integral efectuado por el juzgador en el que se tuvo en cuenta otras pruebas que el demandante ni siquiera menciona para tratar al menos de controvertir la declaración de justicia contenida en el fallo que inopinadamente pretende censurar.

Entonces, si el cargo aparece antitécnicamente planteado y además carece de sustento, no cabe más alternativa que no admitirlo al trámite casacional. Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que la procesada ha debido ser absuelta de los cargos que le fueron formulados. 9.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, no cabe más alternativa que inadmitirla. Sin embargo y pese a lo puntualizado, se impone ordenar que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de que se ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el eventual quebranto de las garantías de la procesada, en lo atiente al principio de congruencia que debe operar entre acusación y fallo, toda vez que a primera vista aparece que el juzgador decidió aplicar una circunstancia genérica de mayor punibilidad que no fue expresamente imputada en la acusación, y ello determinó que para la individualización de la pena se ubicara en los cuartos medios y no en el inferior, como al parecer era lo procedente.

Como ya lo ha precisado la Sala, a pesar no admitir la demanda, puede oficiosamente disponer el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a audiencia de sustentación ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos. 10.- Finalmente, dado que contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, el mismo procede en la oportunidad, forma y términos indicados por la Corte, los cuales a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, si es que interpuesto el mecanismo de insistencia el mismo no logra prosperidad, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la eventual vulneración de garantías fundamentales de la acusada, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 27 carpeta original. � Fls. 425 y ss. carpeta original. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Auto.

Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. � Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 � Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527 � Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328 � Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008.

Rad. 29249 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 � Cfr. Fls. 398 y ss. carpeta original. � Cfr. flos. 400 y ss. carpeta original. � Cfr. fl. 63 carpeta original. � Cfr. Fl. 116 carpeta original. � Cfr. Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324 � Cfr. Fls. 414 y ss. carpeta original. � Auto del 5 de julio de 2007.

Rad. 27383. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 39