CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus No. 32369 Juan Bautista Bueno Pérez Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Habeas Corpus No. 32369 Juan Bautista Bueno Pérez Impugnación Corte Suprema de Justicia Proceso No 323269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de julio del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Juan Bautista Bueno Pérez.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión del delito de secuestro extorsivo Juan Bautista Bueno Pérez fue privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2008, presentándose en su contra escrito de acusación el 16 de enero de 2009 para luego en mayo 14 celebrarse la correspondiente audiencia tras haberse fracasado previamente en cuatro intentos para realizarla debido a inasistencia de algún defensor o a que uno de los imputados carecía de abogado y porque el entonces juez de conocimiento se declaró impedido aduciendo enemistad grave con el imputado Bueno Pérez.
Fijada por ende fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, no fue posible su realización debido a que uno de los defensores recusó al juzgador de modo que definido este incidente por el Tribunal, finalmente se señaló el 29 de julio pasado para la verificación del tal acto. Dado el lapso transcurrido desde la presentación del escrito de acusación el defensor de Bueno Pérez solicitó la libertad provisional de éste, siéndole denegada por un Juez de Control de Garantías en audiencia de julio 13, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal confirmó en providencia del pasado 22 de julio. 2.
En las descritas circunstancias se ejerció en nombre del procesado en cita ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la acción de habeas corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal debido a que el término para iniciar la audiencia de juicio oral se encuentra suficientemente vencido pues desde la fecha de presentación del escrito de acusación, que lo fue en enero 16, han transcurrido en forma ininterrumpida más de 90 días sin que tal acto se haya comenzado. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó, después de recaudar la información necesaria, fallo en julio 24 del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que si bien ha transcurrido un término superior a 90 días calendario desde la presentación del escrito de acusación, el término legal que fundamenta la causal de libertad alegada se debe computar por días hábiles y a él restarle aquellos períodos en que la actuación se suspendió por mediación del impedimento y la recusación, de modo que en esas condiciones el lapso de 90 días a que se refiere la ley no ha transcurrido, ello sin tener en cuenta además que en este asunto ha concurrido una serie de circunstancias que también ha impedido la realización de los diversos actos como es la ausencia de defensores en las audiencias programadas. 4.
En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo por estimar que el a quo desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Suprema en el sentido de que los términos para efectos de las causales de libertad alegadas deben computarse de manera ininterrumpida, sin que además pueda sostenerse -añade- que la no realización de la audiencia de juicio oral se deba a actividad de la defensa pues los términos procesales han sido infringidos por los funcionarios judiciales que en este asunto han intervenido desde la misma presentación del escrito de acusación y el señalamiento de las fechas para la celebración de las distintas audiencias, a más de que el lapso gastado en la resolución del impedimento y la recusación es del resorte exclusivo de la justicia y no de los sujetos procesales.
Solicita en consecuencia el recurrente se revoque la decisión impugnada y en su lugar se conceda el habeas corpus a Bueno Pérez. CONSIDERACIONES El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida -se reitera- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.
No. 28747). Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias. Tampoco la excepcionalidad antes referida puede entenderse concurrente en este asunto cuando ciertamente no se aprecia constituida una vía de hecho en la decisión que niega la libertad del procesado Bueno Pérez pues, sin excluir el precedente judicial a que se refiere el impugnante es incuestionable que la excarcelación solicitada resulta inviable en términos del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”.
No se trata por tanto de establecer exclusivamente si los términos se computan de forma continúa o no, sino además de verificar la existencia de causas que razonablemente hayan impedido la realización de la audiencia de juicio oral, las que en efecto en este asunto se evidencian, como que más allá de la supuesta infracción a los términos que alega el recurrente o de la interpretación que él pueda darle a las normas sobre fijación de fechas para las diversas audiencias o de la responsabilidad que quepa a los sujetos procesales o a la justicia en el rebasamiento de aquellos, concurren circunstancias que de forma razonada han impedido arribar a la realización de la audiencia de juicio oral, no otro carácter puede tener el hecho de que la audiencia preparatoria se haya pospuesto en varias ocasiones por ausencia de alguno de los defensores o que la manifestación de un impedimento y la proposición de una recusación hayan suspendido por orden legal contenida en el artículo 62 de la Ley 906 la actuación. Por ende, en situaciones como la descrita, en donde la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, imperativo es concluir en la improcedencia del amparo solicitado.
Aún así, nada obsta para que en este pronunciamiento se reitere lo que es la posición actual de la Sala de Casación Penal, adoptada mediante providencia del 4 de febrero de 2009 (Rad. 30363), en la cual se precisó así la contabilización de los términos para efectos de libertad: “aclarado lo anterior, como en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, el legislador dispuso que “ Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida ” (subrayas fuera de texto), encuentra la Sala que frente a dos situaciones similares de privación efectiva de la libertad, de una parte, desde la formulación de imputación hasta la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión (numeral 4º), y de otra, a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta el inicio de la audiencia de juicio oral (numeral 5º), el legislador estableció diversas formas de contar los términos. En el primer caso fue claro al señalar: “ se contabilizarán de manera ininterrumpida ”, pero en el segundo no dijo nada, de modo que se ha entendido su contabilización de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “ Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente ”, como en efecto fue así expuesto en decisiones unipersonales de habeas corpus por un Magistrado de esta Colegiatura[footnoteRef:1]. [1: Providencias del 28 de noviembre de 2007.
Rad. 28836 y del 26 de junio de 2008. Rad. 30066.] No obstante, se advierte que si bien una tal interpretación responde a criterios lógico – formales y exegéticos en desarrollo del principio de legalidad, lo cierto es que crea una distinción odiosa entre quienes se encuentran efectivamente privados de su libertad estando en la fase anterior a la presentación del escrito acusatorio y aquellos cuyos diligenciamientos ya han superado dicho estadio procesal, pues respecto de los primeros el lapso para acceder a su libertad provisional incluye los sábados, domingos y festivos, mientras que para los segundos tales días no cuentan, porque sólo se contabilizan los hábiles, de manera que, en primer lugar, se hace más gravosa de forma irrazonable la situación de éstos, y en segundo término, se quebranta el postulado, según el cual, a idénticas circunstancias de hecho corresponden las mismas consecuencias de derecho.
Por tanto, si de conformidad con el texto del artículo 13 de la Carta Política, quienes se encuentren en las mismas situaciones deben recibir idéntico tratamiento por parte de las autoridades – incluido desde luego el legislador – natural resulta que las diferencias de trato deben obedecer a criterios razonables a partir de un sustento objetivo.
Como ya se advirtió, en la temática analizada la Sala establece que en el precepto examinado, el legislador dispuso un diverso trato entre los privados de la libertad en trámites donde no se haya presentado escrito de acusación y aquellos en los cuales ya se cuente con dicho instrumento. En la Gaceta del Congreso 124/2007 correspondiente al informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley 081 de 2006 Senado, 023 de 2006 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 1142 de 2007 se precisó al respecto: “ El artículo 27 del pliego de modificaciones mediante el cual se regulan las causales de libertad del imputado o acusado se mejoró en su redacción a través de la Proposición número 47 presentada por el Representante Nicolás Uribe y el Fiscal General de la Nación. Básicamente se precisó que los términos para tener derecho a la libertad se contabilizarán de forma ininterrumpida, y además, que los mismos correrán a partir de la falta de presentación del escrito de acusación o de preclusión y desde la presentación del escrito de acusación para las hipótesis consagradas en los numerales 4 y 5 ” (subrayas fuera de texto).
Lo expuesto permite concluir que la voluntad del legislador se orientó a tratar de manera igual las dos situaciones analizadas en punto del acceso a la libertad provisional, pese a ello, el texto finalmente aprobado comporta una odiosa distinción en el trato carente de razonabilidad, como que un día de privación efectiva de la libertad es igualmente gravoso tanto para quien está pendiente de que se presente el escrito de acusación, como para aquél en cuyo trámite ya obra dicho documento del ente acusador.
Adicionalmente se tiene que en ambos casos los sujetos pasivos de la acción penal tienen la condición de sindicados, pues no obra en su contra fallo condenatorio ejecutoriado, razón adicional para advertir las estrechas semejanzas entre una y otra circunstancia, suficientes para imponer un idéntico tratamiento en punto de la contabilización de los días de internamiento necesarios para acceder a la libertad provisional, con mayor razón si en virtud de la Ley 1142 de 2007 el término de 60 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral fue incrementado a 90 días.
También se observa que con la interpretación propuesta se cumple para la contabilización de días con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, con los mismos motivos de política criminal, esto es, acudir sólo de manera excepcional a la privación preventiva de la libertad, además de limitarla y evitar su indefinición en el tiempo.
En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “ en forma ininterrumpida ” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto”.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Juan Bautista Bueno Pérez.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria 14