CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32368 MARÍA NELLY ZAPATA PERALTA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.32368 Acta No.03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA NELLY ZAPATA PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la actualización de la primera mesada de la pensión, concedida por la Caja a partir del 5 de mayo de 1999. Aduce que prestó sus servicios a la demandada del 8 de noviembre de 1971 al 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $198.266.41, equivalente a 3.83 salarios mínimos de la época; que en audiencia de conciliación, la demandada se obligó a reconocerle una pensión de jubilación cuando cumpliera los 47 años de edad, compromiso que en efecto se cumplió, con efectos desde el 5 de mayo de 1999, pero por un valor de $236.460.oo mensuales, inferior al monto de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos relevantes, aunque aclaró que la pensión se liquidó de conformidad con las pautas establecidas en la convención colectiva de trabajo, sin contar que el presente asunto ya fue resuelto con anterioridad por lo que existe cosa juzgada. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, entre otras.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2006, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (folios 233 a 243) ordenó reajustar la pensión a la suma de $601.426,52, al aplicar la fórmula de IPC final (mayo de 1999) dividido entre el inicial (noviembre de 1991) y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2001.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la cual mediante el fallo impugnado revocó la decisión del juzgado y en su lugar absolvió a la Caja. El Tribunal se apoyó en decisiones anteriores de esta Sala y para el efecto trascribió in extenso segmentos del fallo del 5 de septiembre de 2003, expediente 21143, en el que se dijo que en las pensiones voluntarias, como es la otorgada a la demandante, no cabe el fenómeno indexatorio, por cuanto debe respetarse la voluntad de las partes o de una de ellas, que es de donde proviene el acto jurídico fuente del beneficio prestacional extralegal, por lo cual la ley avala esas manifestaciones puras y simples producto de la libre y espontánea voluntad en la forma y contenido consagrados por quienes le dieron fuerza como constitutiva de derecho y donde necesariamente se plasma la forma de liquidación, que no admite la aplicación del fenómeno de la revalorización de las obligaciones dinerarias.
Adicionalmente trascribió apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818. EL RECURSO DE CASACIÓN La demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado. Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta en tanto se dirigen por la mismas vía y causal y desarrollan planteamientos similares y complementarios.
PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 4, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A., 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.; 107, 307 y 308 del C. de P. C. Aduce la acusación que al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio del proceso, el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, desconociendo la verdadera naturaleza y contenido del citado instituto jurídico al estimar que sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Encuentra que la exégesis atribuida en la decisión recurrida a las disposiciones sustanciales que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada por ser contraria a los criterios que sentó inicialmente la Corte en las sentencias de 8 de febrero y 11 de diciembre de 1996, radicados 7996 y 9083 respectivamente, de las cuales copia los apartes pertinentes.
Afirma que es errado situar el debate de la indexación de la mesada pensional en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre particulares, mas cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la denominada seguridad social que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, distintos de los viejos postulados del derecho privado.
Recuerda que el reajuste monetario de las pensiones está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política. Finalmente sostiene que la demandante no reclama mejor salario ni una deuda irreal, sino el mismo ingreso que devengaba, pues aunque se le está pagando en el mismo valor nominal, su poder adquisitivo no es igual. La réplica aduce que el cargo no señala en qué consistió la interpretación errónea de las normas acusadas pues se limitó a relacionar otras sentencias anteriores al fallo cuestionado.
Por otra parte, anota que debe operar la figura de la “cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios”, por cuanto en el acta mediante la cual las partes zanjaron sus diferencias se convino que las prestaciones sociales se pagarían en los términos de las disposiciones convencionales, es decir, no se estipuló que la indexación fuera parte de dicha liquidación, ni ello tampoco fue pactado en la convención colectiva.
Solicita que en el remoto evento de que la sentencia sea casada, se aplique la fórmula de indexación establecida por la Corte en la sentencia del 30 de noviembre de 2000 y reiterada en la del 16 de febrero de 2004, esto es, tomar la actualización año por año desde la fecha del retiro hasta cuando cumplió la edad. También reclama un pronunciamiento respecto a la cosa juzgada y que se ordene la compartibilidad de la pensión y de los reajustes, con la pensión a cargo del ISS; y se declare probada la excepción de compensación, toda vez que la demandada reconoció una pensión superior a la que estaba obligada legalmente; además, la prescripción, así como tener en cuenta que la entidad se encuentra en proceso de liquidación. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 4 y 19 del C. S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 11 de la Ley 6ª de 1945; 178 del C. C. A.; 831 del C. de Co; 145 del C. P. T. y 307 y 308 del C. P. C. y la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 467 y 468 del C. S. del T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.
En la demostración se remite a los antecedentes jurisprudenciales citados en el cargo anterior y sostiene que debe tenerse en cuenta también el criterio contenido en el fallo del 30 de julio de 2007, expediente 29022, en el que se adujo que no hay razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno que se pensiona con base en la convención, porque el impacto del fenómeno inflacionario lo padecen ambos; tesis reiterada en las decisiones del 8 de agosto de 2007 y de septiembre 4 de 2007, radicados 29664 y 30131.
La oposición solicita que se tengan en cuenta los mismos argumentos expuestos frente al cargo anterior. SE CONSIDERA Es suficiente la censura, toda vez que es evidente que la tesis por la que propugna y que apoya en algunos pronunciamientos de esta Corporación, se opone radicalmente a los argumentos contenidos en el fallo acusado, sustentados también en pronunciamientos jurisprudenciales y cuyo basamento se encuentra sin duda en la exégesis de las disposiciones legales sustantivas enlistadas en la demanda de casación. En cuanto al fondo del tema debatido es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en mayo de 1999, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
En consecuencia, prospera el cargo y se casará la decisión recurrida. En sede de instancia se confirmará la decisión del Juzgado, por cuanto la demandada al recurrir dicho fallo circunscribió su inconformidad a la improcedencia de la indexación, sin que haya objetado el tema específico de la fórmula aplicada para calcular la actualización o el de la prescripción, por lo que de conformidad con el principio de consonancia la Corte, en su función de ad quem no podría estudiar tales cuestiones, ni mucho menos proveer sobre las mismas.
Con todo cabe aclarar, que como el derecho pensional nació en mayo de 1999, es a partir de este momento que debe contabilizarse la prescripción de las mesadas, como lo hizo el a quo, y no a partir de la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio, como pretende la accionada. Así las cosas, no son atendibles los planteamientos que en esa dirección hizo la Caja en el escrito de oposición a la demanda de casación. Tampoco corresponde detenerse en el tema de la cosa juzgada, pues el mismo fue resuelto en las instancias conforme se advierte a folios 38 a 42 del C. No.2, en donde se definió la apelación interpuesta por la Caja, contra la providencia dictada en el curso de la primera audiencia de trámite, sin que sea posible volver sobre el mismo en esta oportunidad.
En lo atinente a la viabilidad de la indexación de la primera mesada ordenada por el juzgado, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2006, dentro del proceso seguido por MARIA NELLY ZAPATA PERALTA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, confirma la decisión del juzgado.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia, las de primera serán a cargo de la demandada y a favor de la actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 32368 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: MARIA NELLY ZAPATA PERALTA vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 32368 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada entre las partes, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32368 Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Caja Agraria La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 21