Micelio
32368(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 32368 Henry Daza Torres Ana Claritza Cortés 4 Habeas Corpus 32368 Henry Daza Torres Ana Claritza Cortés Proceso No 32368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2009, mediante la cual negó la acción de habeas corpus interpuesta por Mario Torres Cortés a favor de ANA CLARITZA CORTES y HENRY DAZA TORRES.

ANTECEDENTES

1. ANA CLARITZA CORTES y HENRY DAZA TORRES se encuentran privados de la libertad por estar procesados y con medida de aseguramiento de detención domiciliaria dentro del proceso penal radicado con el No. 110016211001200700326, adelantado por las conductas delictivas de tráfico de migrantes agravado, falsedad en documento público, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, en relación con las cuales la Fiscalía General de la Nación, el 16 de febrero de la presente anualidad, presentó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

El 20 de abril de 2009, iniciada la audiencia de formulación de acusación, la defensa y la Fiscalía provocaron incidente de definición de competencias, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio siguiente, fijando el conocimiento del proceso en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.

No obstante lo anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 5, 16 y 26 de marzo y 2 de abril de 2009, había intentado fallidamente iniciar la audiencia de formulación de acusación, pues circunstancias como la inasistencia de los sujetos procesales, no expedición de la orden de remisión respecto de ANA CLARITZA CORTÉS por parte del Centro de Servicios Judiciales y solicitudes de aplazamiento por parte de la Fiscalía y la defensa, lo impidieron. 2.

El señor Mario Torres Cortés, el 28 de julio de 2009, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acción de habeas corpus a favor de ANA CLARITZA CORTÉS y HENRY DAZA TORRES, debido a que el 7 de julio de 2009 no se pudo llevar a cabo la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento programada en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías.

Asimismo, porque desde el 16 de febrero de 2009, cuando se radicó el escrito acusación, han transcurrido más de 90 días sin haber dado inicio a la audiencia de juicio oral. Para apoyar la solicitud aportó copia de la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el habeas corpus al señor JUAN CARLOS AMOROCHO, vinculado a la misma investigación. DECISIÓN IMPUGNADA Se fundamentó en que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, define el habeas corpus como una acción constitucional que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

En el caso bajo examen, analizó la última hipótesis en atención a que los accionantes se encuentran afectados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria y, en tal sentido, precisa que la prolongación ilegal de la privación de la libertad emerge cuando el funcionario judicial no le resuelve al sujeto privado de la libertad la situación jurídica dentro de los términos legales.

Señaló que las peticiones de libertad se deben ventilar al interior del proceso respectivo y en subsidio ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías, quien es el competente para resolverlas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, señaló que el cumplimiento de los términos que regulan una determinada situación procesal, lo mismo que su contabilización, sin son hábiles o corrientes, y si su inobservancia se encuentra justificada, no es competencia del juez de habeas corpus, se trata de aspectos que conciernen directamente al de conocimiento y en tratándose de aquellos que inciden en la libertad del procesado, involucran directamente al juez penal municipal con función de control de garantías a quien debe presentarse la solicitud para revocarla o enervarla.

También afirma que cumplido el término de 90 días contado a partir del escrito de acusación sin haber iniciado la audiencia de juicio oral, actualiza la causal de libertad provisional prevista en el artículo 417, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, la cual debe solicitarse ante el juez de conocimiento quien no puede ser desplazado por el de habeas corpus, pues la petición que se presenta en tal sentido debe ser resuelta dentro de respectivo proceso penal, o acudir ante el juez con función de control de garantías.

LA IMPUGNACIÓN El autor de la solicitud de habeas corpus impugnó la anterior decisión y allegó a la Corte escrito en el que manifiesta que no la comparte, pues señala que interpuso dicha acción constitucional porque a sus familiares se les ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. En tal sentido, comenta que, el 3 de julio pasado, todos los sujetos procesales comparecieron ante el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías para llevar a cabo la audiencia en la que se iba a debatir lo concerniente al vencimiento de los términos procesales, pero no se pudo realizar porque no llegó la carpeta ni los discos compactos que contienen la actuación, aspecto atribuible a la administración de justicia. En consecuencia para restablecer el derecho vulnerado a los implicados, solicita se revoque el fallo impugnado y se disponga la libertad inmediata de sus familiares.

Acompañó con el aludido escrito fotocopia de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, concedió el amparo de habeas corpus al señor Fernando Barón Ortiz, investigado por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por Mario Torres Cortés a favor de ANA CLARITZA CORTES y HENRY DAZA TORRES de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.

El habeas corpus es una acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “[T]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, señaló: “Ahora bien, el alcance de la garantía de habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece en el artículo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. 3.

El habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido cuando 1) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En el caso bajo examen el actor persigue que a través de ese mecanismo constitucional se le conceda la libertad provisional a ANA CLARITZA CORTES y HENRY DAZA TORRES, en cuanto habiendo presentado la Fiscalía escrito de acusación, dentro de los noventa días siguientes, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, actualizando, por consiguiente, la causal de libertad contemplada en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004.

Al comprobar lo afirmado por el actor con lo sucedido en el proceso penal correspondiente, refulge que desde el 16 de febrero de 2009 a la fecha se ha superado ampliamente el término del cual disponía el juez competente para iniciar la audiencia de juicio oral; sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para solicitar su liberación a través de la acción de habeas corpus porque, en tratándose de un proceso penal en curso, las solicitudes de libertad se deben presentar y resolver dentro del mismo.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha sido clara al sustentar que si bien la acción de hábeas corpus posee naturaleza de carácter principal, cuando hay un proceso judicial en trámite no puede utilizársele para: 1) suplir los procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia adicional para obtener una opinión diversa respecto de la autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del imputado.

De modo que si una persona válidamente ha sido privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad se deben exteriorizar ante la misma autoridad y su decisión puede ser impugnada con la interposición de los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.

Y tiene que ser así, en cuanto que la simple verificación del plazo para obtener el derecho a la libertad no genera automáticamente su reconocimiento, pues el juez tiene que valorar las circunstancias establecidas en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone, en relación con las cusas de libertad señaladas en los numerales 4ª y 5ª de esa disposición, que “…No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”.

Entre esos motivos se deben tener en cuenta las oportunidades en las que se malogró el comienzo de la audiencia de formulación de acusación y que al juez competente se le asignó el conocimiento del asunto a partir del auto de 3 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fijó la competencia para conocer del proceso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, y si tales circunstancias, además, constituyen causa justa o razonable en la dilación del término. Lo anterior no hizo parte de las consideraciones del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió la acción de habeas corpus a Juan Carlos Rojas Amorocho, cuya decisión es traída por el actor como punto de comparación para significar que se trata de situaciones iguales porque el agraciado está involucrado en la misma investigación penal, pues en ella sólo se tuvo en cuenta el factor objetivo, relacionado con vencimiento del plazo para iniciar la audiencia de juicio oral, lo cual marca diferencia sustancial con lo que este caso consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Finalmente, en la situación que se examina tampoco se observa que ocurra vía de hecho que renueve alguna de las causales que permiten la prosperidad del hábeas corpus, por lo que el a quo obró acertadamente al denegar la acción, razón por la cual se confirmará integralmente su decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se verificó en la inspección judicial practicada por el a quo, folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal.