Micelio
32367(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32367 ABEL ANTONIO CAMPO PÉREZ Y OTROS VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32367 Acta No.37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por ABEL ANTONIO CAMPO PÉREZ, MARÍA ELOISA RIVEROS DÍAZ, AMALFI ACENDRA CABEZA y JOAQUÍN LÓPEZ contra la recurrente, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA ANTECEDENTES ABEL ANTONIO CAMPO PÉREZ, MARÍA ELOISA RIVEROS DÍAZ, AMALFI ACENDRA CABEZA y JOAQUÍN LÓPEZ demandaron a la CAJA AGRARIA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIOS DE AGRICULTURA y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se les reconociera unos derechos, incluidos en distintos “niveles” de pretensiones principales y subsidiarias, entre ellos las pensiones convencionales de jubilación, desde la fecha de cumplimiento de la edad establecida en el artículo 41 del convenio colectivo, único tema propuesto en casación. Respecto al accionante JOAQUÍN LÓPEZ, se adujo que trabajó para la CAJA, desde el 24 de abril de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de Planilllador Grado III y que nació el 31 de mayo de 1946; tiene derecho a la pensión convencional con más de 20 años de servicios y 55 de edad, de cuyo pago es responsable la Nación, “a través de la cuenta del FOPEP y a cargo de CAJANAL”, según el Decreto 255 de 2000.

En respuesta a la demanda, la CAJA AGRARIA se opuso a las reclamaciones de los actores, admitió la existencia de las relaciones laborales; propuso diferentes medios exceptivos, entre ellos, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir y petición anticipada de la pensión de jubilación; el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que explicó que no tiene obligación frente a los accionantes; esa y otras excepciones referentes a la carencia de nexo y de responsabilidad, invocó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; finalmente, en su respuesta, el BANCO AGRARIO señaló, en general, que no le constaban los hechos aducidos en la demanda, por no haber tenido vínculo alguno con los accionantes; propuso excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de solidaridad DECISIONES DE INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de compensación respecto a la indemnización por despido reclamada; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de los actores, a quienes impuso costas.

Al definir el recurso de apelación, el Tribunal revocó la decisión del a quo, solamente en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante JOAQUÍN LÓPEZ, para imponerla desde el 31 de mayo de 2001, en cuantía mensual de $776.209,65; en lo demás confirmó la sentencia. Respecto al tema de la pensión ordenada -único propuesto en casación-, el ad quem señaló que JOAQUÍN LÓPEZ reunió los requisitos del artículo 41 del convenio colectivo vigente de 1998 a 1999, en tanto prestó servicios para la CAJA AGRARIA durante 25 años y 64 días, y cumplió 55 años de edad, el 31 de mayo de 2001; copió esa preceptiva y luego liquidó la mesada pensional, que dijo únicamente debía sufragar la citada accionada, puesto que descartó la solidaridad de las codemandadas.

RECURSO EXTRAORDINARIO La CAJA AGRARIA pide a la Corte casar parcialmente la decisión acusada, en tanto revocó la del a quo, en punto al derecho pensional de JOAQUÍN LÓPEZ, a quien se lo reconoció; en instancia, solicita la confirmación del fallo absolutorio. El cargo único denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 a 480 del CST, en relación con los preceptos 27 del Decreto 3135 de 1968, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, 1 de la ley 71 de 1988, 1, 8, 10 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 2005, y 174 del CPC, entre otras normas.

Atribuye los siguientes errores de hecho: “ a. No tener por demostrado estándolo, que el señor JOAQUÍN LÓPEZ le fue reconocida por parte de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN la pensión de jubilación consagrada en la Convención vigente entre la entidad y sus trabajadores, a partir del 31 de mayo de 2001 ”; “ b. No tener por demostrado estándolo que el señor JOAQUÍN LÓPEZ estuvo afiliado al ISS para el riesgo de vejez por parte de la CAJA y de otros empleadores”.

Afirma que el primer desacierto reseñado ocurrió por la falta de apreciación de la resolución GP-01216 del 30 de julio de 2001, vista a folios 151 a 154 y la “ constancia de citación para la notificación ”, al accionante, de la aludida resolución; frente al segundo yerro, indica como inapreciadas, las certificaciones obrantes a folios 391, 392 y 595.

Esencialmente explica que de haber valorado los citados medios de prueba, el Tribunal hubiera concluido que la Caja reconoció la jubilación al señor LÓPEZ, y que por ello no procedía la condena, además que la comprobada afiliación al ISS, llevaba a que la prestación fuera, en el futuro, asumida por dicha entidad, de acuerdo con las reglas de la Ley 100 de 1993, y dada la compartibilidad pensional establecida en el Acuerdo 029 de 1985, así como los límites económicos impuestos mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aporta, “ a título meramente informativo la certificación expedida por el Consorcio FOPEP, que acredita que la CAJA le cubre al señor LÓPEZ la pensión, por intermedio de dicho Consorcio, que en el futuro asumirá el ISS, como lo ordena la Ley y lo consagró la Resolución 1216 ”. SE CONSIDERA Examinada la resolución GP-01216 del 30 de julio de 2001 (folios 151 a 154) se observa que como, lo señala la censura, al demandante JOAQUÍN LÓPEZ se le reconoció -por la liquidadora de la CAJA AGRARIA-, la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, a partir del 31 de mayo de 2001, en la suma mensual de $776.209,71, cifra que debe ser reajustada según lo ordenado en la Ley 100 de 1993; además se dispuso el pago de las mesadas causadas entre las fechas indicadas, por el monto de $2.354.502,79 y se previó, entre otras, la compartibilidad pensional, una vez se reconozca la de vejez.

En esas condiciones resulta patente que no procedía la condena impuesta por el ad quem, puesto que el derecho pensional ya fue reconocido, incluso con antelación a la presentación de la demanda que originó este proceso (15 de enero de 2002); hecho conocido por el accionante, amén de la comunicación que recibió, de fecha 1 de agosto de 2001, en la cual se le indicó que para notificarle la aludida resolución, debía comparecer a las instalaciones de la entidad (folio 150).

Las reseñadas documentales, no sobra señalar, fueron aportadas con la demanda inicial, luego era imperativo considerarlas, para analizar la viabilidad de la pensión. Estas breves consideraciones son suficientes para el quebranto de la sentencia acusada, en tanto al revocar la del a quo, condenó a la CAJA al reconocimiento de la jubilación a favor de JOAQUÍN LÓPEZ; también, conducen –en sede de instancia-, a la confirmación de la decisión absolutoria emitida por el a quo.

No se impondrán costas, por cuanto prosperó el recurso extraordinario. Las de la primera instancia, a cargo de la parte actora, como las impuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, dentro del proceso seguido por ABEL ANTONIO CAMPO PÉREZ, MARÍA ELOISA RIVEROS DÍAZ, AMALFI ACENDRA CABEZA y JOAQUÍN LÓPEZ contra la recurrente, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, en tanto al revocar la decisión absolutoria del a quo, impuso el reconocimiento de la pensión a favor de JOAQUÍN LÓPEZ, en sede de instancia, confirma dicha absolución. Costas como quedó indicado en la parte motiva.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9