CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Radicación 32367 NIVELLY MORALES VILLANUEVA Y OTROS Proceso No 32367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 245 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento declarada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), Ivanov Arteaga Guzmán, en relación con el asunto remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede respecto a conocer, por vía de apelación, de la sentencia calendada 28 de octubre de 2008.
HECHOS RELEVANTES Expediente radicado al número 67435. 1. El día 11 de agosto de 2001, una columna de las FARC incursionó en los municipios de Anzoátegui, Santa Isabel y San Rafael, hechos violentos que trajeron como consecuencia la muerte de dos agentes de Policía, de un menor, así como el apoderamiento de una gruesa suma de dinero del Banco Agrario de una de las poblaciones.
Mediante resolución del 14 de agosto de 2001, a cargo de la Fiscalía 4 Especializada, se vinculó a: Guillermo León Sáenz Vargas, Raúl Duarte, Luis Eduardo Rayo, Carlos Antonio Mora Vanegas, Álvaro López López, Olga Lucía Sánchez Castrillón, Inocencio Morante Hurtado, Melki Malambo Otavo, Olma William Calderón Gómez, Gustavo Bocanegra Ortegón y Pedro Pablo Yate Rodríguez.
Posteriormente se vinculó mediante indagatoria a Hamer Derley Solarte Rivera. Expediente radicado al número 60197 El 7 de marzo de 2002 en la vereda Ventiaderos de Pijao (Quindío) se realizó un operativo a cargo de la fuerza pública el que provocó un enfrentamiento armado con la columna 50 de la FARC, la muerte de algunos guerrilleros y la recuperación de información, entre otras un computador portátil que aportó conocimiento sobre las hojas de vida de algunos de sus integrantes, entre estos, Hamer Derley Solarte Rivera.
Expediente a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué por el delito de rebelión en contra de Hamer Derley Solarte Rivera.
ANTECEDENTES 1. En el expediente con número 60197 fue resuelta la situación jurídica, con resolución del 6 de febrero de 2002 a cargo del para ese entonces doctor Ivanov Arteaga Guzmán. 2. La Fiscalía 4 Especializada, a cargo de la actuación 67435, previo a la resolución de situación jurídica, practicó diligencia de inspección judicial en el trámite que igualmente se adelantara contra Hamer Derley Solarte Rivera, radicado al número 60197, a través de la cual determinó, en decisión del 13 de marzo de 2002, el adelantamiento bajo una misma cuerda de las dos actuaciones. 3.
A su turno, el 21 de noviembre del mismo año, cerró parcialmente la investigación respecto a Hamer Derley Solarte Rivera y dispuso la calificación del mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación el 26 de diciembre de 2002. 4. En cuerda separada continuó adelantándose la primigenia investigación correspondiente al radicado 67435.
Radicación en la que se profirió fallo de fecha 28 de octubre de 2008 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que es justamente el que se encuentra pendiente de su resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 5. Correspondiéndole la ponencia al doctor Ivanov Arteaga Guzmán, en su calidad actual de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, consideró que al haber resuelto situación jurídica del sindicado Hamer Darley Solarte Rivera no le asiste la imparcialidad debida, por lo que –sin precisar la causal- declaró su impedimento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal dispuso que las diligencias pasaran al magistrado que le sigue en turno. 6.
Con decisión del 23 de julio del año en curso una Sala de Decisión del Tribunal Superior declaró infundada la manifestación de impedimento expresada al considerar que la actuación del Magistrado se concretó en el radicado 60197, que no en el 67435, por lo que no ha efectuado valoración probatoria alguna en los hechos a los que se contrae el proceso del que pretende separarse.
Las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 por tratarse de impedimento presentado por Magistrado de Tribunal Superior y al no haber sido aceptado por los demás miembros de conforman la Sala respectiva. 2.
Causal de impedimento invocada. Importante es destacar, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalarlo, que las distintas causales de impedimento tienen por fin garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia. A su turno ha reiterado que "dentro de un sistema con tendencia acusatoria, la razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad.
Por tanto, surge como deber ineludible de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones penales cuando concurra en ellos alguna de las causales impeditivas taxativamente previstas por la ley " Atendiendo lo dicho, lo que se pretende concretamente con la causal de impedimento contenida en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, invocada en este caso, es que el funcionario de la causa, en cualquiera de las instancias de decisión, no tenga contaminado su criterio por su gestión previa como fiscal en el sumario, pero para ello es menester que realmente haya comprometido su juicio en virtud de esa intervención. En consecuencia, la causal en cuestión no opera automáticamente, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, por el mero hecho de que el funcionario ostentó la condición de fiscal en etapa previa, sino que es indispensable que haya cumplido, cuando menos, un acto procesal sustancial que incida en el menoscabo de su imparcialidad. 3.
Resolución del asunto. 3.1. Ninguna discusión comporta que el Señor Magistrado actuó como Fiscal 26 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, dentro del proceso en la fase instructiva, a tal punto que el 6 de febrero de 2002 resolvió la situación jurídica a Hamer Darley Solarte Rivera y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión, términos que así vistos daría por sentado la necesidad de retirarlo del conocimiento de la causa al configurarse una perturbación de su juicio imparcial. 3.2.
No obstante lo dicho, la resolución del caso envuelve una complejidad adicional, y, es justamente la anunciada por la Sala que conoció de la declaración de impedimento al momento de declararla infundada. La razón única, puntual: se trata de dos expedientes distintos. i) El radicado por la Fiscalía bajo el número 67435 seguido contra Hamer Derley Solarte Rivera y otros tuvo su origen en los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2001 en los municipios de Anzoátegui, Santa Isabel y San Rafael cuando una columna del Frente Tulio Varón incursionó en forma violenta. ii) El radicado bajo el número 60197 adelantado contra Hamer Derley Solarte Rivera por la presunta conducta de rebelión, procedimiento en que el se resolvió la situación jurídica el 6 de febrero de 2002, por el Fiscal 26 Seccional de Ibagué a cargo de quien hoy funge como Magistrado Ponente.
En estos términos se pronunció el entonces fiscal sobre los hechos que constituían objeto de escrutinio judicial: “Refulge del infoliado que el 7 de marzo hogaño, en la vereda Ventiaderos del municipio de Pijao-Quindío, se suscitó un enfrentamiento armado entre tropas de la VIII Brigada del Ejército Nacional, radicada en Armenia, y subversivos integrantes del Frente 50 de las FARC-EP, cuando las primera se encontraban desarrollando operaciones de registro y control en el área, en cumplimiento de la orden de operaciones “Agresor II”, y como consecuencia de ello resultaron muertos Andrés Restrepo “Enrique” y Javier González “Ramiro”, habiéndosele hallado a éste último un computador portátil y dos CD que contenían información magnética referente a las hojas de vida de algunos subversivos militantes en la organización en comento, entre ellos del aquí justiciable, lo que motivó su vinculación a este proceso”. 3.3.
Con lo dicho, no soslaya la Sala que, si bien en un momento procesal determinado, el fiscal de la instrucción dentro del radicado 67435, al momento de definir situación jurídica, 13 de marzo de 2002, dispuso tramitar bajo una misma cuerda el radicado 60197, el 21 de noviembre del mismo año ordenó un cierre parcial de la instrucción respecto, justamente, a Hamer Derley Solarte Rivera y posteriormente calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación con fecha diciembre 26 de 2002.
Ello, generó automáticamente la ruptura de la unidad procesal respecto a Hamer Derley Solarte Rivera. Con ello se quiere significar, compartiendo ampliamente la Corte los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que los hechos que constituyeron investigación y juzgamiento y que hoy son objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, son los que se radicaron bajo la partida 67435, de los que se separó la investigación en contra de Hamer Derley Solarte Rivera y que continuó contra los demás acusados.
Dicho de otra manera, la conducta de rebelión por la que el otrora fiscal resolviera situación jurídica fue objeto de valoración en otro expediente. 3.4. Pero aún hay más, tan categórica resulta lo señalado, que en el expediente pendiente de alzada se encuentran judicializados: Nivelly Morales Villanueva, Alvaro Gener López López, Oriola Exabiana Chango López, Elberth Tique Martínez, Duberney Hurtado Ruiz, Blanca Nelly Manrique, Sandra Milena Rodríguez Díaz, Ángel Otálora Zuleta y Luis Alberto Mosquera.
O lo que es lo mismo, no se encuentra judicializado Hamer Darley Solarte Rivera, y la razón es sencilla, su actuación finalmente se tramitó en cuerda separada. 3.5. Luego la única conclusión viable, de conformidad con las razones que vienen de consignar, a la que sin dificultad se arriba, es que el doctor Ivanov Artega Guzmán no se encuentra incurso en la causal impeditiva que invocó, es decir, la consagrada en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, si ello es así, lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento declarado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Ivanov Arteaga Guzmán. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase y devuélvase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original 5, folio 222. � Cuaderno 7, folio 202. � Cfr. folio 276 cuaderno original 1. � Cfr. folio262-296 donde se determinó: “…En el caso del ciudadano SOLARTE RIVERA no ve, hasta este momento, el despacho razón alguna para no acceder a la petición de su defensor, pues del análisis particular que se hace de la prueba en su contra, hasta ahora, permite que se le dé el trámite conexo que reclama la defensa de Solarte, y así se ordenará, solicitara al Fiscal 26 Seccional las piezas procesales y probatorias para acumular a este proceso la investigación por rebelión que allí se sigue en contra de Solarte, en aplicación del Artículo (sic) 91 del Código de Procedimiento Penal…”. � Se permite la Sala destacar, esta situación procesal conllevó la ruptura de la unidad procesal, por cuanto si bien expresamente así no fue declarada, sí el funcionario fiscal precisó que de conformidad con el artículo, entre otros 92 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reza: “Ruptura de la Unidad procesal.
Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos ( ) 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial…”. � Cuaderno 10, folio 92. � Folio 177 cuaderno original 10. � Radicación 19587, 25 de junio de 2002. PAGE 1