CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 32366 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32366 Acta No. 13 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA DEICY CIFUENTES RIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARÍA DEICY CIFUENTES RIOS demandó a PORVENIR, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes; en consecuencia fuera condenada al pago indexado del 10% retenido indebidamente sobre todas las comisiones, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta ese incremento y el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Porvenir, para desempeñar el cargo de Asesora Comercial; como salario se pactó un básico más comisiones por recaudo teniendo en cuenta unas tablas anexas al contrato que manejaban unos porcentajes. Dichos porcentajes no fueron aplicados como lo preveía el contrato en detrimento de su salario y por políticas dispuestas unilateralmente por el empleador.
Adicionalmente, siempre se hizo un descuento del 10% de 6 salarios mínimos sin justificación. (Fls. 2 a 4). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones. Aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2000 y el 2 de abril de 2003, pero expuso que no adeudaba suma alguna por concepto de comisiones, habiendo cancelado todas las acreencias laborales.
Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y buena fe (fls. 338 a 346). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral de Bogotá mediante fallo de 15 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls 413 a 420). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 8 de septiembre de 2006, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que de la lectura del contrato de trabajo resulta que “el procedimiento acordado por las partes contendientes para obtener el monto total de las distintas comisiones que debe recibir la trabajadora, no transgrede ninguna preceptiva legal o de rango superior como lo pretende hacer ver el impugnante, pues el 10% que se resta a la sumatoria de los salarios base de cotización, no corresponde a una retención del monto de las comisiones generadas a favor de la actora, como equivocadamente lo pretende hacer creer el impugnante, sino a una forma de calcular la real y verdadera comisión por recaudo pactada; pues nada impide para que las partes contratantes en forma libre y voluntaria, regulen el mecanismo y los porcentajes para retribuir el servicio de un trabajador cuando de comisiones por ventas o recaudos se trate, como aconteció en el sub judice.
“Además de lo ya precisado, es la misma demandante quien en el interrogatorio de parte, surtido a folios 395 y 396 del plenario, acepta como cierto el hecho de que ella suscribió el mencionado anexo al contrato de trabajo, donde se estipula la forma de cancelar las comisiones devengadas por la trabajadora, pues si bien más adelante afirma que ‘… la empresa prácticamente nos obligaba a firmar esos contratos sin poder tomar un concepto si no (sic) el que ellos nos dieran’, tal aseveración no logró la respectiva demostración dentro del proceso, dado que no hay evidencia de algún vicio del consentimiento en el que se hubiera hecho incurrir a la demandante (error, fuerza o dolo), capaz de enervar ese acuerdo de voluntades consignado en el documento de marras y que se relaciona con el procedimiento para tasar la comisión por recaudo”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Solicita a la Corte “se REVOQUEN las sentencia de Primera y segunda instancia”. El recurrente formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa de manera directa los artículos 14 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta violación se prueba con el contrato de trabajo. En la demostración del cargo afirma el censor que las normas acusadas no admiten menoscabo de los derechos de los trabajadores y que no era viable el descuento de las comisiones por afiliaciones al fondo de pensiones previsto en el contrato de trabajo y realizado según se observa a folios 5 a 284; estos descuentos previstos en los anexos del contrato laboral se dieron sin la anuencia de la demandante, quien los firmó bajo presión. CARGO SEGUNDO.- Acusa como violados los artículos 142 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo afirma el recurrente que se le hicieron descuentos a sus comisiones como se observa de folios 5 a 248, cuando el derecho al salario es irrenunciable. No fueron declaradas ineficaces las cláusulas del contrato que contempla el artículo 43 del C.S.T. y esto es causa de los errores de hecho cometidos en la sentencia. CARGO TERCERO.- Acusa como violado el artículo 25 de la C.N..
En el desarrollo dice el impugnante que es preciso retomar la jurisprudencia sobre abuso del derecho y transcribe un aparte de la sentencia de 6 de septiembre de 1935 de la Sala de Negocios Generales de esta Corte. La oposición por su lado asevera que los tres cargos tienen graves defectos de técnica, los cuales detalla, y por lo tanto, solicita que sean rechazados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo afirma el opositor incurre la censura en graves defectos de técnica en las tres acusaciones que eleva contra el fallo del Tribunal lo que justifica su estudio conjunto y su final desestimación. El alcance de la impugnación es deficiente e implica desconocimiento de las funciones de la Corte en casación y cuando actúa en sede de instancia, donde una vez casado el fallo desaparece del mundo jurídico, y por lo tanto es improcedente solicitar su revocatoria.
En el primer cargo aparentemente construido por la vía directa, no se precisa el concepto de violación ni se mantiene la coherencia del ataque, toda vez que se afirma que la trasgresión legal se demuestra con el contrato de trabajo y con las liquidaciones, que son pruebas del proceso. Además, se señala que la trabajadora firmó un otrosí a su contrato laboral bajo presión, lo cual muestra la inconformidad con la situación fáctica establecida en la sentencia gravada.
Olvida el impugnante que cuando se escoge el sendero de puro derecho están proscritas todas aquellas discusiones que impliquen una actividad de valoración probatoria o desacuerdo con los hechos tal como fueron establecidos por el juzgador de instancia, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico. El cargo segundo que pareciera orientado por la vía fáctica, tiene el defecto inexcusable de no determinar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni individualizar las pruebas precisando la clase de yerro de valoración que se habría cometido y su incidencia en el fallo gravado, limitándose el impugnante a citar el contrato de trabajo y las liquidaciones, pero sin realizar ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.
Ahora bien, en la proposición jurídica del tercer cargo solo cita el censor un precepto superior, cuando la Sala ha enseñado que los principios y derechos que ellos consagran se encuentran desarrollados en leyes sustanciales que son las que en forma específica contemplan los derechos reclamados, y sobre las cuales debe fundarse el cargo en casación. No cita el sendero de ataque por el que construye el cargo ni la modalidad de violación, estando ausente también el desarrollo.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones precedentes, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2006, en el proceso instaurado por MARIA DEICY CIFUENTES RÍOS contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria