Micelio
32365(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32365 Vs. MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32365 Vs. MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ Proceso No 32365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ, contra la sentencia de 20 de febrero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 25 de enero de 2006, y en su lugar lo condenó como autor del delito de tortura.

HECHOS Como consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego en circunstancias acaecidas en la carrera 91 con calle 77 de Medellín, el 14 de junio de 2000 sobre las 9:20 de la noche, se practicó el levantamiento del cadáver del soldado Henry Edison Restrepo Acevedo, perteneciente al Batallón Bomboná. Con ocasión a la investigación adelantada fueron capturados Juan de Jesús Meneses Díaz o Jaime Andrés Millán Murillo, Dúmar Alexander Ríos y Jhon Fredy Giraldo Rivera quienes fueron llevados a las instalaciones militares, siendo objeto de maltratos y torturas por parte del entonces Subteniente MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 11 de julio de 2003, la Fiscalía acusó MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ, como autor del delito de tortura, descrito en el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 3 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 20 y 30 de noviembre del mismo año la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 25 de enero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, absolvió a MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ. 3.

Apelada la sentencia por la procuraduría y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, el 20 de febrero de 2009 la revocó y en su lugar condenó a MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ, a la pena principal de seis (6) años y tres (3) meses de prisión; la pérdida del empleo o cargo público; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; al pago de quinientos (500) gramos oro, como daños y perjuicios morales a Jaime Andrés Millán Murillo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de tortura, descrito en el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980.

Del mismo modo declaró la nulidad de lo actuado con relación a los punibles de tortura en perjuicio de Dumar Alexander Ríos y Jhon Fredy Giraldo Rivera a partir de la resolución de acusación. 4. Inconforme con la determinación anterior, la apoderada de MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA Postula tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en su orden: (i) falso raciocinio, (ii) nulidad y (iii) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 599 de 2000, bajo los siguientes planteamientos: Primer cargo: En el fallo de segundo grado se incurre en “error de hecho por indebida aplicación del artículo 279 del decreto (sic) 100 de 1980… y falta de aplicación del artículo 7° del Código Penal.” El Tribunal incurrió en falso raciocinio al dar plena credibilidad a los testimonios de Dumar Alexander Ríos, Jhon Fredy Giraldo Rivera y Jaime Andrés Millán, quienes mienten sobre sus antecedentes penales y las circunstancias específicas de su captura.

De ese modo se transgreden las reglas de la experiencia consistentes en: (i) las personas que han ejercido una carrera delincuencial como corresponde a la de los testigos citados, con múltiples antecedentes penales, buscan la manera de salir absueltos o disminuir “su culpa” de una acusación grave como es la del homicidio de un soldado del Ejército Nacional, teniendo como móvil una venganza; y, (ii) Los delincuentes avezados comúnmente inventan historias con el fin de salir airosos de una actividad ilícita, al punto de llegar a recrear la causa de lesiones auto infligidas para señalar como autores de ellas a sus captores y por ese camino lograr su exoneración o disminución de su responsabilidad.

Realiza una confrontación en las declaraciones dadas por los ya referidos, para reiterar, mienten en sus atestaciones y reprocha que el juez de segundo grado haya soportado el fallo de condena sobre las circunstancias de haber estado Jurko Vásquez al mando y ser el encargado de adelantar las diligencias de allanamiento y registro, además, el haber firmado las actas de derechos del capturado y entrega a la SIJIN, circunstancias que no son prueba de la ocurrencia de los hechos ni de su participación, pues sólo cumplía con el deber de acompañamiento del fiscal a cargo del diligenciamiento, funcionario quien estuvo presente durante todo el desarrollo de la actividad policial, “luego el Tribunal en su análisis erró al desconocer un testigo de excepción que fue el Fiscal que dirigía el tan mentado allanamiento y quien manifestó que estuvo presente durante todo el tiempo y hasta compartió el almuerzo con el subteniente condenado injustamente.” Expresa como otra regla de experiencia: “quien está en una posición de mando generalmente tiene muchas otras obligaciones que atender y cumplir y le es imposible hacer una vigilancia estricta en muchos de los casos por estar cumpliendo con sus funciones.”, donde es de conocimiento general que esta situación impide estar frente a todas las actuaciones realizadas por subalternos y demás funcionarios dentro de un batallón y no obstante haber “aceptado” en su injurada haberlos vigilado en su oficina, “pero él de un lado no estaba al mando de la compañía o pelotón PAU que efectuó ese allanamiento y capturó a las personas, quien estaba al mando era el teniente Eric Barrera Alvarado”, motivo por el cual la deducción de autoría es errada, pues no se puede llegar a ella con el sólo hecho de firmar algunas actas.

De esta manera, es equivocado y se está frente a una situación de responsabilidad objetiva, el declararlo autor de un delito el cual no cometió. Como trascendencia del cargo dice que, al estar soportada la decisión del juez de segundo grado en las declaraciones mentirosas de los tres testigos de cargo y específicamente respecto de las circunstancias reveladoras de las lesiones personales sufridas por quienes fueron señalados como autores del homicidio del soldado Henry Restrepo Acevedo, uno de ellos condenado por ese hecho, se vulneró el principio de la sana crítica consistente en la valoración en conjunto de todos los medios de prueba “debiéndose verificar si los señores Jaime Andrés Millán Murillo, Dumar Alexander Ríos y Jhon Fredy Giraldo Rivera, sufrieron las lesiones como naturalmente estas no se pueden desconocer pero en una (sic) condiciones diferentes, es errado aceptar las versiones, en las condiciones de tortura que se describieron, ni con la finalidad que se dedujo, pues es claro que en eso, como en los demás asuntos durante la investigación también mintieron.” Las demás declaraciones columna del fallo son de oídas, como la del enfermero de la SIJIN Meval, quien no percibió cuando, según se dice, las presuntas víctimas fueron golpeadas por los soldados del batallón, dichos soportados, en las mismas atestaciones mentirosas de los tres testigos.

En un correcto raciocinio el Tribunal debió apreciar todas las pruebas allegadas, entre ellas, la de los fiscales a cargo del allanamiento y registro y el recibo de las indagatoria, quienes en su orden refieren, el primero haber estado acompañado durante todo el trámite al subteniente JURKO VÁSQUEZ, el segundo, desconocer en la injurada sobre lesiones en los tres capturados por homicidio.

De esta manera el juez de segundo grado razonó desatinadamente y desconoció el valor probatorio de los siguientes medios de convicción: (i) los dictámenes médico legales, los cuales señalan la inexistencia de huellas de chuzones o punzones en los testículos de las presuntas víctimas; (ii) el testimonio del médico legista en igual sentido;

(iii) la declaración de Fran Hermés Benavides, fiscal a cargo de la diligencia de allanamiento y quien ordenó la captura; (iv) la atestación de Hugo Hernán Hernández García, fiscal a cargo de la recepción de las indagatorias de los aprehendidos; y (v) la diligencia de reconocimiento fotográfico por parte del quejoso Jhon Fredy Giraldo Rivera, donde señaló como autor del hecho a otra persona diferente del subteniente MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ.

Así, se dejó de apreciar de manera integral el acervo probatorio, pues de hacerlo se llegaría a la misma conclusión de absolución decretada por el juez de primera instancia. Solicita casar el fallo, el reconocimiento de la duda probatoria a favor del acusado, la aplicación del artículo 7° (igualdad) del Código Penal y se absuelva de los cargos de tortura.

Segundo cargo: Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. La condena del Tribunal perjudica ilegalmente al acusado, “en la medida que lo avocó a enfrentar un segundo juicio por los mismos hechos en flagrante desconocimiento del artículo 8° del Código Penal, y de lo dispuesto en el artículo 6° sustancial, 6° procesal y 29 superior que consagran el proceso debido con la observancia de todas las formas propias, y el respeto por las garantías fundamentales.” Expresa que la resolución de acusación se profirió por el delito de tortura descrito en el artículo 279 del Código Penal de 1980 y por hechos ocurridos el 15 de junio de 2000 en los cuales fueron víctimas Jaime Andrés Millán Murillo, Jhon Fredy Giraldo Rivera y Dumar Alexander Ríos, por tanto, la sentencia debió atenerse a ella, sin inmiscuirse en el pliego de cargos, pues como se conoce de autos, se imprimió condena por ése delito en la integridad de Jaime Andrés, pero decretó la nulidad de la resolución de acusación emitida con ocasión a Jhon Fredy y Dumar Alexander, sin detenerse a explicar el por qué escogió a estas dos víctimas.

Evoca las partes dispositivas del pliego de cargos y la sentencia del Tribunal donde se argumenta sobre la omisión en la deducción del concurso homogéneo de hechos punibles por parte de la Fiscalía como motivo de invalidación parcial de la resolución de acusación, para decir, se rompió de manera abrupta el curso lógico del proceso, al sostenerse que cada uno de los ciudadanos sufrió su propia tortura y por ende cada aflicción corresponde a un delito independiente y la necesidad de un juicio para cada reato, invalidando fragmentadamente la actuación, cuando lo correcto, al aceptarse la tesis del concurso, ante el error instrumental advertido, debió ser la declaratoria de la inutilidad de todo ese acto procesal y disponer rehacer integralmente la actuación, sin incurrir en la arbitrariedad declarada, al escoger caprichosamente la validez de la acusación, sólo respecto de una de las víctimas, para propiciar un nuevo trámite por los mismos hechos.

La inconsonancia entre cargos y sentencia fue, tanto fáctica, como jurídica, al excluir de la condena los hechos que afectan a dos de las tres víctimas, cuando debía incluirlas en la sentencia, pues así estaba propuesta en el pliego de cargos, sin que sea viable emitir la sentencia sólo respecto de una de ellas y anular la actuación con ocasión a los daños sufridos por las otras dos, como si se tratara de casos diferentes y someter al acusado a un nuevo juicio en contra de la prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, en desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

Solicita se corrija el error, se case la sentencia y la Corte emita nuevo fallo donde se incluyan las torturas realizadas a los tres ciudadanos. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 8° (prohibición a la doble incriminación), 6° (legalidad) del Código Penal, 6° (legalidad) del Código de Procedimiento Penal y 29 (debido proceso) de la Carta.

Luego de transcribir el contenido de los anteriores preceptos, dice, fueron atropellados por la sentencia, cuando luego de dictarse el fallo contra el acusado por el delito imputado en el pliego de cargos, declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación para disponer se le investigue y sancione nuevamente por “iguales hechos”. Confronta segmentos de las partes motiva y resolutiva de la resolución de acusación con las de la decisión del Tribunal y hace énfasis respecto de este último, del apartado en que se dispone la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir de la calificación sumarial en lo relacionado con el delito de tortura realizado a dos de las víctimas para afirmar, es una falla sustancialmente negativa para el procesado, pues se está avocando al procesado a un segundo juicio por los mismos hechos en flagrante desacato de lo dispuesto en los artículos 8° y 6° del Código Penal y 29 de la Constitución Política, pues los hechos ya fueron investigados y juzgados.

El Estado acusó en todas las formas procesales requeridas a una persona, para ahora pretender ir contra ella, “buscando corregir los presuntos errores de sus autoridades a costa de conculcar el debido proceso”. Enuncia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero transcribe un aparte de la que dice es la sentencia T-162 sin fecha de la Corte Constitucional, sobre el tema del non bis in idem.

Solicita se case el fallo del Tribunal y se declare la nulidad del aparte donde se ordena invalidar lo actuado desde la resolución de la acusación, sólo en lo relacionado a las otras dos víctimas del delito de tortura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por la apoderada de MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

La libelista propone tres cargos, en su orden, falso raciocinio, ausencia de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, y, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio universal del non bis in idem, último respecto del cual, solicita la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado. 2.1. La primera observación merecida, es el quebrantamiento del principio de prioridad o precedencia de las causales de casación, el cual se debe examinar desde una doble perspectiva: i) La general, según la cual, los reproches deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se opugna la sentencia con base en las causales primera -violación de la ley sustancial- y tercera -nulidad- de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos; ii) La específica, tiene ocasión cuando se presentan varias censuras contra el fallo apoyadas en la causal tercera –nulidad-, donde resulta lógico proponer en primer orden, el que de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás ataques.

Con ocasión a este postulado, la jurisprudencia ha dicho: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.

En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.

Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. Si bien la censora presenta los dos últimos cargos por las causales segunda y primera descritas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, correspondientes a la inconsonancia entre pliego de cargos-sentencia y violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8° (prohibición a la doble incriminación) del Código Penal, los cuales no se encuentran dentro de la causal tercera de nulidad, dados sus efectos, y la pretensión propuesta de la invalidación de lo actuado a partir de alguna etapa procesal, lo correcto, conforme a la lógica argumentativa, habría sido, presentarlos como principales y de preferencia al de violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso raciocinio, expresado como primer cargo. 2.2.

La segunda glosa se relaciona, con el ataque por falso raciocinio. De manera pacífica ha establecido la jurisprudencia de la Sala, que esta clase de error tiene presencia cuando a una prueba existente legalmente en el proceso y valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Por tanto, se le exige a la demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia adecuado a aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La libelista cuestiona el fallo del Tribunal por otorgarle credibilidad a las declaraciones de Dumar Alexander Ríos, Jhon Fredy Giraldo Rivera y Jaime Andrés Millán, asignación suasoria donde alega se desconocieron las máximas de la experiencia consistentes en: (i) las personas que han ejercido una carrera delincuencial como corresponde a la de los testigos mencionados, con múltiples antecedentes penales, buscan la manera de salir absueltos o disminuir “su culpa” de una acusación grave como es la del homicidio de un soldado del Ejército Nacional, teniendo como móvil una venganza; y, (ii) tales delincuentes avezados comúnmente inventan historias con el fin de salir airosos de una actividad delictiva, al punto de llegar a recrear la causa de lesiones auto infligidas para señalar como autores de ellas a sus captores y por ese camino lograr su absolución o disminución de su responsabilidad.

Tales pautas, por así denominarlas, no ostentan la connotación de reglas de la experiencia, pues no dejan de ser el reflejo de la personal percepción de la demandante respecto de unos medios de prueba, pues son discernimientos carentes del carácter de generales y universales propios de estas clases de modelos fenomenológicos, razón suficiente para inadmitir el reproche.

Una regla de la experiencia, como lo precisa Fernando de la Rua en su obra La Casación Penal, no es cualquier manifestación del devenir empírico de la recurrente o simples declaraciones sobre acontecimientos individuales o juicios sobre una pluralidad de sucesos obtenida mediante recuento, pues ellas parten de la característica de universalidad, al corresponder a predicados de experiencia social, sin que puedan enmarcarse en simples reflexiones supositivas al arbitrio de quien las opone con relación al acontecer apreciativo y valorativo del acontecimiento que se trate, los cuales, como juicios generales y lógicos se constituyen en explicativos del normal suceder de unos acaecimientos colectivos, presupuestos ajenos en las expresadas por la recurrente.

Otro desacierto en la construcción del ataque lo constituye la insipiencia de su trascendencia, pues no obstante dedicar un acápite al tema, los esfuerzos los ocupa, en alegar que el juez de segundo grado omitió valorar otros medios de prueba, tales como: (i) los dictámenes médico legales practicados a las víctimas; (ii) los testimonios de: el médico legista, Fran Hermés Benavides, fiscal a cargo de la diligencia de allanamiento y quien ordenó la captura, Hugo Hernán Hernández García, fiscal a cargo de la recepción de las indagatorias de los aprehendidos; y (iii) la diligencia de reconocimiento fotográfico donde el denunciante Jhon Fredy Giraldo Rivera, señaló como autor del hecho a otra persona diferente del acusado, pero prescindió analizar de fondo los demás elementos de convicción soporte de la condena, respecto de los cuales debería enseñarle a la Corte, que al suprimir el error propuesto, los sobrantes medios de persuasión apreciados por el juez de instancia, no soportarían la decisión atacada.

Con esa manera de argumentar, antes que controvertir y demostrar la clase de dislate presentado, desvía su intelección a otra clase de reproche, como podría ser, un falso juicio de existencia por omisión de prueba, el cual tampoco desarrolla, dejando insustancial la censura, con desconocimiento de los principios de claridad, precisión, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación. 2.3.

Con relación al segundo yerro propuesto también como principal, fundado en la inexistencia de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, encuentra la Sala oportuno precisar, que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico.

En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La consonancia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor.

Nada de esto plantea la demandante, pues a la manera del mejor sofisma, pretende alegar como causal de incongruencia, la circunstancia de haber sido acusado su poderdante por la realización del ilícito de tortura a tres personas y en la sentencia ser condenado por ese delito, pero sólo respecto de una de las víctimas, con lo cual torna confusa e incoherente la controversia y la deja carente de materia, al no estructurar alguno de los supuestos acrisolados por la doctrina de la Corte, como motivos de acreditación de la causal invocada.

Del mismo modo deja huérfana de demostración la trascendencia del error, pues objetivamente, respecto del delito, el autor y la pena, inadvierte enseñar a la Sala la afectación generada en la decisión de segundo grado, más allá de los efectos del cargo que por el punible de tortura en Jaime Andrés Millán Murillo fue residenciado su poderdante en juicio criminal.

Otro desfase que le resta coherencia lógica al reparo, lo constituye la entremezcla con otras clases de error, cuando pretende desarrollar el reproche con otras hipótesis jurídicas, susceptibles de ser alegadas pero por motivos diferentes, como se advierte en el escrito cuando expone que el fallo de segundo grado afecta al sentenciado “en la medida que lo avocó a enfrentar un segundo juicio por los mismos hechos en flagrante desconocimiento del artículo 8° del Código Penal, y de lo dispuesto en el artículo 6° sustancial, 6° procesal y 29 superior que consagran el proceso debido con la observancia de todas las formas propias, y el respeto por las garantías fundamentales.”, como si pretendiera postular una violación al principio del non bis in ídem, el cual, se debe abordar, como otra clase de transgresión, por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), como una violación directa de la ley sustancial, o por la tercera, en la forma de un motivo de nulidad, labor que no emprende, en desconocimiento del principio de autonomía de los cargos en casación. 2.4.

En lo referente al tercer motivo, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 8° (prohibición a la doble incriminación), 6° (legalidad) del Código Penal, 6° (legalidad) del Código de Procedimiento Penal y 29 (debido proceso) de la Constitución Política, motivado en el error en la sentencia del Ad quem por la declaración parcial de nulidad de la resolución de acusación, concerniente a los presuntos delitos de tortura de los cuales fueron víctimas Dumar Alexander Ríos y Jhon Fredy Giraldo imputados al procesado, al considerar se le está sometiendo a ser investigado, juzgado y sancionado nuevamente por “iguales hechos”.

Advierte la Sala que el reproche formulado, sufre de un defecto lógico insalvable, consistente en la carencia de objeto, pues en la justa medida expuesta por la misma recurrente en el desarrollo del ataque, reconoce la inexistencia de fallo o decisión de fondo anterior que haya dado por terminado el asunto y verse sobre los mismos hechos, pues se carece de noticia de tal evento procesal ejecutoriado.

En efecto, el desconocimiento de la garantía del non bis in ídem, como de antaño lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Corte, presupone, la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, donde en consecuencia, la recurrente debe acreditar, que las conductas punibles por las cuales se juzgó y condenó a su defendido ya habían sido materia de definición en otra actuación judicial mediante providencia de fondo y en firme, presupuesto del cual adolece la demanda, por el contrario, el libelista se dedica es a pretender evidenciar vicios meramente procesales, como si la censura se tratara de un error de actividad, propio de la causal tercera de nulidad, en franca incoherencia lógica, pues es oportuno recordarle, que en cada eventualidad, el desarrollo y la demostración del reparo deben relacionarse con la senda seleccionada para su denuncia, con lo cual se desconoce nuevamente el postulado de autonomía del cargo, pues la impugnación fue trazada, a partir de la violación directa de la ley sustancial, contenida en la causal primera, la cual se debe centrar en un debate de estricto rigor jurídico. 3.

Como en la demanda se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, la cual consiste en la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 4. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIHALY ISTVAN JURKO VÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 4, folio 224. � El Decreto Ley 100 de 1980 en su artículo 279 describe y sanciona el delito de tortura de la siguiente manera: “Art. 279. - Torturas.

El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.” � Cuaderno No. 4, folio 319. � Cuaderno No. 5, folio 67. � Cuaderno No. 5, folio 114. � Cuaderno No. 5, folio 187. � Cuaderno No. 5, folio 197. � Cuaderno No. 5, folio 204 � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000, M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � DE LA RUA, FERNANDO, La casación penal, Depalma, 1994, Buenos Aires, pagina 50. � Autos de Casación de 30 de junio de 2004, radicación No. 20965 y de 20 de febrero de 2008, radicación No. 28954. � Auto de casación de 10 de noviembre de 2004, radicación No. 22756. � En sentencia de casación de 6 de mayo de 2009, radicación 31306 al respecto se expuso: “si bien la Corte ha señalado que la vía expedita para denunciar la vulneración del principio de non bis in ídem es la tercera, igualmente ha señalado que resulta viable hacerlo con fundamento en la primera.

Conviene agregar sobre el particular que como la garantía anotada tiene carácter sustancial, la composición de un ataque en procura de su restablecimiento, en todo caso, debe contener predicados propios de la causal primera si se elige la tercera, pues en desarrollo del cargo por esta vía corresponde determinar la naturaleza jurídica del aspecto frente al cual se hace la valoración inicial, para luego identificar aquel en donde se repite la misma ponderación con efectos negativos.” � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc