Micelio
32364(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32364 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32364 Acta N° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA MARLENE PARRA MORA a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto de que fue objeto, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante y a los aumentos legales y/o convencionales que se hubieran producido.

Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización convencional por despido injusto, indexada; y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en que fue despedida sin que mediara justa causa, cuando se tramitaba un conflicto colectivo; que su último cargo fue el de coserge, con una asignación mensual de $966.744,oo; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”, organización sindical cuya personería jurídica fue reconocida a través de la Resolución 0058 de 1959 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “Almacafe”, en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo reconocieron a la organización sindical como el único representante de los trabajadores que se afiliaran de una u otra parte, aplicándose una misma convención colectiva de trabajo y laudos arbitrales; que el 17 de diciembre de 1999 la organización sindical denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que venía vigente, con la entrega al empleador del respectivo pliego de peticiones; el 14 de enero de 2000 se instaló la comisión negociadora, y el 2 de febrero del mismo año finalizó la etapa de arreglo directo; que a la fecha de presentación de la demanda no se había convocado Tribunal de Arbitramento, firmado convención colectiva de trabajo, ni expedido laudo arbitral; que en la cláusula 9º de la convención colectiva de trabajo se estableció el fuero circunstancial, disponiéndose el reintegro del trabajador cuando fuera despedido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo; que igualmente en los artículos 3º de la convención colectiva de trabajo de 1978 y 1º de la convención colectiva de trabajo de 1982, se consagró a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, la acción de reintegro cuando hubiesen cumplido ocho años continuos de servicio; e igualmente en el citado artículo 3º, se estableció una indemnización tarifada cuando el despido fuese sin justa causa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia de la relación de trabajó entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por la demandante, la afiliación al sindicato, lo relacionado con la denuncia parcial de la convención y el trámite que se le dio al conflicto colectivo, pero niega que éste existiera al momento de la terminación del contrato, del cual afirma concluyó válidamente y por justa causa; igualmente, dijo que eran ciertas las disposiciones convenciones citadas por la actora, en cuanto así se lee de su texto, al cual se remite; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que las causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron, lo cual conduce a que haya expirado en los términos del artículo 47 del C.S. del T., pues su oficio se extinguió por reducción de la planta de personal; así mismo que el conflicto colectivo de trabajo terminó sin que existiera la posibilidad de haberse firmado convención o expedido laudo arbitral, y concluida la etapa de arreglo directo Sintrafec no ejerció la posibilidad de la huelga o someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, dentro de los términos indicados por la ley, lo que posteriormente le hizo nugatorio y le enervó la posibilidad de optar por el arbitramento o una nueva convención, y por ello la que existía se ha venido prorrogando conforme a la ley, circunstancias que le permiten afirmar que ciertamente no existía conflicto laboral con la organización sindical al momento de la ruptura del vínculo laboral de la demandante.

Propuso como excepciones las de ausencia de los presupuestos de las acciones de reintegro e indemnizatoria, falta de causa para la existencia del contrato de trabajo e imposibilidad del reintegro, compensación, pago, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 13 de mayo de 2005, en la que condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 1º de octubre de 2001, en cuantía $966.744,oo mensuales; la autorizó para descontar del monto de la condena, los pagos que le hizo con ocasión de su desvinculación, como el del auxilio de cesantías por la suma de $5.118.705,oo; e igualmente la condenó a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar accedió a la indemnización por despido injusto formulada como pretensión subsidiaria del reintegro, cuantificándola en $26’754.132,32, ya indexada; confirmándola en lo demás. Para ello consideró, que en el caso de autos no se configura el fuero circunstancial pregonado por la actora como lo dedujo el a quo, por cuanto al momento de la terminación de su contrato de trabajo -30 de septiembre de 2001- había transcurrido un año y nueve meses, sin que la organización sindical hubiese optado por la huelga o el Tribunal de Arbitramento, pese a que la etapa de arreglo directo culminó el 2 de febrero de 2000; así mismo infirió que el despido fue sin justa causa y condenó la indemnización derivada de éste, en los términos previstos en el artículo 8º del Decreto 2361 de 1965, y no a la convencional por no haberse aportado al proceso la que estaba vigente al momento del despido.

De otro lado, en sentencia complementaria que profirió el 17 de agosto de 2006, desestimó reintegro convencional, también solicitado en la demanda primigenia, para lo cual razonó, que si bien en el artículo 3° la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 27 de julio de 1978, se consagró tal derecho cuando el trabajador hubiere cumplido 8 años de servicio continuo y fuere despedido sin justa causa, tal preceptiva no resulta aplicable al caso controvertido, por no existir prueba en el sentido de que esa garantía de estabilidad se haya conservado en posteriores acuerdos hasta el momento de la desvinculación de la actora.

Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso, precisó: “La relación contractual laboral que sostuvo la aquí demandante con la entidad que funge como demandada en este juicio, es un hecho que no se remite a duda, dado que del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 207 del expediente, se infiere que en efecto la actora prestó sus servicios dependientes y subordinados para la contradictora, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos se extendieron desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2001, desempeñando como último cargo el de conserje, con un salario promedio mensual de $966.744,oo.

Los anteriores supuestos fácticos, además son corroborados por la aceptación que de los mismos hizo el sujeto pasivo de ésta acción, al momento de descorrer el traslado al libelo de introducción procesal, lo cual hace que en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se presuma la que hace el apoderado judicial en este acto procesal (fls 352 a 356).

Ahora bien, como todos los pedimentos incoados en el escrito de demandada, se hacen derivar de la decisión de la empleadora en dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con la actora, sin existir justa causa para ello, resulta procedente determinar si en efecto la decisión del finiquito contractual provino de la demandada y de ser así establecer, si hubo una razón que ameritara la decisión adoptada en ese sentido.

Obra en el plenario el documento fechado el día 26 de septiembre de 2001 (fl 206), mediante el cual el Director Jurídico de la demandada le informa a la actora su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 30 de septiembre de 2001, aduciendo como justa causa para ello, el haber desaparecido la causa que le dio origen a su vinculación, dado que acatando las decisiones de los dos últimos consejos cafeteros, fue necesario llevar a cabo el correspondiente reordenamiento de funciones de nuevos diseños operativos y el cierre de algunos almacenes, que necesariamente implicaron la reducción de la planta de personal y que involucraron las funciones desempeñadas por la trabajadora.

Ahora bien, de la simple lectura al motivo esgrimido por la demandada para finiquitar la relación contractual laboral esgrimida con la hoy demandante, surge como verdad irrefutable que allí no se configura una justa causa de despido, pues la reducción de la planta de personal en virtud al reordenamiento de funciones y el cierre de algunos almacenes de la empresa, no pueden ser consideradas como una, además que al plenario no se incorporó ningún elemento de convicción que demuestre a la Sala que esa fue el verdadero motivo que condujo a la demandada a prescindir de los servicios de la actora.

En efecto, la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado insistentemente que la supresión de cargos no se encuentra erigida en nuestro ordenamiento jurídico como una justa causa de la ruptura del contrato de trabajo, por lo que un proceder de esa naturaleza necesariamente debe conducir al resarcimiento de las consecuencias indemnizatorias previstas en la ley o en las normas convencionales por el incumplimiento del contrato.

(…….) En el caso de autos, si bien es cierto existe prueba en cuanto que la iniciación del conflicto colectivo de trabajo se produjo con la denuncia de la convención colectiva de trabajo, lo cual se hizo mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 1999 (fls 196 a 203) y que el día 2 de febrero de 2000 se dio por terminada la etapa de arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo las partes, según el acta levantada para el efecto y visible a folio 194 del expediente, no se configura en el sub judice el fuero circunstancial pregonado por la actora, dado el tiempo transcurrido entre la iniciación del conflicto y el despido de la demandante sin haberse solucionado el mismo.

En efecto, aun cuando para la fecha en que se produjo la desvinculación de la actora, esto es, el día 30 de septiembre de 2001, aún seguía latente el conflicto colectivo de trabajo, la mora en su solución desde que se le dio iniciación al mismo (diciembre 17 de 1999) y que es atribuible única y exclusivamente a la organización sindical de la cual hace parte la gestora del presente proceso, deja sin efecto alguno el fuero circunstancial pretendido por no poder convertirse en una garantía a perpetuidad, máxime cuando la no solución del conflicto obedece a culpa imputable al sindicato, al no adoptar la decisión de la huelga o el Tribunal de arbitramento en los términos que prevé el artículo 444 del C.S.T., subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, en cuanto textualmente prevé: “Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.” (Las subrayas no son del texto).

Seguidamente cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de octubre de 2003 radicación 20766, y continua diciendo: “Para el caso de autos se observa, que desde cuando se inició el conflicto colectivo de trabajo y se produjo el despido de la demandante, ya había transcurrido un término de un (1) año y 9 meses sin que la organización sindical haya optado por la huelga o el Tribunal de arbitramento, pues no obstante que la etapa de arreglo directo culminó el día 2 de febrero de 2000, el sindicato no ejerció la opción que le quedaba en los precisos términos de ley para ponerle fin a las diferencias existentes.

Como consecuencia de lo anterior, si la morosidad en la solución del conflicto colectivo de Trabajo, es atribuible única y exclusivamente al sindicato por el incumplimiento de éste en los plazos y términos previstos en la Ley, su inactividad en continuar con los pasos subsiguientes que permitan un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico, ponen de manifiesto un desistimiento tácito del conflicto y de contera hace desaparecer cualquier garantía derivada de esa especial circunstancia, situación que fue la acontecida en el sub examine.

Las motivaciones que anteceden son más que suficientes para revocar la decisión impugnada, y en su lugar, acceder a la indemnización por despido injusto formulada como pretensión subsidiaria del reintegro, cuya cuantía asciende a la suma de $20.696.377,80, la cual al ser indexada como mecanismo para paliar la pérdida del poder adquisitivo, arroja una suma a pagar de $26.754.132,32, teniendo en cuenta para ello un salario promedio mensual de $966.744, el tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 27 días, así como lo que al efecto prevé el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Advierte la Sala, que en el sub judice se aplica para efectos de la indemnización por despido injusto la norma ya referencia y no la Ley 50 de 1990, por cuanto para el momento en que entró a regir ésta la demandante ya tenía más de 10 años de servicios. Tampoco se liquida la indemnización convencional, por cuanto no fue incorporada al proceso la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, pues lo que obra en el plenario son copias de convenciones anteriores.” (…..) En el presente caso, pretende el apoderado de la parte demandante, que se adicione la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que en la misma no se hizo pronunciamiento alguno frente a la pretensión que se relaciona con el reintegro convencional de la actora, cuya razón le asiste al memorialista en el pedimento que impetra.

En efecto, si se observa la parte motiva de la providencia cuya adición se reclama, concluye la Sala que evidentemente se omitió resolver la acción de reintegro impetrada en perspectiva de lo que al efecto prevé la convención colectiva de trabajo aducida por el demandante, pues el estudio que abordó la Corporación se direccionó al reintegro por el fuero circunstancial que decía la parte actora ostentó al momento del despido.

Ahora bien, al examinar todo el acervo probatorio que aparece incorporado a la presente foliatura, encuentra la Corporación que si bien es cierto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el día 27 de julio de 1978, visible a folio 209 a 223, con su correspondiente constancia de depósito, aparece consagrado el derecho al reintegro cuando el trabajador hubiere cumplido 8 años de servicio continuo y fuere despedido sin justa causa (Art. 3°), tal preceptiva no resulta aplicable al actor al momento del despido (Septiembre 30 de 2001), por cuanto no existe prueba en el sentido de que esa garantía de estabilidad se hubiera conservado para esa calenda; pues si el término de vigencia de la citada convención fue por dos años, entre al 1 ° de abril de 1978 año 31 de marzo de 1980, mal puede pretenderse perpetuar una estipulación en ese sentido, cuando no hay prueba de haberse mantenido tal derecho en posteriores acuerdos.

Las motivaciones anteriores son suficientes para no acceder al reintegro convencional pretendido,….” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la indemnización por despido debidamente indexada, solicitada subsidiariamente en la demanda inicial, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, mejorando la cuantía de los salarios dejados de percibir por la actora con los aumentos legales y/o convencionales producidos entre el momento del despido y el reintegro ordenado.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales por razones de método se abordará inicialmente el estudio del tercero. VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores de hecho que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 7 y 8 del Decreto ley 2351 de 1965, los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral, y el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro consagrado en el artículo 3° de la convención de 1978, cuando el trabajador hubiere cumplido 8 años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, no resulta aplicable al actor al momento del despido. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prueba en el sentido de que esa garantía de estabilidad se hubiera conservado para esa calenda. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro contemplado en el artículo 3° de la convención colectiva de 1978, fue por 2 años, entre el 1° de abril de 1978, a 31 de marzo de 1980. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no hay prueba de haberse mantenido tal derecho en posteriores acuerdos. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el derecho al reintegro consagrado en el artículo 3° de la convención colectiva de 1978, siguió vigente en los contratos colectivos y laudos arbitrales posteriores, pues el extremo contrario no fue acreditado en el proceso”.

Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “1.- Carta de terminación del contrato de trabajo fls 206. 2.- Convención colectiva de 1978, en fotocopia auténtica y con constancia de su depósito legal fls 209 a 223 y s.s., 3.- Convención colectiva de 1980, en fotocopia auténtica y con constancia de su depósito legal fls 284 y s.s. 4.- Convención colectiva de 1982, en fotocopia auténtica y con constancia de su depósito legal fls 261 y s.s. 5.- Convención colectiva de 1984, en fotocopia auténtica y con constancia de su depósito legal fls 249 s.s. 6.- Laudo arbitral de 1986, fls 238 y s.s.” En su demostración plantea lo siguiente: “Como quiera que el sentenciador de segunda instancia examinó todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente, se entiende que miró todas las convenciones colectivas aportadas al proceso.

PRIMER ERROR.- Como quiera, que el Tribunal al apreciar la carta de despido encontró que, los hechos alegados por la demandada, no constituían justa causa, es de anotar que en la convención colectiva suscrita entre la demandada y su Sindicato en 1978, fls 209 a 223 expresamente se dispone: “e) Cuando el Trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este articulo en la forma prevista por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”.

Es de recordar que el artículo 478 prevé las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas de trabajo. De ahí que la parte demandada debió alegar en el proceso que el reintegro convencional previsto en el artículo 3° de la citada convención, al momento del despido de la extrabajadora no estaba vigente por haberse derogado, modificado o sustituido por contratos colectivos posteriores, todo ello porque se tiene dicho que al notificarse el auto admisorio de la demanda, queda constituida la relación jurídico procesal, de la cual surgen derechos para las partes, entre ellos que los hechos de la demanda y su contestación no sean alterados o modificados.

Acorde con lo anterior la sentencias deben estar en concordancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley; pero ni en la contestación de la demanda al proponer las excepciones fls 352 y s.s., ni en el recurso de apelación fls 398y s.s., (que citó como piezas procesales; nada dijo la demandada sobre la vigencia del artículo 3° de la convención colectiva de 1978, y terceros del contrato colectivo de 1982, fls 261 y s.s., respectivamente consagratorias del derecho a la acción de reintegro cuando el trabajador despedido sin justa causa hubiere laborado para la misma ocho (8) o más años de servicios, razón por la cual solo se podía tener en cuenta esta manifestación, con la condición de que aparezca probada en el proceso y que hubiera sido alegada por la parte interesada a más tardar en su apelación, máxime cuando en la sentencia de primera instancia así se pronunció el a.quo: “Procede el reintegro de la demandada (sic) adicionalmente por haber laborado más de ocho (8) años al servicio de la demandada, acción de reintegro también de consagración extralegal fls 394”.

Ahora bien en el artículo 26 del contrato colectivo de 1980 fls 284 y s.s., las partes contratantes acordaron lo siguiente; “Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuaran en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención ( )”.

Texto del cual se desprende, que la acción de reintegro antes citada siguió vigente para los años 1980 y 1982, demostrado así el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal. SEGUNDO ERROR.- En este error, similar al primero es de señalar que a fls 261 y s.s., se encuentra en fotocopia debidamente autenticada y con constancia de su depósito legal el contrato colectivo suscrito entre Almacafé y su Sindicato en 1982, y que en el artículo 3° del citado convenio en el literal e) del mismo se dispuso: “Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios, y fuere despedido sin justa causa podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este artículo, en la forma prevista por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.” Como se ve la norma convencional transcrita se limitó a reproducir textualmente lo acordado en el artículo 3° del convenio colectivo de 1978.

Así mismo en la convención colectiva de 1984, obrante a fls 249 y s.s., en el Capítulo II denominado “ESTABILIDAD LABORAL”, en su artículo 4° se expresó: “En los términos del artículo 3° de la convención colectiva de junio de 1982, se incrementarán en dos (2) días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.” De la lectura del mismo lo que se desprende es que lo único que modificó la convención en comento fue la tabla indemnizatoria pero nada dijo sobre la tantas veces citadas acción de reintegro lo que indudablemente significa que la misma siguió vigente y así lo ha entendido esa H. Corporación cuando expresó: “Pero lo que se observa al leer detenidamente el mencionado articulo 4 de la convención de 1984, es que solo modificó el artículo 3 de la convención de 1982, al aumentar en “dos (2) días cada uno de los rangos” para efectos de las indemnizaciones allí previstas para el despido sin justa causa, pero nada dijo sobre el reintegro con lo que se debe entender que dejó incólume el literal e) del tantas veces citado artículo 3 de la convención de 1982, disposición que, así las cosas, no fue materia de modificación de suerte que mantuvo su vigencia al ser reiterado por las convenciones colectivas y ello es así porque el artículo 17 de la convención colectiva suscrita en el año de 1984, se estableció: “Los derechos y las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las empresas están reconociendo y pagando respectivamente en los momentos de firmarse la presente convención, continuaran en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención”.

Así las cosas, para efectos de mantener la vigencia de un derecho pactado en convención anterior, no importa que la norma que lo consagre sea modificada sino que el derecho en si mismo considerado no sufra ningún cambio, que es lo que debe concluirse, como se dijo, respecto al derecho, al reintegro en comento” (Sent, 2 de noviembre de 2006 Rad. 27459 M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, proceso ordinario de Arturo Obando vs Federacafé).

Y por último en el laudo arbitral de 1986 obrante a fls 238 y s.s., en la etapa de arreglo directo fls 235 las partes llegaron al siguiente acuerdo: “2. En cuanto a los puntos de; Continuidad de prestaciones y derechos, compensación de prestaciones y derechos, publicación de la convención y aplicación de la convención, como están estipulados en convenciones anteriores”.

Acuerdo, ratificado por el laudo arbitral, cuando dispuso: “Convenciones y Acuerdos Anteriores”: “Quedan vigente los acuerdos celebrados en las etapas de arreglo directo y mediación entre las empresas Federación de Cafeteros y Almacafé S.A.-, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación “Sintrafec”, que no se modifiquen por este laudo”.

Queda así demostrado este evidente segundo error de hecho. TERCER Y CUARTO ERROR.- De las pruebas señaladas, se deprende con claridad que no corresponde a la realidad que el reintegro contemplado en el artículo 3° de la convención colectiva de 1978, solamente estuvo vigente por dos (2) años comprendidos entre el 1° de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980, pues las convenciones colectivas posteriores celebradas entre la demandada y su Sindicato, en los años 1980 a 1982, fls 284 s.s., 1982 a 1984, fls 261 y s.s.,1984 /86 fls 249 y s.s, y el laudo arbitral de 1986/88 fls 238 y s.s., lo que demuestran es que esa acción de reintegro convencional estaba vigente al momento del despido de la extrabajadora, sin que la demandada jamás hubiese discutido su vigencia o probado lo contrario, en las etapas procesales correspondientes.

Queda así demostrado el tercer y cuarto error. QUINTO ERROR.- Del análisis anterior, como de la lectura de los artículos 3° y 3° de los contratos colectivos de 1978 y 1982, fls 209 y s.s., y fls 261 y s.s., así como lo dispuesto en el artículo 26 del convenio colectivo de 1980 fls 284 y s.s., y el artículo 17 de la convención de 1984, fls 249 y s.s., como lo dispuesto en el arreglo directo del laudo arbitral de 1986, fls 238 y s.s., lo que se desprende es que la acción de reintegro para aquellos trabajadores que hubiesen laborado ocho (8) o más años de servicio a la demandada y fueren despedidos sin justa causa, continua vigente, por no haber sido subrogado sustituido o modificado por acuerdos posteriores, o por lo menos, esa vigencia ni fue discutida por la parte demandada, ni acreditó el extremo contrario durante todo el proceso, máxime cuando es de conocimiento que el solo vencimiento del plazo de duración pactado en las convenciones colectivas de trabajo, no las extingue en el campo jurídico, como lo establecen los artículos 478 del Código Sustantivo del trabajo y 14 del Decreto legislativo 616 de 1954, que disponen las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas.

Sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa, es quien está obligado a probarla. La vieja máxima: onus probandi incumbit actori, conlleva a que es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla. Pero como en toda acción hay una reacción si la parte demandada alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos es este principio el que da lugar a la máxima “reur excipiendo fit actor”.

Y como ya quedó demostrado ni en la contestación de la demanda, fls 352 y s.s., ni en el escrito de sustentación de apelación fis 398 y s.s, -que citó como piezas procesales- la demandada nada dijo sobre la vigencia de la acción de reintegro convencional, en la cual se basa el actor para solicitar tal derecho. Queda demostrado así este evidente error de hecho;..” XIII.

LA RÉPLICA Por su parte, la réplica afirma que el tercer cargo parte de una premisa falsa, al pretender hacer creer a la Corte que el reintegro que ordenó el juzgado de primera instancia se originó del artículo convencional, sin que ello sea así. Aduce también, que en relación con las pruebas enunciadas como mal apreciadas, existe una falla grave en la técnica de casación, pues sólo se limitó a enunciarlas sin establecer cuál fue la errada apreciación de las mismas, y su consecuencia directa; igualmente que para desvirtuar los errores de hecho endilgados, es necesario establecer que los documentos enunciados no debían ser estimados por el ad quem, por cuanto su estudio debía establecer únicamente el fuero circunstancial ordenado por el juzgador primario, y no el reintegro convencional sobre el cual la parte demandante no objetó. Por último se pronunció respecto de los errores de hecho planteados, señalando en lo atinente al primero y tercero, que el juzgador de instancia sí valoró correctamente la totalidad de la prueba allegada al proceso, para concluir que no existe prueba que demuestre la vigencia de la norma convencional aludida; y en cuanto al segundo, que no podía ser otro el razonamiento aducido por el juzgador de segundo grado, ya que como se encuentra plenamente demostrado en el proceso, el reintegro en discusión es el fuero circunstancial y no el convencional.

XIV. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos que le hace al cargo, de una parte porque el juzgador de primera instancia, así hubiese sido someramente, si se refirió al reintegro convencional cuando afirmó “Procede el reintegro de la demandada (sic) adicionalmente por haber laborado más de ocho (8) años al servicio de la demandada, acción de reintegro también de consagración extralegal fls 394” (resalta la Sala), luego el estudio del Tribunal no podía limitarse al reintegro derivado del fuero circunstancial, dejando de lado el convencional que también hace parte de las pretensiones de la demanda inicial; y de otra porque la censura sí explica en qué consistieron los errores que le enrostra al sentenciador de segunda instancia y su incidencia en la decisión impugnada.

Superado lo anterior, debe decirse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Ahora bien, poniendo de presente que el Tribunal cuando afirmó que “al examinar todo el acervo probatorio que aparece incorporado a la presente foliatura”, si tuvo en cuenta las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, de un estudio objetivo de las mismas observa la Sala, lo siguiente: La carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante obrante a folio 206 del cuaderno del juzgado, no fue erradamente valorada, pues de ella el juez colegiado nada distinto dedujo a lo que muestra, limitándose a su contenido, para luego concluir que el motivo aducido por la demandada para fulminar unilateralmente la relación contractual existente entre las partes, no configura una justa cusa de despido.

La convención colectiva de trabajo visible a folios 209 a 223, suscrita entre la demandada y su sindicato el 27 de julio de 1978, tampoco fue apreciada con error por el Tribunal, pues de ella se limitó a afirmar lo que realmente prueba, es decir, que consagra el derecho al reintegro cuando el trabajador hubiere cumplido 8 años de servicio continuo y fuere despedido sin justa causa (Art. 3°), y que su término de vigencia fue por dos años, contados entre al 1° de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1980.

Pasando a examinar las convenciones colectivas de 1980 –folios 284 a 310; de 1982 –folios 261 a 282- y de 1984 –folios 249 a 256-, y el laudo arbitral de 1986 –folios 238 a 247, suscritos el 26 de agosto de 1980, 15 de julio de 1982, 10 de octubre 1984 y 4 de septiembre de 1986, en su orden, de las que se afirma por la censura que fueron erróneamente apreciadas, para lo que interesa al recurso, se observa lo siguiente: En el artículo 26 –folio 308- de la convención colectiva de 1980, aportada al proceso con la constancia de se depósito oportuno, vigente entre el 1° de abril de ese año y el 31 de marzo de 1982, puede leerse lo siguiente: “Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuaran en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención)”.

En el artículo 3° -folio 262- de la convención colectiva de 1982, aportada al proceso con la constancia de se depósito oportuno, vigente entre el 1° de abril del mismo año y el 31 de marzo de 1984, se estipuló, entre otros aspectos que: “Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios, y fuere despedido sin justa causa podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este artículo, en la forma prevista por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.” En el artículo 4°, relacionado con la estabilidad laboral -folio 250- de la convención colectiva de 1984, aportada al proceso con la constancia de se depósito oportuno, vigente entre el 1° de abril de igual año y el 31 de marzo de 1986, se dijo: “En los términos del artículo 3° de la convención colectiva de junio de 1982, se incrementarán en dos (2) días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.” Lo anterior permite entender que ésta fue la única modificación que en ella se le hizo al citado artículo 3° de la convención de 1982, quedando por tanto incólume lo relacionado con la estabilidad laboral que ésta previó. Finalmente en el acta de finalización de la etapa de mediación –folio 235- suscrita el 2 de mayo de 1996, y previa al laudo arbitral, sindicato y empresa convinieron, entre otros puntos, la: “Continuidad de prestaciones y derechos, compensación de prestaciones y derechos, publicación de la convención y aplicación de la convención, como están estipulados en convenciones anteriores.” Y en el artículo 1° -folio 245- del laudo arbitral que posteriormente se dictó, se expresó: “Convenciones y Acuerdos Anteriores”: “Quedan vigente los acuerdos celebrados en las etapas de arreglo directo y mediación entre las empresas Federación de Cafeteros y Almacafé S.A.-, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación “Sintrafec”, que no se modifiquen por este laudo”.

Según lo anterior y acorde con una adecuada valoración y crítica, es fácil inferir que el ad quem apreció con notorio y protuberante error los cuatro (4) últimos actos jurídicos atrás analizados, cuando concluyó que el derecho al reintegro consagrado en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1978, no se había mantenido en los posteriores acuerdos que acaban de examinarse.

A más de lo anterior, como lo pone de presente la censura, la vigencia de dicha disposición convencional no fue cuestionada por la entidad accionada al contestar la demanda, tampoco fue objeto de excepción alguna, y menos a ella se refirió en la sustentación del recurso de apelación, no obstante que en las conclusiones del a quo se dijo que el reintegro de la demandante era procedente adicionalmente por haber ésta laborado más de 8 años a su servicio, siendo tal acción también de consagración extralegal; todo lo cual permite deducir que dicha parte dejó ese tema por fuera del debate, que de haberlo discutido era ella quien cargaba con la fatiga probatoria de llevar al conocimiento que tal norma convencional no estaba en vigor.

Así las cosas, efectivamente incurrió el juez de apelaciones en los errores de hecho que con carácter de evidentes se le enrostran en el cargo y por lo tanto habrá de casarse la sentencia, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los otros dos cargos que persiguen idéntico fin. En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, y de cara al recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra la sentencia de primer grado, debe decirse que tiene razón la llamada al proceso cuando afirma que a la terminación del contrato de trabajo de la actora -30 de septiembre de 2001, no se estaba adelantando ninguna negociación colectiva entre la empresa y el sindicato, pues si bien es cierto que en el presente caso existe prueba de que el conflicto colectivo de trabajo se produjo con la denuncia de la convención colectiva, presentada el 17 de diciembre de 1999 (folios 196 a 203) y que el día 2 de febrero de 2000 se dio por terminada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, tal como consta en el acta levantada para el efecto, visible a folio 194 del cuaderno del juzgado, toda vez que la mora en su solución desde que se le dio inicio es atribuible única y exclusivamente a la organización sindical de la cual hace parte la demandante, al no adoptar la decisión de la huelga o el Tribunal de arbitramento en los términos que prevé el artículo 444 del C.S.T., subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, en cuanto textualmente prevé: “Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.” (Lo subrayado no es del texto).

Esta Sala de la Corte, sobre el incumplimiento de las partes negociadoras en un conflicto colectivo de trabajo, de los términos y plazos consagrados por la ley, en sentencia del 7 de octubre de 2003, radicación 20766, precisó: “De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

“No obstante, debe tenerse en cuenta que esa exégesis resulta inobjetable únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se ha desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa.

“Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa del arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no convocarlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado”.

Como en el caso que nos ocupa, se observa que desde cuando se inició el conflicto colectivo de trabajo y se dio la desvinculación de la actora, ya había transcurrido un año y nueve meses sin que la organización sindical hubiese optado por la huelga o el Tribunal de arbitramento, pues a pesar de que la etapa de arreglo directo finalizó el día 2 de febrero de 2000, el sindicato no ejerció la opción que le quedaba en los precisos términos de ley para ponerle fin a las diferencias existentes.

Por lo tanto, si la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo, es atribuible única y exclusivamente al sindicato por el incumplimiento de éste en los plazos y términos consagrados en la ley, su inactividad en continuar con los pasos subsiguientes que permitirían un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico, ponen de manifiesto un desistimiento tácito del conflicto y de contera hace desaparecer cualquier garantía derivada de esa especial circunstancia, situación que fue la ocurrida en el caso sub judice.

Se equivocó entonces el a quo, al ordenar el reintegro de la demandante, bajo el argumento de que para el momento en que fue despedida, existía un conflicto colectivo entre el sindicato del cual hace parte y la entidad accionada, y por tanto ésta no estaba amparada por el denominado doctrinariamente fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto2351 de 1965.

Pese a lo anterior, y como el juzgador de primer grado adicionalmente concluyó que era procedente también el reintegro extralegal, encuentra la Sala que en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el día 27 de julio de 1978, visible a folio 209 a 223, con su correspondiente constancia de depósito, aparece consagrado ese derecho cuando el trabajador hubiere cumplido 8 años de servicio continuo y fuere despedido sin justa causa; cláusula que se insiste no fue cuestionada por la accionada.

Pues bien, no es objeto de controversia entre las partes el que la demandante prestó sus servicios dependientes y subordinados a la accionada entre el 3 de noviembre de 1980 y el 30 de septiembre de 2001, es decir por más de 20 años, y así lo aceptó esta última al contestar la demanda inicial; luego se cumple a cabalidad el primer requisito exigido por la citada norma convencional.

Resulta entonces procedente determinar si en efecto la determinación de fulminar el contrato provino de la entidad llamada a juicio y si hubo una justa causa para ello. Al respecto obra en el proceso documento fechado el día 26 de septiembre de 2001 -folio 206), mediante el cual el Director Jurídico de la accionada le comunica a la demandante esa decisión, a partir del día 30 de septiembre de 2001, aduciendo el haber desaparecido la causa que le dio origen a su vinculación, dado que acatando las decisiones de los dos últimos consejos cafeteros, fue necesario llevar a cabo el correspondiente reordenamiento de funciones de nuevos diseños operativos y el cierre de algunos almacenes, que necesariamente implicaron la reducción de la planta de personal y que involucraron las funciones desempeñadas por ella.

De la simple lectura del motivo aducido por la demandada para finiquitar el contrato de trabajo, surge como verdad incuestionable la de que no se configura una justa causa de despido, pues la reducción de la planta de personal en virtud al reordenamiento de funciones y el cierre de algunos almacenes de la empresa, no pueden ser consideradas como tal; además no se demostró al interior del proceso que esa fuera la verdadera razón que indujo a la accionada para tomar esa drástica determinación. El que se vendan o desaparezcan funciones de los trabajadores, no significa que haya desaparecido la cusa que dio origen al contrato.

De otro lado, si bien la accionada al contestar la demanda, en su defensa adujo que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron porque el oficio desempeñado por la actora se extinguió por reducción de la planta de personal, y propuso además como excepción, la imposibilidad del reintegro, tales circunstancias no las demostró como era su obligación en el curso del proceso, y por lo tanto su simple afirmación al respecto en la sustentación del recurso de apelación, sin ningún tipo de respaldo probatorio, no es suficiente para desvirtuar el reintegro ordenado por el sentenciador de primera instancia, por lo que tal decisión será confirmada.

Además sobre el tema ha señalado esta Corporación que la sola supresión del cargo no es motivo que determine la imposibilidad del reintegro, ya que no necesariamente éste debe producirse en el mismo cargo que desempeñaba el trabajador, tal como se dejó sentado en sentencia del 19 de julio de 2005, radicación 23602, que rememora otra del 26 de marzo de 1996, radicado 7835, en la que se sostuvo: “Sentado lo anterior encuentra la Sala que conforme lo señala el ataque la apreciación jurídica del Tribunal reseñada resulta equivocada, pues evidentemente la sola supresión del cargo conforme a criterio reiterado de manera uniforme por la corte no es motivo que determine la inviabilidad del reintegro, por cuanto no necesariamente la reinstalación debe producirse en el mismo cargo que antes venía desempeñando el trabajador, dado que para cumplir una decisión en tal sentido basta con preservar unas condiciones iguales de empleo, siendo indiferente si éstas se dan en otros puesto de trabajo dentro de la misma empresa.

En torno al tema tratado en sentencia de 26 de marzo de 1996, radicada con el número 7.835, se estimó no debe privarse de la posibilidad del reintegro, cuando el empresario por su propio interés o necesidad despide a un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, dado que no corresponde a aquel asumir los riesgos del empresario, por disposición legal que lo prohíbe, pues es éste quien debe asumir todas las obligaciones legales y convencionales que deriven de la ruptura injustificada del contrato de trabajo.

“Además, es inapropiado insinuar, como lo hace la censura, que el Tribunal ha debido apoyarse en el artículo 6 de dicho decreto que regula los modos de terminación del contrato y no en el 7 que gobierna las justas causas, pues cuando el empresario por su propio interés o necesidad despide a un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, porque para su beneficio es necesario suprimir el cargo que desempeña, no es el trabajador perjudicado con tal decisión quien deba privarse de la posibilidad del reintegro, dado que él no puede asumir los riesgos del empresario, por mandato legal expreso que lo prohíbe, sino, por el contrario, es éste último quien corre con todas las obligaciones legales y convencionales a su cargo derivadas de la ruptura injustificada del vinculo laboral, sin que la supresión del cargo por sí sola las enerve por no estar erigida ella como justa causa de cancelación del mismo, y su simple invocación no libera al empresario de las consecuencias legales respectivas, por lo que no es dable reducir la tutela legal contra los despidos injustificados a la única posibilidad de pago de la indemnización, o lo que es lo mismo, considerar que la razón mencionada alegada por el patrono equivalga a un impedimento para restablecer el contrato por medio del reintegro, sin que por otro lado se hayan demostrado incompatibilidades que lo hagan desaconsejable, como lo exige el precepto aplicado correctamente por el fallador, por cuanto además de no hallarse estatuido así en la ley, se prestaría a un uso abusivo de la figura del despido y a la negación en la práctica del reintegro, pues bastaría que el empleador desapareciera el cargo de la estructura empresarial y adujera la extinción del objeto o causa del contrato -aspecto bien distinto- para conseguir la anulación del derecho al reintegro del trabajador despedido sin ninguna causal legal ni justa.”.

En lo relacionado con la inconformidad de la parte actora, expuesta al sustentar el recurso de apelación, en el sentido de que en los salarios dejados de percibir por la demandante entre el momento del despido y el del reintegro, deben tener incluidos los aumentos legales y/o convencionales, incoados desde la demanda primigenia, esta Sala de vieja data ha sostenido que tales aumentos son procedentes, en la medida en que la orden de reintegro entraña el concepto de que el contrato de trabajo fue extinguido ilegalmente, y si bien la prestación del servicio estuvo interrumpida fue por causa atribuible al empleador y no al trabajador, quien no tiene porqué sufrir las consecuencias de esa injusta determinación. Así por ejemplo en sentencia del 8 de marzo de 1989 de la Sección Primera, se dijo: “La Sala observa que si, como ocurre en el presente caso, se reconoce judicialmente al trabajador el derecho a devengar los salarios que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, el concepto de salarios debe ser entendido desde un enfoque real, como corresponde a la índole del derecho del trabajo, y no meramente formal o nominal.

En otros términos, se trata de que el trabajador perciba lo que hubiera recibido efectivamente a título de salario en caso de que no se hubiera producido el despido cuya ineficacia fue declarada y consiguientemente es viable que se incluyan los aumentos legales o convencionales que incrementan el salario por virtud de la ley o de la convención colectiva …..” (Resalta la Sala) Y en sentencia del 14 de febrero de 1995, radicación 5356, expresó: “La Sala ha precisado ya que la orden judicial de reintegro “implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente determina que éste deba pagar los salarios que verdaderamente dejó de percibir el trabajador conforme se desprende de los principios de la primacía de la realidad y del orden público que rigen el derecho del trabajo, puesto que no es razonable considerar que el trabajador pudo haber devengado salarios inferiores al mínimo legal, o a los pactados convencionalmente” (Negrillas fuera del texto) En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de que en los salarios dejados de percibir por la demandante, deben incluirse los aumentos legales y/o convencionales que se hayan producido entre el momento del despido y el reintegro ordenado.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; en la segunda instancia no se causaron, y las de la primer grado serán como lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA MARLENE PARRA MORA a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.

En sede de instancia se confirma parcialmente la sentencia de primer grado, con la modificación de que en los salarios dejados de percibir por la demandante, deben incluirse los aumentos legales y/o convencionales que hayan producido entre el momento del despido y el reintegro ordenado. Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 32364 Ref: MARIA MARLENE PARRA MORA VS. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – “ALMACAFE”.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en la argumentación expuesta al resolver el tercer cargo de la demanda de casación de la parte actora (folio 20), en cuanto al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al tema de la “consonancia” regulado en el Art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entro otros en el salvamento de voto, radiación 26225, que se trae como soporte para resolver el cargo.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 30