CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 32363 P/. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia N° 32363 P/. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°168 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la condenó a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes (que deberá cancelar en término máximo de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia) y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarla penalmente responsable del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la ley 599 de 2000).
HECHOS En el año de 1997, la sociedad denominada GB CONSTRUCCIONES (Ejecutante) cuyo representante legal es el señor Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, mediante apoderado judicial instauró proceso ejecutivo radicado en el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con el número 2688, contra Roberto Ávila Velandia, Alberto Lara Pedroza y Lourdes Cajales de Navarro (ejecutados), en el que reclamaba el pago de cánones de arrendamiento desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 10 de abril de 1997 (cfr. páginas 30 – 40 de la sentencia de primera instancia).
En desarrollo del proceso civil, el 14 de abril de 1997 se libró mandamiento de pago por la suma de $66 034 440 más los intereses a la tasa de 6.491% mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo; el proceso concluyó con sentencia del 31 de julio de 1997 (ejecutoriada) en la que se ordenó pagar al demandante las sumas indicadas en el mandamiento de pago y se ordenó a seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo de los demandados.
En virtud de la sentencia correspondía i) avaluar los bienes embargados ii) liquidar los intereses del crédito, y iii) rematar los bienes embargados para pagar el crédito insoluto ( folios 2 – 6 cuaderno de anexos); la liquidación del crédito por parte del demandante se presentó de manera extemporánea y así se declaró con auto del 12 de agosto de 1997 en el proceso ejecutivo.
La Doctora ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ respondió en juicio por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, al haber proferido dos autos (jurídico penalmente relevantes) con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, en el proceso ejecutivo de rad. núm. 2688: Primer auto que fundamentó la imputación. La actualización de los avalúos de bienes inmuebles Por auto del 7 de octubre de 2004, el juzgado avaluó dos inmuebles, dando aplicación a una norma procesal posterior con efectos retroactivos (artículo 516 del C. de P. C., modificado por el artículo 52 de la ley 794 de 2003, relacionada con la determinación del precio de los inmuebles a rematar).
En tal decisión, la juez dispuso re-liquidar el crédito en el sentido de actualizar los avalúos de bienes a rematar, en atención a que los avalúos con que contaba el proceso databan de cinco años atrás (1998) y se hicieron de conformidad con la ley procesal vigente para aquel momento (Decreto 1400 de 1970 y 2019 de 1970, conc. Decreto 2282 de 1989), y para el año 2003, cuando se realizaría el remate de los inmuebles para cancelar las obligaciones derivadas de la sentencia y los intereses, se presentaba una variación ostensible del avalúo del mercado inmobiliario.
Por esa razón la acusada ordenó aportar avalúos catastrales actualizados (al año 2003), y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para –con ese reajuste de precios- proceder al remate de los bienes (cfr. folios 179 – 183 / 2). Por este hecho el Tribunal declaró responsable a la procesada (Pág. 56 – 71 / 3) Segundo auto que fundamentó la acusación: Exclusión de la cláusula penal de la liquidación del crédito Por auto del 2 de mayo de 2003 la juez –entre otras determinaciones - excluyó de la liquidación del crédito la cláusula penal (o cláusula sancionatoria por incumplimiento referida en el contrato), que era de treinta millones ($30 000 000) de pesos y que estaba incluida como uno de los factores de liquidación tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia (folios 47– 50 sentencia de primera instancia).
Esta fue una de las razones por las cuales se llamó a juicio a la juez. Por este hecho, la acusada fue absuelta.
ANTECEDENTES La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla profirió resolución de acusación el 6 de septiembre de 2006 por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo de que trata el artículo 413 del C.P., (folios 32 – 72 / 2) El 17 de abril de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema confirmó la acusación (folios 4 – 27 cuaderno de segunda instancia).
El 18 de junio de 2009, la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia (folios 314 – 394 / 3), con un salvamento de voto (folios 402 – 404 / 3). Tanto la defensa (fls. 410 – 455 / 3) como Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, representante legal de la empresa G.B. CONSTRUCCIONES LTDA., aceptado como parte civil en el proceso penal (fls. 456 – 465 / 3) y el otro apoderado judicial de la parte civil (folios 466 – 472 / 3) interpusieron recurso de apelación de manera oportuna, impugnaciones que se resuelven en esta oportunidad: IDENTIDAD DE LA PROCESADA ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 22 429 684 de Barranquilla, nacida el 13 de febrero de 1957 en Barranquilla, hija de Manuel y Ana María, divorciada, sin hijos, residente en la calle 74 núm. 41 B – 64 Ap. 501, abogada, especializada en derecho penal, derecho contractual y relaciones jurídicas negociales, ha desempeñado el cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla desde el 14 de agosto de 2002 al 16 de diciembre de 2002 y del 3 de febrero de 2003 a la fecha de la indagatoria (7 de septiembre de 2004), es titular del cargo de Juez Primero Civil Municipal, inscrita en carrera judicial, catedrático facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La actualización de los avalúos de bienes inmuebles La condena del Tribunal (juez de primera instancia) se basó en que encontró manifiestamente ilegal la decisión de actualizar los avalúos de bienes inmuebles, dispuesta por auto del 7 de octubre de 2004. Encontró el juzgador que no era viable actualizar los avalúos de bienes a rematar, a pesar de que ellos fueran aportados al proceso cinco años atrás (el 19 de mayo de 1998), pues tanto el auto de mandamiento de pago como la sentencia eran intangibles, se hallaban en firme, luego era “ una situación jurídica consolidada en el proceso ejecutivo ” en razón a que los avalúos se realizaron de conformidad con la ley procesal vigente para aquél momento, que eran justamente los Decretos 1400 de 1970 y 2019 de 1970. …“ el hecho de haber llegado a la etapa del remate de los bienes con un avalúo realizado hace cinco años no significa ningún desconocimiento de sus derechos, sino más bien una consecuencia lógica y procesal que debía soportar dentro del marco del cumplimiento de la obligación que era ejecutada y que el procedimiento cumplido en forma regular, con pleno ejercicio de sus derechos, le obligaba a soportar” (página 69 de la sentencia).
Para el 2003, cuando se realizaría el remate de los inmuebles para cancelar las obligaciones derivadas de la sentencia, ya regía otro estatuto procesal civil (ley 794 de 2003, art. 52, vigente a partir del 8 de abril de 2003), cuyas disposiciones no eran susceptibles de ser aplicadas con efectos retrospectivos, no obstante que se presentara –como se alegó- variación del avalúo del mercado inmobiliario.
Por esa razón, incurrió la acusada en una afrenta a la ley cuando dispuso aportar avalúos catastrales actualizados (al año 2003), y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para –con ese reajuste de precios- proceder al remate de los bienes, de manera que debe responder por prevaricato por acción por inobservar el principio de la aplicación de la ley procesal en el tiempo según la cual las leyes de ritualidad vigentes, prevalecen sobre normas expedidas con posterioridad (cfr. artículo 40 de la ley 153 de 1887). 2.
Los perjuicios a favor de la parte civil En relación con los perjuicios reclamados por la parte civil, que los tasó en la impugnación contra el fallo de primera instancia en cuantía de mil millones ($1000 000 000) de pesos y los morales en cuantía que estimó en mil (1000) gramos oro, por estimar que se afectó el estado anímico del demandante y le causó problemas en su salud, el Tribunal se abstuvo de condenar a la juez SULBARÁN MARTÍNEZ por perjuicios a favor de la parte civil porque estimó que “no se acreditó” perjuicio alguno y porque encontró que dicha condena “ no tiene lugar ”.
EL SALVAMENTO DE VOTO Adujo el magistrado que desde su punto de vista… “ no se debió condenar a la acusada Dra. ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ por el delito de prevaricato por acción por las siguientes razones ”: 1. Porque el juzgado ordenó (por auto del 23 de abril de 1998) que se avaluaran los bienes embargados y secuestrados en aquel proceso, que se designó a los peritos avaluadores, auxiliares de la justicia, quienes se posesionaron el 5 de mayo de 1998 y rindieron la experticia el 19 de mayo de 1998 (avalúo comercial de dos apartamentos).
Como no se presentaron objeciones al avalúo, cobró ejecutoria. 2. Porque la juez (acusada) mediante auto del 7 de octubre de 2004 incrementó el valor de los bienes inmuebles en un 50% aplicando de manera tácita el artículo 52 de la ley 974 de 2003 (norma posterior a la que reguló el proceso ejecutivo), que modificó el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en relación con avalúos catastrales de bienes inmuebles. 3.
Se alega que la norma que aplicó la funcionaria para actualizar los avalúos de los inmuebles, por ser de carácter procesal, sólo opera para actuaciones surgidas con posterioridad a su vigencia (desde el 8 de abril de 2003, conc. artículo 70 ib.); sin embargo, dijo, en el caso examinado debe entenderse que cuando se hizo el avalúo (año 1998), se aplicó la ley vigente para la época, y que la juez actualizó el avalúo en atención a que para el mes de octubre de 2004 (seis años después) no se había terminado el proceso y había la necesidad de rematar los bienes embargados y secuestrados.
En suma, no se podían rematar los bienes atendiendo al avalúo de 1998 porque… “ rematarlos por ese precio hubiera vulnerado los derechos de los demandados…”. Y el artículo 52 de la ley 794 de 2003 le da la facultad a la funcionaria de actualizar los avalúos de bienes inmuebles para determinar el valor real al tiempo del remate… “ el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta 50% por ciento…”.
Tan necesaria es la actualización de los avalúos –dijo- que la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T – 016 de 2009 se refirió al tema en los siguientes términos: “Corolario de lo anterior es que la diligencia de remate y el proceso divisorio solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en realidad son actuaciones contrarias al orden jurídico y constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales de los hermanos… pues a través de esa actuación judicial el proceso se transmutó de método de solución de conflictos –la división de un bien común- en uno para esquilmar a dos de los propietarios comuneros… de su bien, mediante el fácil recurso de adelantar un remate once (11) años después del avalúo del bien por un precio notoria y absolutamente menor al real del inmueble.
Tan protuberante es la diferencia de precio, que si no hubiera sido un remate judicial, podría hablarse de situaciones tan graves como enriquecimiento sin causa o lesión enorme. Nótese al efecto, tal como atrás se ha destacado, que el precio del remate no alcanzó ni siquiera el del avalúo catastral del inmueble, de donde surge claro que el proceso judicial en comento solo tuvo de tal la apariencia y en realidad terminó convertido en una violación directa del artículo 2º de la Constitución Política que le impone a las autoridades de la República, entre otras cosas, el deber de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
En criterio del magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria, la juez procesada no se apartó ostensiblemente de la ley (el artículo 40 de la ley 153 de 1887 le manda aplicar la ley vigente al momento de la actuación que rigió el desarrollo del proceso judicial); por el contrario, justificó la razón por la cual actualizó el avalúo catastral para el momento del remate, de manera que no existe conducta dolosa alguna, porque no es cierto que la pericia que determinó el avalúo catastral para el año de 1998 estuviese consolidada (para la época del remate, año 2004), pues habían transcurrido seis años, y ello justificaba la necesidad de realizar la actualización del avalúo, como una interpretación perfectamente posible de la ley que impone al juzgador escoger esa interpretación en procura de la solución mas justa y equitativa al caso sometido a su examen (cfr. artículo 230 de la C. Pol.).
Por ello sostuvo que la medida correcta era absolver a la funcionaria (cfr. folios 402 – 404 / 3). LA IMPUGNACION 1) La defensa: El libelista funda sus críticas a la decisión de condena en los siguientes puntos: En relación con el segundo fundamento de imputación (que es el que afecta los intereses defensivos), el impugnante alegó que la actualización de los avalúos de bienes inmuebles que realizó la juez ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ fue una conducta totalmente ajustada a derecho, sostuvo que la aplicación retrospectiva de la ley procesal que fijó la manera de determinar el avalúo comercial de un inmueble a partir del valor registrado en el certificado del catastro fue una conducta de la funcionaria que de ninguna manera tuvo por propósito transgredir la ley y que estaba facultada para hacerlo por cuanto no se hallaba frente a una situación jurídica consolidada –como se advierte en la sentencia- sino ante una situación jurídica “en curso” por cuanto el remate de los bienes estaba por realizarse y era necesario hacerlo con precios de referencia actualizados.
Con su conducta, la juez propendió por la equidad y la justicia material, en aras de proteger el patrimonio económico del ejecutado y de evitar que el ejecutante obtuviera un reconocimiento injusto con ocasión del remate de unos inmuebles a partir referencias desactualizadas de precios, de manera que la acusada ofreció una solución jurídica en equidad cuando definió los avalúos de los inmuebles según la ley 974 de 2003, para no vulnerar derechos fundamentales (como la propiedad) y a favor de la aplicación de la justicia material.
Por esa razón, insistió en que la liquidación del crédito con base en valores comerciales de referencia actualizados para el momento del remate, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 del C. de P. C., modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, no se tradujo en una afrenta a la ley que rigió el proceso ejecutivo civil, en la medida que para aquel momento había habido una “variación ostensible” del avalúo del mercado inmobiliario y con ese fundamento de equidad ordenó los avalúos catastrales actualizados (al año 2003) y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para rematar los bienes con el reajuste de precios que determina la ley civil (cfr. folios 57 – 92 del cuaderno de anexos).
Pidió absolver a la procesada porque su comportamiento no tuvo por finalidad lesionar el bien jurídico de la Administración Pública. 2. La parte civil. (El ciudadano Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, representante legal de la firma GB CONSTRUCCIONES) Alegó que la acusada liquidó la obligación por sumas que reflejan menor valor de las reconocidas en el mandamiento de pago y la sentencia ejecutoriada y adujo que la juez profirió decisiones arbitrarias, contrarias a la ley, caprichosas que se apartaron del mandamiento de pago; por ello pidió confirmar la condena contra la juez SULBARÁN. 3.
El representante de la parte civil Presentó dos críticas, la primera por la decisión absolutoria por el cargo de excluir del crédito la cláusula penal, y la segunda en relación con la decisión de abstenerse de condenar a la Dra. SULBARÁN MARTÍNEZ por concepto de perjuicios materiales y morales. 3.1. En relación con la decisión de excluir la cláusula penal de la liquidación del crédito (que estaba incluida como uno de los factores de liquidación tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia, alegó que en un proceso ejecutivo, luego de estar ejecutoriada la sentencia, el crédito que se debe liquidar es el establecido dentro de la sentencia como capital e intereses, pues es allí donde se deben señalar los parámetros a seguir para la liquidación. Precisó que no es en la etapa de liquidación donde se determinan cuáles son los factores que determinan el concepto de capital e intereses, y tampoco pueden excluirse o incluirse valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas del proceso, antes de la decisión de fondo; lo procesalmente indicado –dijo- era llevar a feliz término la satisfacción del fallo, mediante el remate de los bienes o la adjudicación del mismo al acreedor si no se presenta postor.
Recordó que durante el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago por la suma de $66 037 440, y que la última oportunidad que tiene el funcionario judicial para corregir esa liquidación es la sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, es decir que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo no es posible corregir ese guarismo; sin embargo, el Tribunal (juez de primera instancia) consideró de manera errada que la decisión de la procesada (de excluir la cláusula penal de treinta millones ($30 000 000) de pesos en la liquidación del crédito se ajustó a derecho porque ello se adecua a una interpretación razonable de la ley.
El criterio de la juez fue erróneo –dijo- porque al haber sentencia ejecutoriada no era dable cercenar el mandamiento de pago, porque con la sentencia ejecutoriada todo término para modificar el crédito había precluido ya, luego no era válido reducir el monto de la obligación; una determinación en tal sentido desconoce abiertamente los principios de cosa juzgada y de preclusión que amparan la decisión judicial en materia civil.
Fue tan ilegal la decisión del juzgado, dijo, que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla la revocó el 28 de septiembre de 2005 y en su lugar ordenó que se liquidara el crédito por el valor que se refleja en el mandamiento de pago y la sentencia ejecutoriada ($66 037 440). Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la absolución y condenar por prevaricato activo. 3.2.
En relación con la determinación de no condenar a la procesada en monto alguno por conceptos de perjuicios de orden material (en cuantía que el representante de la parte civil estimó en mil millones) y de orden moral (en cuantía que la parte civil estimó en mil gramos oro), alegó que por disposición legal, en sentencias de naturaleza condenatoria (artículo 56 de la ley 600 de 2000) el Juez debe condenar cuando los perjuicios se encuentren acreditados, y en el presente asunto –dada la tardanza en resolver sobre el remate de bienes embargados- se ocasionaron problemas económicos para la empresa ejecutante.
LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (artículo 75 – 3 de la ley 600 de 2000). 1. Respuesta a los argumentos del defensor 1.1. Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor del juez de “decir el derecho”, lo que el ordenamiento jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico.
Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas Acierto en la contemplación jurídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acción se realiza cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta se aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta la credibilidad, la integridad de la administración pública, tanto como el funcionamiento del sistema jurídico. 1.2.
Al revisar con detenimiento la decisión que fundamentó la condena por prevaricato contra la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, encuentra la Sala que tal providencia de ninguna manera es manifiestamente contraria a la ley, y que es razonable el fundamento de la decisión que procuró actualizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles sujetos a remate.
En efecto: Es sabido que la economía del Estado sufre permanentemente variaciones y que los bienes raíces (aunque en relativas mayores proporciones por razón de su mejor ubicación) fluctúan de manera constante; desde esa perspectiva, no es igual el precio de un inmueble cotizado al año de 1998 que cotizado al año 2003, y ese fue precisamente el punto de vista que tuvo en cuenta la funcionaria para procurar realizar el remate de bienes (en el año 2003) con referencias de valor actualizadas, en clara aplicación de un juicio idóneo de proporcionalidad, de razonabilidad, de validez vs. el legalismo puro.
El auto que se cuestiona se fundamentó de la siguiente manera: “REFERENCIA: 1997-12913 E -2688 PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. DEMANDADO: ROBERTO A. AVILA VELANDIA Y OTROS JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, Barranquilla, Octubre siete (7) del año dos mil cuatro (2004). Mediante la presente providencia procede este juzgado a resolver los memoriales presentados por la parte demandante y que hacen relación a las medidas cautelares que se encuentran decretadas dentro del presente proceso.
Para el efecto se tienen en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: … Inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 82 – 148 Ap. 10 Edificio Porlamar, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-254109, y con constancia de inscripción de la medida cautelar de embargo desde el 27-08-97, en el cual aparece que el demandado Alberto Lora Pedroza es propietario de un 50%.
La diligencia de secuestro de este inmueble se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1997. Se encuentra avaluado en el proceso el 19 de mayo de 1998 en la suma de $325 800 000, pero que de acuerdo con el certificado del avalúo catastral vigente expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el mismo asciende a la suma de $239 759 000, el que incrementado en un 50% nos arroja la suma de $359 638 500, por esta razón se procederá a dar traslado a las partes de este avalúo. Inmueble ubicado en la Calle 78 No. 55 - 117 Ap. 204 Edificio Flamingo, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 – 183949, y en el cual consta que se inscribió la medida cautelar de embargo desde el 29-08-97 y la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 1997, este bien aparece de propiedad del demandado Roberto Ariel Ávila Velandia y se encuentra avaluado desde el 19 de mayo de 1998, en la suma de $73 685 600.
En relación con este bien se ordenó citar al acreedor hipotecario Colpatria, quien por medio de oficio allegado al expediente el 14 de enero de 2003, expresó que el demandando Roberto Ariel Ávila Velandia canceló totalmente la obligación y por lo tanto el Banco no se hará parte en este proceso ni en otro distinto. De conformidad con el Certificado de avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo es por la suma de $61 472 000, que incrementado en el 50% nos arroja un valor de $92 208 000 razón por la cual como el avalúo vigente de acuerdo con el certificado catastral supera el allegado al proceso hace 6 años, se ordenará dar traslado a las partes del expedido por el IGAC. … Por lo expuesto, el Juzgado Noveno civil del Circuito de Barranquilla, RESUELVE …3.
Determínese el avalúo del Inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 82 – 148 Ap. 10 Edificio Porlamar, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-254109, el cual se encuentra embargado y secuestrado en este proceso, en la suma de $359 638 500, en consecuencia de este avalúo córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días. 4.
Determínese el avalúo del Inmueble ubicado en la Calle 78 No. 55 - 117 Ap. 204 Edificio Flamingo, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 – 183949, en la suma de $92 208 000, en consecuencia de este avalúo córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días…”. 1.3. En materia de avalúos rige un uso de naturaleza económica, tributaria, que es la actualización de precios y que consiste en revisar permanentemente los avalúos catastrales (se hace generalmente año por año), con el fin de conservar un margen razonable de recaudo tributario (Impuesto Predial Unificado), tema ampliamente tratado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 1251 DE 2001, en consideración a que la revisión de los avalúos catastrales… “produce consecuencias de orden impositivo que pueden llegar a afectar a los interesados”.
En una economía fluctuante el tema de los avalúos no tiene –y no puede tener- una referencia de valor estática. Desde esa perspectiva, resultaba apenas razonable la decisión de actualizarlos en consideración a que los allegados al proceso lo fueron seis años atrás como se advierte en la providencia del juzgado que así lo dispuso –a la fecha del remate- con base en la ley vigente para ese momento.
Por manera que la decisión no se puede calificar como una afrenta manifiesta al ordenamiento jurídico o como un capricho del juez, sino como una forma razonable de interpretar la ley, independientemente de que la decisión fuere –o no- revocada por el superior funcional en el proceso civil (el Tribunal de Distrito), escenario natural en el que se ventilan las pretensiones de parte.
Ahora bien, no puede ser entendido el proceso penal como apéndice del proceso ejecutivo (civil), y deviene claramente reprochable –por atentar contra el deber de lealtad -, que una de las partes del proceso civil formule denuncia penal contra el juez en los casos en que las decisiones al interior del proceso ejecutivo no satisfagan las aspiraciones que defiende.
Lo cierto es que la decisión judicial objeto de estudio no se ofrece como una afrenta manifiesta a la ley civil - penal, luego de ninguna manera puede reputarse prevaricadora la conducta del juez que ordenó la actualización de los avalúos del inmueble a rematar de conformidad con las disposiciones civiles vigentes al momento de la diligencia judicial.
Asunto de igual connotación debatió la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T – 016 de 2009 (bien referida por el defensor apelante), que da pie a sostener que… “ el deudor ejecutado no tiene por qué soportar ningún detrimento patrimonial en virtud de avalúos desuetos por el transcurso del tiempo, y que le asiste el derecho de que el bien trabado en la litis, como garantía de pago, sea rematado por su justo valor o por uno que guarde concordancia para con su valor real”.
Advierte la Sala, además, que el auto del juzgado fue cuidadoso en garantizar el derecho de contradicción cuando de él se corrió el traslado a la contraparte con la finalidad de que presentara las objeciones a que hubiera lugar. Con fundamento en lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia condenatoria. 2. Respuesta a la impugnación del representante de la parte civil.
(La Sala incluye aquí la respuesta a los argumentos del ciudadano Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, representante legal de la firma GB CONSTRUCCIONES, reconocido como parte civil en el proceso penal) 2.1. La exclusión de la cláusula penal de la liquidación del crédito Por auto del 2 de mayo de 2003 la juez excluyó de la liquidación del crédito la cláusula penal (o cláusula sancionatoria por incumplimiento referida en el contrato), que era de treinta millones ($30 000 000) de pesos y que estaba incluida como uno de los factores de liquidación tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia. Tal determinación fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia la revocó el 28 de septiembre de 2005; la segunda instancia estimó que se deben liquidar dentro de un proceso ejecutivo y después de estar ejecutoriado el fallo los valores establecidos… “dentro de la propia sentencia como capital e intereses ”, pues es allí en esa providencia donde se deben señalar los parámetros a seguir para la liquidación del crédito, y que no puede ser la fase posterior (de ejecución de la sentencia condenatoria) el momento para determinar cuáles son los factores que conforman los conceptos de capital e intereses, ni en aquel momento se puede establecer la exclusión o inclusión de valores no discutidos ni controvertido al interior del proceso ejecutivo.
Sin embargo, el mero hecho de que la segunda instancia del proceso civil (ejecutivo) hubiere revocado la determinación de la primera instancia, no es elemento que determine la comisión del delito de prevaricato por parte de la juez acusada; la Sala Penal la absolvió de responsabilidad con fundamento en las siguientes consideraciones: “Pues bien… se considera que la decisión de la Juez acusada no deviene en manifiestamente contraria a la ley, ya que es posible que el funcionario judicial al que le corresponde hacer el estudio de fondo, pueda desestimar lo que se ha considerado en el título de recaudo y anotado en el mandamiento de pago, apartándose de lo que se contempló previamente, ya sea incluyendo o excluyendo alguno de sus conceptos en la liquidación del crédito.
En el caso de la Doctora ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ se observa que optó por excluir de la liquidación del crédito el concepto de la cláusula penal, y, por ende, sacó del pago de la obligación la suma de dinero que ella representaba, a pesar de que en el mandamiento de pago de 14 de abril de 1997 se había incluido, todo lo cual no puede ser visto como contrario a la ley, puesto que en realidad es algo permitido por una interpretación razonable de la ley.
En efecto, se ha dicho por la jurisprudencia que “el mandamiento de pago no ata al juzgador”, y en ese sentido se ha explicado… “la naturaleza interlocutoria del auto de mandamiento de pago, no ata al juez, quien al hacer el estudio de fondo puede desestimar el título por defectos sustanciales como el que ofrece el contrato que sirve de abrevadero a las obligaciones reclamadas en este juicio.
De lo anterior se concluye que la circunstancia de haberse excluido por la procesada el concepto de cláusula penal de la liquidación del crédito y la suma de dinero que ella representaba de la liquidación del crédito, no es una decisión judicial que pueda señalarse como prevaricadora de por sí, ya que judicialmente es posible y así lo ha contemplado la jurisprudencia, que el juez se aparte del auto de mandamiento de pago al estudiar de fondo la obligación, y opte por determinarse en ese sentido.
Ahora bien, el argumento judicial con base en el cual la procesada ha explicado la razón por la que no incluyó en la liquidación del crédito la cláusula penal encuentra respaldo legal en el Código Civil, para ser más precisos en el artículo 1594, que establece cómo se debe ejecutar la obligación principal y la pena, ya que esa norma establece que el deudor se debe constituir en mora y de ello no había prueba en el proceso…”.
(Sentencia de primera instancia, páginas 50 a 54). En coherencia, advierte la Corte que se trata de dos perspectivas de interpretación del derecho diferentes (la que promueve la parte ejecutante en el proceso civil y la que adoptó el juez de primera instancia), situación que de por sí excluye la tipificación del prevaricato activo en cabeza de la funcionaria por cuanto su perspectiva, lejos de ser de estilo caprichoso, se ofrece… “ como un juicio acorde con las facultades que consagra y le otorga la ley” (página 52 de la sentencia), sin perjuicio de que la decisión haya sido objeto de revocación o de modificación por la segunda instancia en el proceso ejecutivo.
En este sentido, la Sala CONFIRMARÁ la absolución del cargo, proferida a favor de la procesada ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ. 2.2. En relación con la determinación del juez de primera instancia (Sala Penal del Tribunal de Barranquilla) de abstenerse de condenar a la procesada por conceptos de perjuicios de orden material a favor del denunciante, en cuantía que estimó en “mil millones”, y de orden moral en cuantía que estimó en “mil gramos oro”, baste con recordar al impugnante que en materia de delitos contra la Administración Pública el bien jurídicamente protegido es precisamente “la Administración Pública” y no el interés privado; se trata de un interés institucional, funcional, no de orden particular en el que no es procedente el reconocimiento de perjuicios de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se causaran.
El denunciante reconocido como parte civil en el proceso penal, tiene la carga procesal de demostrar que con la decisión que reputa prevaricadora se le causó un perjuicio de orden material y - o moral, y si ello no es así, no habrá lugar a reconocimiento de perjuicios por el mero hecho de autoproclamarse “víctima”. En el entretanto, el prevaricato es un tipo penal de orden funcional, de sujeto activo cualificado (servidor público), susceptible de contemplación jurídica, que no lleva implícita la idea de beneficio específico alguno como elemento del tipo.
La idea de antijuridicidad material o de reprochabilidad del comportamiento prevaricador se relaciona con el compromiso del acusado (servidor público) por garantizar con su comportamiento oficial la buena marcha de la Función Pública (Título V, Capítulo II de la Constitución Política) en desarrollo coherente con los fines del Estado previstos en el artículo segundo de la Carta Política.
El argumento del recurrente orientado a que la Corte condene a la procesada a pagar a favor de la parte civil reconocida en el proceso penal determinado monto económico por concepto de “perjuicios de orden material” en cuantía de mil millones, y de orden “moral” en cuantía que de mil gramos oro, lo que devela es un propósito exclusivamente monetario, usurero y voraz del denunciante por satisfacer expectativas económicas incumplidas en el proceso civil que promovió, y ello dista muchísimo de la comisión del delito de prevaricato por parte de la funcionaria denunciada.
En razón a ello, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de abstenerse de condenar a la Dra. ANA ESTHER SULBARÁN por perjuicios materiales y morales, máxime cuando al resultar absuelta de los cargos imputados la condena en perjuicios en el trámite penal se ofrece abiertamente improcedente. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto condenó a la doctora ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarla penalmente responsable del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la ley 599 de 2000). 2.
ABSOLVER a la procesada de los cargos formulados por prevaricato por acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Indagatoria del 7 de septiembre de 2004, folios 180 – 199 / 1; continuación el 16 de junio de 2005, folios 219 – 228 / 1). �En auto del 4 de julio de 2003, el juzgado dispuso oficiar a otro despacho Judicial para pedir información relacionada con otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y al parecer en procura de satisfacer el mismo crédito, cuestión que en un momento dado se criticó por ser un acto que… “significaría inmiscuirse en proceso que se adelantaban en juzgados distintos al suyo, en aras de averiguaciones ajenas a su caso, a pesar de que procedían otros mecanismos a favor de la parte demandada” (páginas 46 y 47 de la sentencia).
Sin embargo la cuestión se dilucidó como un deber de la funcionaria de establecer la verdad, hecho por el que fue absuelta en primera instancia (cfr. folios 54 – 56 de la sentencia). �En esa decisión, rechazó de plano una nulidad que presentó la parte demandada; declaró extemporánea la liquidación del crédito que presentó el demandante el 2 de septiembre de 1997 y se abstuvo de resolver sobre las objeciones presentadas por los demandados contra dicha liquidación. �Es necesario decir aquí que tal determinación fue apelada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia la revocó. La segunda instancia –civil / familia- estimó que se deben liquidar dentro de un proceso ejecutivo y después de estar ejecutoriado el fallo, los valores establecidos “dentro de la propia sentencia como capital e intereses”, pues es allí en esa providencia donde se deben señalar los parámetros a seguir para dicha liquidación, y que no puede ser la etapa de liquidación de un crédito el momento para determinar cuáles son los factores que conforman los conceptos de capital e intereses, ni en aquél momento se puede establecer la exclusión o inclusión de valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas al interior del proceso ejecutivo. �Es necesario decir aquí que tal determinación fue apelada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia la revocó. La segunda instancia –civil / familia- estimó que se deben liquidar dentro de un proceso ejecutivo y después de estar ejecutoriado el fallo, los valores establecidos “dentro de la propia sentencia como capital e intereses”, pues es allí en esa providencia donde se deben señalar los parámetros a seguir para dicha liquidación, y que no puede ser la etapa de liquidación de un crédito el momento para determinar cuáles son los factores que conforman los conceptos de capital e intereses, ni en aquél momento se puede establecer la exclusión o inclusión de valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas al interior del proceso ejecutivo. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051. �La Jurisprudencia ha enfatizado en los conceptos de “movilidad salarial”, “aumento en el costo de la vida”, “mantenimiento del poder adquisitivo del dinero”.
Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-276 de 1997; C - 1064 de 2001; C – 1017 de 2003, entre otras. �“3. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución”.
Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 17 de junio de 2009, rad. núm. 30748. �DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970 (agosto 6 y Octubre 26) Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Artículo 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. �“ARTÍCULO
71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos…” �Con relación a la estructura del prevaricato activo y cómo se establece la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha sostenido que: “…la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.
La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero de 2006, rad. núm. 23.901; ib. Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 29382; ib. Sentencia del 30 de mayo de 2008, rad. núm. 22435, entre otras. PAGE 36