CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32363 HENRY CELIS PEÑA Vs. ISS - PORVENIR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32363 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HENRY CELIS PEÑA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Téngase a la Doctora CLAUDIA YANETH HORTÚA GONZALEZ con T.P. 120.908 como apoderada de la parte demandante, para los fines indicados en la sustitución del poder presentado el 14 de mayo del 2008, obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES: HENRY CELIS PEÑA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que una de ellas, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, desde el 8 de Septiembre de 2001, en un monto no inferior al salario mínimo vigente, así como las mesadas causadas desde que la prestación se hizo exigible, las mesadas adicionales, con los reajustes periódicos; y la respectiva indexación, más los intereses moratorios; así mismo que le reconozca y pague las prestaciones asistenciales que se generaron a su favor, con la condena en costas y lo ultra y extrapetita, (Folios 65 a 81).
En sustento de sus pretensiones informó que la señora CARMEN ELISA SALAZAR CEBALLOS fue trabajadora, obligada a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales, por lo que adquirió la calidad de asegurada obligatoria; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por un período superior a 10 años, equivalente a más de 500 semanas; que el demandante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes; que la asegurada tenía derecho a la pensión de invalidez, pero nunca se calificó tal condición, por lo cual no se le reconoció esta prestación; que cotizó en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.; que la asegurada falleció el 8 de Septiembre de 2001, por lo cual se generó a favor del demandante la pensión vitalicia de sobrevivientes; que presentó la solicitud a las demandadas y ambas le negaron la petición, por aspectos formales; que los requisitos los demostró con los documentos allegados en la reclamación administrativa que presentó a las entidades, con lo que agotó la vía gubernativa.
En la contestación, (folios 92 a 101), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., aceptó la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social; precisó que al inscribirse al Sistema se adquiere la calidad de afiliado, pero que la de asegurado depende de los aportes; que no le consta el tiempo de cotización ni el número de semanas aportado al ISS; que las mencionadas 500 semanas de cotización no otorgan el derecho a la pensión sin el cumplimiento de los demás requisitos señalados por la ley; que la invalidez no se demostró ni es objeto de la pretensión que se discute; aceptó que la señora Carmen Elisa Salazar Ceballos se afilió el 1° de junio de 1994 y realizó algunos aportes y que el demandante presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge, pero que nunca se pronunció de fondo, por cuanto no era la entidad llamada a definir el derecho solicitado; aceptó que el Instituto de Seguros Sociales negó el derecho al reconocimiento de la pensión, porque la afiliada presentó un conflicto de multiafiliación que lo definió el ISS, y que nunca reconoció el derecho en cabeza del demandante.
En síntesis, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y la de inexistencia de la obligación. En la contestación, (folios 124 a 126 y corregida en folios 184 a 185), el Instituto de Seguros Sociales, aceptó la afiliación y la calidad de asegurada; también afiliación a Porvenir; la fecha del fallecimiento; se opuso a cada una de las pretensiones propuestas, y agregó que el comité de multivinculación celebrado, definió que la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CARMEN ELISA SALAZAR CEBALLOS, quedaba a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir.
Propuso las excepciones de inexigibilidad de la obligación y la genérica. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de Julio de 2006 (folios 278 a 294), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante en forma mensual y vitalicia, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, sujeta a los reajustes legales desde el 8 de septiembre de 2001, al pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios; absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación que propuso, y no probadas las propuestas por la demandada I.S.S. Condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 22 de Septiembre de 2006, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas de la instancia a la única apelante. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que “ De las pruebas que se analizan se acredita que la de cujus CARMEN ELISA SALAZAR CEBALLOS se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en noviembre de 1992, posteriormente se afilió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR en junio de 1.994, y que a partir de febrero de 1996 y hasta agosto de 2001, cotizó en el Seguro Social por concepto de pensión. Igualmente se acreditó que el 15 de agosto de 1999 el demandante HENRY CELIS PEÑA contrajo matrimonio católico con la asegurada CARMEN ELISA SALAZAR CEBALLOS quien falleció el 8 de septiembre de 2001”.
Transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, donde explicó los conceptos de vida marital y convivencia respecto del beneficiario de la pensión, con base en apartes de la sentencia T– 1103 de 2000, de la que afirmó que es aplicable al caso, y que “ También la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado sobre el alcance del requisito de la convivencia para reputar calidad de beneficiario de la sustitución pensional a la cónyuge o a la compañera permanente, en donde se dice que aquél elemento normativo hace alusión a vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo simplemente material o sexual, sino como una comunidad en vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable.
Siendo por esta razón, uno de los requisitos centrales para que se pueda reputar la existencia del núcleo familiar, que en los términos del artículo 113 del C.C., surge del matrimonio el cual ‘es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente’ (subraya la Sala).” Señaló las disposiciones que regulan la materia, y advirtió que la calidad del beneficiario de la pensión no fue objeto de controversia a lo largo del proceso, por cuanto la misma se presume de la calidad de cónyuge demostrada en las diligencias, y agregó que “ los documentos a que hace alusión el apelante, tales como las declaraciones extraproceso rendidas por Hilario Ortega y Marlene González hacen parte del expediente relacionado con la solicitud pensional de la afiliada Carmen Salazar, sin que de los mismos se pretendiera acreditar la convivencia de los citados cónyuges Salazar-Celis, se insiste, no discutida en el plenario y cuya discusión solamente se pretende introducir en esta instancia, lo que resulta a todas luces improcedente habida cuenta que se estarían vulnerando derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia, establecidos como garantías fundamentales, y que impiden que se sorprenda a una de las partes con argumentos y alegaciones no esgrimidos en el trámite de la primera instancia”; por lo que confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del a quo y en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda inicial y se pronuncie en costas según lo que se requiera.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo replica del demandante y de la otra demandada. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por que “ VIOLA DIRECTAMENTE, por INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 15 del Decreto 692 de 1.994 y 13, literal e), de la Ley 100 de 1.993, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1.993 y 17 del Decreto 692 de 1.994”.
En la demostración indicó que “la causante se ‘trasladó’ al Seguro Social antes de haber cumplido el término mínimo de permanencia de tres (3) años en el anterior régimen y, por haber muerto en el 2.001, la legislación aplicable era el Decreto 692 de 1.994”. Agregó que “ De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 692 de 1.994, en concordancia con el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1.993, normas no empleadas por el Juez colegiado ‘ los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que haya transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.’ (Subrayado fuera del texto original).” “Y, para completar esto, el artículo 17 del mismo Decreto, el cual es citado en el fallo del Juez de segunda instancia pero sin ninguna exégesis, establece que ‘está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferirá la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos ’. (Subrayado fuera del texto original)”, así mismo, sustentó el cargo con apartes de la Sentencia de la Sala donde se analiza un caso similar (Rad. 24.415 del 30 de noviembre de 2006), de lo que concluyó que “ al no haber sido válida la "afiliación" al Seguro Social antes de cumplir con el tiempo mínimo de permanencia en el Régimen anterior, el Juez de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1.993 al haber condenado al Seguro Social al pago de una pensión de sobreviviente que no está obligada a cancelar.
Pago que le corresponde asumir al Fondo pensional cuya vinculación sea cierta por haberse efectuado dentro de los plazos legales.” LA REPLICA DEL DEMANDANTE En extenso memorial se opone al recurso, en el que afirma que la formulación del cargo presenta errores de técnica por cuanto “ no podía enunciar simultáneamente la infracción directa y al mismo tiempo la aplicación indebida”.
Aseveró que “ no se cuestionó por parte del ISS su afiliación, sino que además como allí también se indica, no obra al plenario prueba que determine su invalidez o ineficacia; en segundo lugar, por cuanto conforme igualmente se explica a través de dicha sentencia, según las voces del Artículo 16 de la misma disposición (sic) enunciada por el censor (Decreto 692 de 1.994), se podía suceder la afiliación allí enunciada y dentro del plazo enunciado, por lo que, mal puede exonerar al Seguro Social de reconocer y pagar la prestación asistencial y económica conforme la sentencia proferida por el Juzgador funcional, ya que la dicha inscripción es plenamente válida y en un todo conforme a derecho”.
Criterios que sustentó con la trascripción de apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala que ventilan temas, ajenos al que se debate en este proceso. Finalmente agregó que “es el Seguro Social el llamado a ser el que sufrague la pensión al Actor, sin embargo y si esa Honorable Corporación considera lo contrario, con todo respeto, creo firmemente que en decisión de instancia deberá entonces proceder a condenar a la otra demandada, pues es inobjetable que al Actor corresponde la pensión pedida y por lo tanto, ella debe ser asumida por quien corresponde en los términos y presupuestos acotados por el Juzgador de Segundo Grado. ” LA REPLICA DE LA DEMANDADA PORVENIR S.A. Se opone al recurso, para lo cual, mencionó las funciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) de conformidad con lo establecido por el Decreto 663 de 1993, y señaló que esta entidad expidió la Circular 058 de 1998, para aclarar el tema de la múltiple vinculación dentro del Sistema General de Pensiones; transcribió el literal b) del numeral 6.8, el artículo 14 del decreto 692 de 1994 y los artículos 2 y 5 del Decreto 3800 de 2003, y afirmó que estas disposiciones tienen un mismo criterio.
Trajo apartes de lo resuelto por el Tribunal en la sentencia, y agregó que “ al respecto es imprescindible acotar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y 110 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y, por tanto, las decisiones de dicha Superintendencia deber ser acatadas por las instituciones vigiladas.” Que “ En ese orden de ideas, en el caso que nos atañe, era obvio que tanto Porvenir como el ISS debían acudir a lo dicho en la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria (de conformidad con lo establecido por los artículos del Estatuto Orgánico y de la Ley 100 antes mencionados) para dirimir el conflicto generado por la múltiple afiliación de la señora Carmen Elisa Salazar Ceballos, como efectivamente lo hicieron.” “Mas una vez llegados a un acuerdo estaban obligados a darle cumplimiento, conducta claramente desconocida por el ISS quien en abierta contradicción con lo que aceptó en forma explícita que era su deber pagar (como consta en el documento incorporado a fs. 108 a 110, en especial f.109, c.l) posteriormente, en forma infundada, se negó a sufragar la pensión impetrada por el señor Henry Celis, quien se vio compelido a iniciar el actual juicio y en el que, gracias al acertado entendimiento que dio el juzgador ad quem a las normas pertinentes y a las pruebas del proceso, se impuso al ISS la condena a erogar la prestación deprecada por el señor Celis Peña”.
Precisó que el “ Tribunal para proferir su decisión se basó en las pruebas aportadas al proceso, de lo cual resulta patente la improcedencia de la impugnación del ISS puesto que al intentar el ataque por la vía directa estaba en la imperiosa necesidad de aceptar sin discusión alguna la intelección de las pruebas que hubiere realizado el sentenciador de segunda instancia, entendimiento éste que al permanecer intacto y habiendo sido el cimiento de la decisión del segundo grado constituye un soporte suficiente para no casar el fallo acusado”.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, observa la Sala que no son objeto de discusión: que la señora Salazar Cubillos se afilió al ISS en noviembre de 1992, posteriormente en junio de 1994 a Porvenir S.A., y antes de cumplir los 3 años, febrero de 1996, regresó al ISS, en donde cotizó hasta agosto de 2001; que el 15 de agosto de 1999, aquella contrajo matrimonio con el demandante; y, que Salazar Cubillos falleció el 8 de septiembre de 2001.
Para el caso que nos ocupa encuentra la Sala, que las argumentaciones con las que la réplica (demandante) pretende desvirtuar el cargo, carecen de sustento, por cuanto la infracción directa se predica de los artículos 15 del decreto 692 de 1994, y 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y del 17 del Decreto 692 de 1994, sin que al mismo tiempo se esté invocando la falta de aplicación y la aplicación indebida del mismo precepto.
En ese orden, el tema a debatir versa sobre la validez del traslado de régimen de pensiones, a efectos de establecer a cargo de cuál de las demandadas está el reconocimiento y pago de la pensión. El texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, determinaba: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.” Es evidente que la opción de traslado de régimen, una vez que el afiliado haya seleccionado el que prefiera, para que sea válido, necesariamente deberá haber transcurrido por lo menos tres años desde la selección inicial.
Así entonces, la Sala no comparte el razonamiento del juzgador de segunda instancia, cuando le dio plenos efectos al traslado de régimen, sin tener en cuenta que la señora Carmen Salazar, escogió en junio de 1994 a Porvenir S.A., y el traslado al ISS lo realizó en febrero de 1996, es decir, cuando sólo había transcurrido un año y siete meses de haber realizado la selección inicial del régimen de pensiones.
Igualmente, este desenlace también se sustenta en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, que en su inciso primero, del mismo modo, prevé los tres años de permanencia para seleccionar otro régimen de pensiones. Por ello, si la causante se vinculó a Porvenir S.A. en junio de 1994, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debió dejar transcurrir los tres años, hasta junio de 2007, para volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no resulta válido el traslado que hizo al ISS en febrero de 1996, dada la expresa prohibición del artículo 17 del mismo Decreto.
Sobre este tema de la múltiple vinculación, ha sido reiterativa la Sala al afirmar que “ frente a las diversas afiliaciones del trabajador fallecido, simplemente estimó que en esos casos, cuando no han transcurrido tres años entre una y otra, la primera de tales afiliaciones es la válida al tenor de lo consagrado en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, apoyándose igualmente en el criterio jurisprudencial de esta corporación según el cual en sana hermenéutica de las citadas disposiciones cuando se presenta una múltiple afiliación, no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley, que al determinarse la verdadera a ella se deben transferir los saldos, como lo determine la Superintendencia Bancaria".
Sentencia Rad. 22029 del 1 de septiembre de 2004. Ahora bien, como en la réplica Porvenir hizo mención a la Circular 058 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, que fijó unas instrucciones para resolver las diferencias en los casos derivados de la múltiple vinculación, basta citar uno de los muchos pronunciamientos de esta Sala, (Sentencia del 24 de agosto de 2002, Rad. 18746), en el que se concluyó que “… contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en sus decisiones los jueces no están sometidos a las interpretaciones que, por vía de doctrina, de las normas legales efectúen entidades pertenecientes a otras de las ramas del poder público, pues ello iría en contra de la soberanía e independencia que constitucionalmente se les confiere en el ejercicio de su función y, particularmente, contra lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. “Por otro lado, de lo dispuesto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que se denuncia como erróneamente interpretado, no es dable concluir para la Superintendencia Bancaria la facultad general de interpretación doctrinaria con el alcance que le atribuye la censura, pues de allí solo surge la atribución ‘para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.’ ”.
“Con todo, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala al resolver recientemente un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la deducción del Tribunal no resulta opuesta a la instrucción dada por la Superintendencia Bancaria en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, si se toma en consideración que “en la Circular de la Superintendencia Bancaria se indica que ‘las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización’, de donde en el mejor sentido, en armonía con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, debe entenderse que la obligación que allí trata corresponde a afiliaciones hechas dentro de los términos legales”.
(Sentencia del 13 de agosto de 2002. Radicado 17.784).” (Subrayado fuera del texto original). Todo lo anterior es suficiente para concluir que en efecto se configuró la aplicación indebida de las normas denunciadas y, por consiguiente, el cargo prospera. En consecuencia, se impone la quiebra del fallo gravado, en cuanto confirmó la condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes al demandante.
En sede de instancia estima la Sala que las razones ya expresadas al despachar el cargo, son suficientes para afirmar que la decisión de primer grado debe revocarse. Del mismo modo, al concluirse que la afiliación válida era con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., será ésta entidad de seguridad social a quien se le debe imponer las mismas condenas que se reconocieron a la actora y a cargo del ISS.
Lo anterior, porque, tal como lo estableció el Juez a quo, se cumple con los requisitos y condiciones que exige los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el monto de la pensión reconocida por el fallo de primer grado, no fue objeto de reproche, en la apelación (por el ISS no el actor) y en el recurso extraordinario, corresponde el reconocimiento de la pensión no inferior al salario mínimo legal, desde el día siguiente a la fecha de la muerte de Carmen Elisa Salazar Ceballos, que ocurrió el 8 de septiembre de 2001, y la de los años posteriores con los incrementos legales, como lo dispone la parte final del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Con relación a los intereses moratorios, la condena impartida por el fallador de primer grado, se mantendrá respecto a PORVENIR SA., pues se fundamentó en el criterio reiterado por esta Corporación. Igualmente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A., pues, como quedó visto anteriormente, no prosperaron. Las costas de las instancias estarán a cargo de Porvenir S.A. No se imponen en casación dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por HENRY CELIS PEÑA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado, dictado en este asunto y en su lugar, resuelve: 1.
CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante Señor HENRY CELIS PEÑA en su calidad de cónyuge sobreviviente y legítimo beneficiario de la Señora CARMEN ELISA SALAZAR CEBALLOS, en forma mensual y vitalicia, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal ($286.000.00 mensual), sujeta a los reajustes de ley desde el 8 de septiembre de 2001 con derecho al pago de las mesadas adicionales. 2.
CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre cada una de las mesadas causadas. 3. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.
Se declara probada la excepción de inexigibilidad de la obligación propuesta por el ISS y no probadas las propuestas por la demandada Porvenir S.A. 5. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones. 6. COSTAS de las instancias a cargo de Provenir S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23