CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32362. CASACIÓN YAMIL ANTONIO GUERRA REVOLLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32362. CASACIÓN YAMIL ANTONIO GUERRA REVOLLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YAMIL ANTONIO GUERRA REVOLLO, si no fuera porque observa que la acción penal del delito por el que se profirió sentencia se encuentra prescrita. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ De la denuncia presentada el dos (2) de febrero de dos mil uno (2001) por el señor Leonidas de la Ossa Iriarte se infiere que, mediante escritura pública 1.276 corrida el 28 de diciembre de 1999 en la Notaría Sexta de Cartagena, la Sociedad Inversiones Amalia Garrido Villar & Cía. S. en C., de la que es representante legal doña María del Socorro Duarte de de la Ossa, esposa de aquel, compró al hoy sindicado YAMIL ANTONIO GUERRA REVOLLO el derecho de posesión material que éste decía tener sobre cuatro (4) lotes de terreno ubicados en la isla de Tierrabomba, con extensión superficial total de 28.000 metros cuadrados, por la suma de cincuenta y seis millones ($56.000.000,°°) de pesos.
“ El seis (6) de enero de dos mil uno (20001), continúa el denunciante, GUERRA REVOLLO acudió a los predios arriba aludidos con unos integrantes de la familia Piñeres Pupo, tomó medidas e hizo unas señales con pintura color roja, pues estaba prometiendo en venta parte de los terrenos que años atrás había enajenado a Inversiones Amalia Garrido Villar & Cía. S. en C..
Luego, cuando el denunciante estaba ejecutando labores de encerramiento de los lotes, arribó al lugar Rodolfo Surcar en asocio de varias personas armadas y ordenó la suspensión de los trabajos, aduciendo que esos predios eran de su propiedad por haberlos comprado a YAMIL ANTONIO. Posteriormente, otras personas desalojaron a Surcar y destruyeron la casa que la citada sociedad había construido para la estadía de la persona que cuidaba los lotes.
“ Ante esta serie de inconvenientes, la señora Duarte de de la Ossa contrató un topógrafo y éste estableció que los cuatro (4) lotes adquiridos a GUERRA REVOLLO estaban localizados en predios de otros poseedores o propietarios, así: los números 1 y 4 en terreno de Fernando Augusto Martínez Bohórquez; el 2 sobre el lote de Mélida Medrano; y el 3 en la propiedad de Luis Fernando Mejía y el citado Fernando Augusto ”. 2.
Adelantada la investigación y clausurada la misma, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cartagena, el 16 de mayo de 2002, profirió resolución de acusación contra Yamil Antonio Guerra Revollo por los delitos de estafa, fraude procesal y perturbación de la posesión sobre inmueble previstos en los artículos 356, 182 y 368 del Decreto 100 de 1980, respectivamente, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado, fue revisada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, despacho judicial que, mediante resolución del 28 de mayo de 2004, confirmó el pliego acusatorio por el delito de estafa (sin agravación alguna) y, a su vez, lo revocó en cuanto a las demás conductas punibles, respecto de las cuales dispuso su preclusión. 3.
Culminado el juicio, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia fechada el 5 de marzo de 2008 absolvió a Yamil Antonio Guerra Revollo del delito de estafa que le fue imputado en la resolución de acusación. 4. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, el 3 de marzo de 2009, la revocó y, en su lugar, condenó al acusado Guerra Revollo a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del “ delito de estafa simple ”.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido, presentó la correspondiente demanda. 5. Las diligencias llegaron a esta Corporación el 31 de julio de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado, sino observara que la acción penal del delito por el cual se profirió sentencia se encuentra prescrita. 2.
En efecto, como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cartagena, el 16 de mayo de 2002, profirió resolución de acusación contra Yamil Antonio Guerra Revollo por el delito de estafa, conducta punible que se hallaba consagrada en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la cual contemplaba pena máxima de 10 años de prisión. Ahora bien, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) en su artículo 246 tipifica el delito de estafa, asignándole pena máxima de prisión de 8 años, punibilidad que, sin duda, es más favorable que la que contemplaba la antigua norma.
De lo anterior, ha de concluirse que el término de prescripción para el delito de estafa es de 8 años, según el citado artículo 246 del actual Código Penal, preceptiva aplicable por favorabilidad. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación ( 28 de mayo de 2004 ), evento en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 10 ( artículo 84 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), se infiere que el término de prescripción en el juicio es de cinco ( 5) años.
Significa ello, entonces, que la acción penal del delito de estafa prescribió el 28 de mayo de 2009, estos es, en el transcurso del término con que contaba el impugnante para presentar la demanda de casación. Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra Yamil Antonio Guerra Revollo en relación con el citado punible, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. 3.
Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción. 4. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. 5.
Finalmente, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar investigue, si a ello hubiere lugar, al juzgador de primera instancia, pues, en criterio de la Sala, se observa una notoria morosidad en el trámite del juicio del proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YAMIL ANTONIO GUERRA REVOLLO. 2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por el delito de estafa se adelantó en contra del procesado YAMIL ANTONIO GUERRA REVOLLO, se encuentran prescritas. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal. 3.
El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala expídanse las copias a que se refiere el numeral 5° de la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 7