CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32362 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROOSVELT CARDONA PALOMO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 15 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DEL GUALÍ LTDA. “COOMULGUALÍ” y el MUNICIPIO DE FRESNO, en solidaridad.
I.
ANTECEDENTES ROOSVELT CARDONA PALOMO demandó a COOMULGUALÍ, y en solidaridad al MUNICIPIO DE FRESNO, para obtener el pago de las horas extras diurnas y nocturnas de los años 2000 y 2001, los dominicales y festivos, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por no pago de los años 2000 y 2001, las primas legales, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sanción por no consignar la cesantías en un fondo y la compensación en dinero de las vacaciones.
Para sustentar esas súplicas aseveró que prestó sus servicios como Conductor de la Alcaldía de Fresno, mediante la Cooperativa del Gualí Ltda. “COOMULGUALÍ”, entre el 4 de junio de 2000 y el 6 de octubre de 2001, con jornada de 8 a.m. a 8 p.m., de lunes a domingo; que la empleadora no lo afilió al fondo de pensiones ni le consignó las cesantías a 31 de diciembre de 2000; que su salario fue de $799.789,oo en el año 2000 y de $782.144,oo en 2001; que estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año 2000; que le terminó su contrato de trabajo sin justa causa y no le canceló las prestaciones ni le compensó las vacaciones en dinero.
COOMULGUALÍ se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos adujo que no tuvo contrato de trabajo con el demandante, porque éste tenía la calidad de socio de cooperativa de trabajo asociado; que nunca superó la jornada ordinaria semanal porque el municipio no requirió de horas extras en ningún momento; que no le consignó cesantías, ni le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones, porque sus servicios los prestó como asociado, según la Ley 79 de 1988.
Invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de relación laboral, prescripción y la genérica (folios 50 a 55). El MUNICIPIO DE FRESNO se opuso también a las peticiones del demandante; al hecho 1 adujo que el actor le prestó sus servicios como Conductor, en su calidad de trabajador asociado de COOMULGUALÍ; al 2 que no es cierto, porque el accionante nunca superó la jornada ordinaria semanal y jamás solicitó a la cooperativa el servicio de horas extras; al 3, 4 y 6 que no le constan, porque no fue empleador del accionante; al 5 que no le consta, porque no existe prueba en sus archivos de contrato con la cooperativa para el año 2002; al 7 que no es cierto que hubiese dado por terminado el contrato de trabajo con el demandante; y al 8 y 9 que no le constan, porque al actor no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sino las normas de la Ley 79 de 1988 y nunca fue contratado directamente por el municipio, por lo que no tenía obligación de compensar en dinero las vacaciones.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, falta de causa, prescripción, y la genérica (folios 32 a37). El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en sentencia de 21 de marzo de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Arguyó que el a quo negó las peticiones porque halló demostrado que entre el demandante y Coomulgualí existió un contrato de trabajo asociado, y aclaró que no hay duda de que los servicios fueron prestados al municipio, los que nunca fueron negados por los demandados, puesto que sólo se limitaron a señalar que hubo un vínculo diferente del laboral; citó el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, reglamentado por el 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que prevé que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, y aseveró que al actor le correspondía demostrar que desempeñó labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas para otorgarle la calidad de trabajador oficial y declarar el contrato de trabajo, fuente de las pretensiones.
Enfatizó que la prueba testimonial de folios 159 a 163 y el interrogatorio absuelto por el demandante, visible a folio 171, dan cuenta que ejerció el cargo de conductor de vehículos del municipio, sin que esté relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que impide ubicarlo en la excepción de la regla general prevista en el referido artículo 42 de la Ley 11 de 1986, por lo que no existe otra opción que confirmar la decisión de primer grado, por motivos diferentes, y se apoyó en una sentencia que había proferido el 13 de diciembre de 2006.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con esa intención propuso seis cargos que no fueron replicados. La Corte despachará de manera conjunta los cinco primeros, pese a estar encauzados por vías distintas, en razón de que denuncian un elenco similar de preceptos jurídicos, se valen de argumentos comunes para tratar de demostrar la existencia de contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado y la solidaridad del ente territorial demandado, además de adolecer todos ellos de la misma grave e insuperable deficiencia que imposibilita su estudio de fondo, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Por último, la Sala acometerá el examen del sexto ataque, enfilado por el sendero de puro derecho. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Afirma que el ad quem incurrió en el error de hecho evidente de no dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria, en razón de que no apreció la confesión contenida en la contestación de la demanda de la Alcaldía de Fresno (folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37), la confesión del representante legal del Municipio de Fresno (folio 157) y el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 170, 171 y 172).
Para su demostración reproduce los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, la contestación de la demanda (folio 157), el interrogatorio del actor (folios 170, 171 y 172), y el testimonio de Dora Alicia Benavides Bravo (folios 162 y 163), y aduce que si hubiera apreciado la confesión judicial en conexión con los testimonios habría concluido la existencia del contrato de trabajo con los demandados, dado que Coomulgualí lo contrató exclusivamente para enviarlo a laborar en misión al Municipio de Fresno, subordinado a las órdenes del Alcalde, por lo que está llamado a responder solidariamente de las pretensiones.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa los artículos 22 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Reproduce los artículos 22 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y un corto párrafo de una sentencia de la Corte Constitucional, que no identificó, y arguye que fue obligado a afiliarse a COOMULGUALÍ para desempeñar un trabajo en la Alcaldía, en misión, y descontarle dinero de su salario, y que el hecho de que a la remuneración la llamen compensación no le quita su carácter de salario, puesto que la cooperativa, a través del Municipio de Fresno, reduce sus costos laborales, evade los aportes parafiscales y vulnera los derechos fundamentales a una vida digna, trabajo e igualdad.
Asevera que con la labor que desarrollaba cumplía los elementos esenciales del contrato de trabajo, porque recibía órdenes impartidas por el Alcalde, dentro de la jornada establecida y en sus instalaciones, percibiendo una remuneración. Copia un fragmento de la sentencia T-285 de 2003 y dice que la Corte Constitucional ha manifestado que las cooperativas de trabajo asociado pueden tener estructura jurídica de cooperativa, pero que ello no impide la configuración del contrato laboral, con aquellos asociados que son tratados como subordinados de un tercero, y transcribe una Circular de 31 de mayo de 2005, del Procurador General de la Nación, enviada al Senado de la República, la Cámara de Representantes y al Ministro de la Protección Social.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de 1988. Dice que el ad quem incurrió en el error de hecho ostensible de no dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo, al no apreciar la confesión judicial espontánea de la Alcaldía de Fresno (folios 32 a 37), la confesión de su representante legal (folio 157) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 170 y 171).
Reproduce los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de 1988, y aduce que con la confesión se demuestra que ejecutó un contrato de trabajo como enviado en misión por la cooperativa, a la que debió afiliarse para laborar en el Municipio de Fresno, y que los demandados confesaron el suministro de personal en misión y la prestación de su servicio personal como conductor, la subordinación y el salario percibido.
Explica que en el interrogatorio de parte que absolvió se establece que prestó sus servicios al municipio, en misión, a través de la Cooperativa del Gualí Ltda. “COOMULGUALÍ” (folios 155 y 156); enfatiza que la sentencia C-211 de 20000 declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el cual copió, y que su afiliación a la cooperativa no fue voluntaria, por serle exigida para laborar en la Alcaldía; y que los asociados estaban subordinados a las órdenes del Alcalde, sin autonomía empresarial, y reproduce un breve párrafo de la sentencia T-286 de 2003.
CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, ante la falta de aplicación, los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el ad quem incurrió en error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria, por falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios consistentes en el suministro de personal idóneo y capacitado No. 004 de 2001 (folios 211, 212 y 213), No. 045 de 2001 (folios 198, 199 y 200).
Transcribe los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas PRIMERA y TERCERA de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el MUNICIPIO DE FRESNO y COOMULGUALÍ, y dice que si el Tribunal hubiera apreciado esa documental habría declarado la existencia del contrato de trabajo con las demandadas, porque quedaron plenamente establecidos sus elementos esenciales.
CARGO QUINTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, ante la falta de aplicación, los artículos 127 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, 160 del Decreto 2351 de 1965, 161 subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990, 168 subrogado por el 24, ibídem, 172 subrogado por el 25, y 179, ibídem. Afirma que el ad quem incurrió en el error ostensible de hecho de no dar por demostrado, estándolo, la jornada extra diurna y nocturna, el recargo nocturno, el trabajo en dominicales y festivos laborados y la confesión espontánea del representante legal de la Alcaldía de Fresno (folio 157) y el interrogatorio de parte del actor (folios 170 y 171).
Transcribe los artículos 127, 159, 160, 161, 168, 172 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, y la contestación de la demanda por la Alcaldía de Fresno (folio 157), y dice que los demandados confesaron el suministro y envío de personal en misión y la prestación personal del servicio en calidad de conductor al Municipio de Fresno, la subordinación y el salario percibido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal tomó en cuenta que “no existe duda acerca de los servicios prestados por el actor al municipio demandado, los cuales se acreditan con la documentación aportada con la demanda, además que nunca fueron negados por las accionadas quienes únicamente se limitaron a señalar que se trató de un vínculo diferente al laboral” (folio 12, cuaderno del Tribunal); que “ha de decirse que se torna indispensable para el éxito de las pretensiones, demostrarse que el actor se desempeñó en labores dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual se le podría otorgar la calidad de trabajador oficial y por ende declarar el contrato de trabajo base de las demás pretensiones” (folio 12, cuaderno del Tribunal); que “De la prueba testimonial allegada al proceso (folios 159 a 163), así como del interrogatorio absuelto por el demandante (folio 171), se establece que el cargo ejercido por el actor fue el de conductor de vehículos del municipio demandado, esto es, no relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo que impide ubicarlo dentro de la excepción a la regla general consagrada en el citado Artículo 42 de la Ley 11/86” (folio 13, cuaderno del Tribunal).
A pesar de ser los anteriores los fundamentales argumentos del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, el censor para nada se refiere a ellos, razón por la cual es forzoso concluir que permanecen incólumes brindándole apoyo al fallo que se impugna, habida cuenta de que en los cinco primeros cargos lo que cuestiona es que ese fallador no tuviera por probada la existencia de los elementos que configuraron un contrato de trabajo.
Aparte de lo anterior, en ninguno de esos ataques se citan las normas legales que sirvieron de base al Tribunal para concluir que los servidores municipales, como regla general, son empleados públicos y que solamente los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales, que lo fueron los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues se circunscribe la impugnación a citar normas de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo y las que gobiernan el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, que no tienen ninguna relación con la inferencia del fallador de segundo grado, ni en estricto sentido y teniendo en cuenta que el actor alega que trabajó para un municipio, con los derechos laborales deprecados.
Por manera que ningún sentido tendría examinar las pruebas que se reseñan en los cargos dirigidos por la vía indirecta, pues aún de encontrar la Corte que de ellas se desprenden los elementos que configuran una relación de trabajo, ello a nada conduciría en la medida en que no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en el sector público, en el que el actor trabajó, la prestación de los servicios subordinados puede estar gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de conformidad con lo que determine la Constitución Política o la ley, de modo que la subordinación no conduce forzosamente a la existencia de un contrato de trabajo, ya que ella también se da en las relaciones laborales de los empleados públicos.
Como reiteradamente lo ha explicado esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, o aquellas que soslayen la argumentación del Tribunal y dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues totalmente frustráneo será el propósito del impugnante, quien en consecuencia nada obtendrá, si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la parcial crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes y esenciales que dejó libres de ataque.
Por lo expresado, los cargos se desestiman. CARGO SEXTO: Acusa la sentencia del Tribunal “de violar directamente, por infracción directa, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación de la norma siendo el caso hacerlo.” Copia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que la jurisprudencia ha reiterado que no es necesario el reclamo del trabajador para efectuar el pago oportuno de los salarios y prestaciones, como lo asentó la Corte en la sentencia de 29 de octubre de 1973, que no identificó con número de radicación. Explica que para el caso presente, a la finalización del contrato de trabajo, la Cooperativa del Gualí Ltda. COOMULGUALÍ, y solidariamente el MUNICIPIO DE FRESNO, le adeudaban salarios y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, por la labor contratada, por lo que la anterior disposición es clara y perfectamente aplicable al caso controvertido, pero el juzgador de segundo grado se abstuvo de darle plena aplicación, con lo cual la violó directamente, razones por las que se deberá casar la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo apunta a demostrar jurídicamente que el Tribunal “se abstuvo de dar plena aplicabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con lo cual violó directamente la norma citada” (folio 25, cuaderno de la Corte), cuando debió condenar a la Cooperativa del Gualí Ltda. – COOMULGUALI- y solidariamente al Municipio de Fresno – Tolima, al pago de la indemnización moratoria.
Basta decir, para desestimar esta acusación, que al no resultar acreditada la existencia de la vinculación laboral del actor para con las entidades accionadas mediante un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda inicial, no podía concluirse que se le adeudara suma alguna por salarios o prestaciones sociales, y por ende el ad quem no tenía por qué aplicar la norma denunciada que, además de no ser pertinente al caso dada la naturaleza jurídica del municipio demandado, solamente puede aplicarse en los eventos en que exista una deuda laboral.
Por consiguiente, al no incurrir el fallador de alzada en el yerro jurídico que se le endilga, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 15 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROOSVELT CARDONA PALOMO contra la COOPERATIVA DEL GUALÍ LTDA. “COOMULGUALÍ” y el MUNICIPIO DE FRESNO, en solidaridad.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2