CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia 10 Expediente 32361 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32.361 Acta No. 080 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA “EMCOSALUD”, contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por EDNA REGINA BELTRÁN ENCISO contra la recurrente y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “POR SU SALUD”..
I.
ANTECEDENTES EDNA REGINA BELTRÁN ENCISO demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “POR SU SALUD”, y a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD”, para que se declare la existencia del contrato de trabajo; que como consecuencia, le paguen los salarios de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, las vacaciones, la prima de servicios, la cesantía, sus intereses, los descuentos por retefuente, aportes sociales, administración y ARP, las indemnizaciones por despido y por mora, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
Sostiene que el 1° de marzo de 2003 “EMCOSALUD” contrató los servicios de odontología de la Cooperativa “POR SU SALUD”, acuerdo en el que se estableció que el servicio se prestaría a través de su asociada la demandante, por el lapso de 8 meses a partir del 1° de marzo de 2003; que el 20 de febrero de 2004 “POR SU SALUD” le comunicó que “EMCOSALUD” terminaba el contrato; que la labor la desarrolló personalmente atendiendo las instrucciones de los representantes de las dos empresas, en horario de 4 horas diarias; que el valor del contrato era de $9.600.000, pagadero mensualmente a razón de $1.200.000; que se presenta la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T. para el pago de todas las acreencias laborales; y que no perteneció a “POR SU SALUD” como asociada, pues la envió en “misión” a prestar el servicio (folios 55 a 71 cuaderno 1).
La sociedad “POR SU SALUD” se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la existencia del contrato entre las dos sociedades y la prestación del servicio de la actora, pero aclaró que al no requerirse más el servicio de odontología, previo acuerdo de los representante legales, se terminó el contrato, sin que las presuntas instrucciones dadas a la actora pudieran considerarse como subordinación y menos la solidaridad entre las dos empresas.
Propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral (folios 263 a 266 cuaderno 1). Según auto de 1° de septiembre de 2005, se dio por no contestada la demanda por “EMCOSALUD”. La primera instancia terminó con sentencia de 17 de noviembre de 2006 (folios 421 428), mediante la cual, el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y denegó las súplicas de la demanda.
Impuso las costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la actora (folios 429 a 439 cuaderno 1), el ad quem, por providencia de 29 de marzo de 2007, revocó la absolución del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente a la actora $3.600.000 por salarios, $583.333 por vacaciones, $1.166.667 por primas de servicio, $1.166.667 por cesantía, $102.78 por intereses, $540.000 por reembolso de aportes sociales, $324.000 por reembolso de administración, $145.584 por reembolso de pagos a la A.R.P., $1.200.000 por indemnización por despido y $40.000 diarios desde el 21 de febrero de 2004 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas, a título de indemnización moratoria.
Impuso las costas a las demandadas (folios 8 a 22 cuaderno 2). El fallador de segundo grado encontró que conforme al contrato de folios 14 a 16 y a la aceptación de las demandadas, BELTRÁN ENCISO prestó servicios como Odontóloga, los que al gozar de la presunción consagrada por el artículo 24 del C.S.T., se entendían regidos por un contrato de trabajo, trasladándose la carga probatoria a la parte demandada para lograr desvirtuarla.
Agregó que el a quo se quedó corto al analizar la situación fáctica de la actora frente a la cooperativa de trabajo, pues dio por demostrada la calidad de asociada con los documentos de folios 33, 34, 50 y 105 a 118, empero, de la lectura de la certificación de folio 50 no se deducía tal condición, pues constaba era la prestación de servicios por la actora como Odontóloga, y además porque no era posible aceptar que la demandada constituyera su propia prueba.
Sostuvo que no le mereció el más mínimo análisis al juez de primer grado los Estatutos de “POR SU SALUD”, que en el capítulo III establecía los requisitos para adquirir tal calidad de asociada, los que copió, para colegir que brillaba por su ausencia prueba que acreditara que en el caso de la actora se cumplieron tales exigencias, lo que impedía otorgarle la calidad de asociada, pues no se demostró que hubiera pagado cuota de admisión, que haya presentado solicitud escrita y menos que la admitió el organismo competente.
Del interrogatorio de parte del representante legal comentó que afirmó que la actora renunció voluntariamente como asociada y le devolvieron sus aportes, empero, observó el ad quem que el absolvente no aportó la documentación que respaldara su dicho, por lo que la única probanza sobre la “aparente” calidad de asociada de BELTRÁN ENCISO respecto de la cooperativa, correspondía al contrato de prestación de servicios celebrado entre EMCOSALUD y la COOPERATIVA, del que se concluía adversamente a los intereses de “POR SU SALUD”, pues más que actuar conforme a su objeto social, lo hizo como “empresa de servicio temporal”, al remitir a la actora a prestar sus servicios en el Municipio como Odontóloga, en beneficio de la contratista, lo que desdibujaba el contrato de trabajo asociado, para dar paso al contrato de trabajo realidad, luego de lo cual reprodujo apartes de la sentencia T-286 del 3 de abril de 2003.
Finalmente, consideró que la relación laboral tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 2003 y el 20 de febrero de 2004, con pacto de salario mensual de $1.200.000, para luego despachar las súplicas de la demanda, coligiendo que no era posible calificar la conducta omisiva de la cooperativa como de buena fe. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso “EMCOSALUD”, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 12 cuaderno 3), que fue replicado (folios 33 a 42 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en instancia, se confirme en todas sus partes la de primer grado (folios 13 a 28 ibídem).
Por la causal primera de casación formula dos cargos que se resolverán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dice que por vía directa a causa de aplicación indebida se infringieron los artículos 22 y 23 del C.S.T. y la “ley 79 de 1988”. En su demostración reproduce apartes de la decisión recurrida y afirma: (i) que “no hay conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida”;
(ii) que “Inaplica el juzgador la ley”, la “malinterpreta”, “no aprecia” las normas y por ello no entiende que “lo realizado por las cooperativas demandadas era lo ordenado en su legislación”; (iii) insiste en que el fallador de segunda instancia “malinterpreta” la legislación cooperativa “aún existiendo una situación fáctica” como se ve en las “pruebas aportadas en los folios” quedando “demostrada dicha relación de asociada con la cooperativa”, pues así se acreditó al “suscribir” el contrato;
(iv) que en el régimen cooperativo el asociado es “dueño y empleado”, situación “ampliamente probada con los aportes y el comportamiento asumido por la demandante”, y (v) que “no tiene en cuenta el Honorable Tribunal” la Ley 79 de 1988 lo que lo condujo a la “aplicación indebida” de los “artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo”, por lo cual “violó la ley sustancial POR VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea”.
LA RÉPLICA La demandante asevera que aún haciendo un esfuerzo enorme, no se logra entender qué es lo que pretende el recurrente y que la Corte case, pues su discurso es una “madeja de ideas” que acredita una “sapiencia” en un tema no aplicable al presente asunto. Que no se demostró que la actora se hubiera afiliado voluntariamente a la cooperativa, pues por el contrario, lo probado es que era una trabajadora asalariada a la que se le vulneraron sus derechos (folios 34 a 38 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables: a).- Se parte del supuesto que al presentar el cargo por eventual equivocación jurídica del fallador de segundo grado, se está conforme con las conclusiones fácticas que éste halló acreditadas, empero, afirma que “no hay conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida” (folio 13 cuaderno 3), por lo que mezcla argumentos fácticos y jurídicos como cuando afirma que “Inaplica el juzgador la ley”, “malinterpreta” las disposiciones, “no aprecia” las normas y por ello no entiende que “lo realizado por las cooperativas demandadas era lo ordenado en su legislación”, y que por ello “EMCOSALUD” atendiendo “la normatividad establecida”, o que el fallador de segunda instancia “malinterpreta” la legislación cooperativa “aún existiendo una situación fáctica” como se ve en las “pruebas aportadas en los folios” quedando “demostrada dicha relación de asociada con la cooperativa”, pues así se acreditó al “suscribir” el contrato, o que en el régimen cooperativo el asociado es “dueño y empleado”, situación “ampliamente probada con los aportes y el comportamiento asumido por la demandante”, y que “no tiene en cuenta el Honorable Tribunal” la Ley 79 de 1988 lo que lo condujo a la “aplicación indebida” de los “artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo”, por lo cual “violó la ley sustancial POR VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea”. b).- Cuestiona por vía directa la aplicación indebida y a la vez en la demostración del cargo, afirma que “Inaplica el juzgador la ley 79 de 1988” (folio 13 ibídem), a la vez que la “malinterpreta” las disposiciones alusivas al contrato de trabajo, o que las anteriores “normas no fueron apreciadas por el juzgador” (folio 14 ibídem), y que “se vislumbra como el fallador de segunda instancia malinterpreta la legislación cooperativa” (folio 16 ibídem), y que “malinterpreta la legislación laboral” incurriendo en “violación directa de la misma” (folio 17 ibídem), y que “no tiene en cuenta el Honorable Tribunal” la Ley 79 de 1988 lo que lo condujo a la “aplicación indebida” de los “artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo”, por lo cual “violó la ley sustancial POR VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea” (folio 21 ibídem), formas de trasgresión normativa que son excluyentes entre sí, pues el sentenciador no puede aplicar, dejar de aplicar e interpretar equivocadamente idénticos preceptos sustanciales simultáneamente, pues por lo demás, en este último evento se parte del supuesto de que la preceptiva que emplea el fallador es la que corresponde, pero le da un entendimiento contrario. c).- La argumentación de que “lo aquí dirimido era competencia de la Jurisdicción civil y no laboral” (folio 15 cuaderno 3) y que las relaciones entre los asociados de una Cooperativa “deben ser motivo de conocimiento de otra jurisdicción” (folio 19 cuaderno 3), no fue materia de controversia en las instancias, como tampoco fue considerado por el Tribunal, amén de que no se dio por contestada la demanda por parte de la recurrente “EMCOSALUD” ( folio 279 cuaderno 1), que entre otras cosas, no propuso la excepción pertinente, ni ninguna otra(folios 88 a 90 ibídem), razón que releva a la Corte para estudiar el tema.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Dice que por vía “directa” a causa de “aplicación indebida” se infringieron similares disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo. Señala como errores de hecho: “1.- no dar por demostrado, lo manifestado por los representantes legales de las entidades demandadas, por no aportar documento que lo soporte.
“2.- No dar por demostrada la calidad de asociada de la demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos en los estatutos para ostentar tal calidad”. Como pruebas no apreciadas singulariza las constancias de consignación y retiro de los dineros depositados consignados por la asociada, las declaraciones de los representantes legales de las sociedades demandadas, y “Los demás aportados al legajo”.
Argüye que en el presente asunto el sentenciador de alzada “desconoció totalmente” la legislación establecida en la Ley 79 de 1988 y, como consecuencia, el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la C.P. y los artículos 22 y 23 laborales, reproduce apartes de la sentencia recurrida, para sostener que el ad quem no atendió el pago de una cuota de admisión, la solicitud escrita presentada, ni que haya sido admitida por el organismo competente, pues por el contrario, consideró que BELTRÁN ENCISO era empleada y no asociada, lo que dice “llena de asombro a esta defensa” al violar el artículo 22 de la Ley 79 de 1988 que reproduce, para argüir que la actora cumple con el requisito de ser aceptada sin solicitud escrita, cuando lo que paga por aportes es recibido por la Cooperativa, como aparece a folios 33, 34, 50, 105 y 118, aportes devueltos cuando la demandante decide retirarse de la Cooperativa, tal lo consignan los folios 104 a 118, que también demuestran que aquella canceló por cuotas el valor de la admisión. Afirma que no se apreció la prueba documental como lo indican los cánones de la sana crítica, ni la declaración del representante legal de la COOPERATIVA demandada, situación que reconoce el ad quem pero sin otorgarle validez por no estar respaldada por ningún documento, lo que a su juicio, escindió la prueba del representante legal pues un medio de convicción es único e independiente, sin requerir el respaldo de otras probanzas.
Insiste, en que no se tuvieron en cuenta las constancias de devolución de aportes lo que constituye un error de hecho, pues en ellas se aprecia que la actora pagó los aportes y cuota de admisión a la COOPERATIVA, al igual que le devolvió aquellos a su retiro, como lo demuestran los documentos de folios 104 a 118. Reitera, que de “ser tenidas en cuenta” las declaraciones de los representantes legales, el fallador de alzada no hubiera pedido pruebas para respaldar sus versiones, pues los documentos están en el “legajo”.
Concluye que el ad quem incurrió en “errores iuris in procedendo, independientemente de cuestiones fácticas” es decir “errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos” al violar la ley sustancial por “VIA DIRECTA en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas” ya discriminadas, amén de que la COOPERATIVA actuó de buena fe amparada en el artículo 57 de la Ley 79 de 1988, por lo que de ser cierto que la actora no era asociada, “POR SU SALUD” fue “asaltada” en su buena fe(folios 21 a 28 cuaderno 3).
LA OPOSICIÓN Asevera la actora que los documentos de folios 104 a 118 acreditan que la actora no canceló un solo peso por cuota de afiliación, copia un aparte de la sentencia T-255 de 2004, para concluir que se demostró la actividad personal subordinada de la trabajadora, el horario de labores y el salario, elementos constitutivos del contrato de trabajo (folios 39 a 42 cuaderno 3).
V. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la acusación se formula por “vía directa” en la modalidad de aplicación indebida, por eventuales errores de hecho a causa de no apreciación de algunas probanzas, entiende la Sala que de la demostración del cargo se presume que el cuestionamiento se presenta por vía, y que la utilización del término “directa” constituye un lápsus cálami de la recurrente.
Así, corresponde determinar si, con las pruebas que señala la impugnante como no examinadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, respecto a los puntos centrales objeto de cuestionamiento: (i) no dar por demostrada la calidad de asociada de la demandante; y (ii) no dar por demostrado “lo manifestado por los representantes legales de las entidades demandadas”.
El Tribunal para revocar la absolución de primer grado, y en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo y condenar conforme a lo pretendido, razonó: (i) que los servicios prestados como odontóloga por la demandante fueron aceptados por las sociedades demandadas, corroborados con el contrato de folios 14 a 16; (ii) que partiendo del hecho demostrado, tales servicios gozaban de la presunción consagrada por el artículo 24 del C. S. T.;
(iii) que como consecuencia, la carga probatoria se trasladó en su totalidad a la parte demandada, quien debió desplegar su actividad procesal a desvirtuar tal presunción y acreditar la realidad de lo plasmado en el contrato en que apoyaba su defensa; (iv) que para catalogar a una persona como asociada de una cooperativa, debía acreditar tal calidad;
(v) que del documento de folio 50 examinado por el a quo, no se deducía que la actora era asociada de la cooperativa, pues tal hecho no se certificó, amén de que no procedía admitir que la cooperativa constituyera su propia prueba; (vi) que el juez de primer grado no examinó los estatutos de la cooperativa; (vii) que el representante legal de la demandada dijo que la actora renunció voluntariamente como asociada, pero no probó su dicho;
(viii) que “POR SU SALUD” más que actuar conforme a su objeto social, lo hizo como Empresa de Servicio Temporal, al remitir a BELTRÁN ENCISO a prestar servicios como odontóloga en el municipio en beneficio de la contratista, lo que desdibujaba el contrato de trabajo asociado, para dar paso al contrato de trabajo realidad, conforme a la jurisprudencia en sentencia T-286 del 3 de abril de 2003, cuyos apartes reprodujo.
Tales precisiones demuestran que el ad quem, para revocar la absolución de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la sociedad “POR SU SALUD”, condenando al pago de las acreencias laborales correspondientes, tuvo en cuenta tres argumentos básicos: 1°. La presunción de que la relación de trabajo personal de la demandante como odontóloga, estuvo regida por un contrato de trabajo; 2°.- Que no se cumplieron los requisitos consagrados en el capítulo III de los Estatutos de la Cooperativa “POR SU SALUD” para otorgarle a la actora BELTRÁN ENCISO la calidad de, pues no se acreditó (a) que pagó un valor de cuota de admisión;
(b) que hubiese presentado solicitud escrita; y (c) que hubiese sido admitida por el organismo competente; y 3°.- Que conforme al contrato de prestación de servicios (folios 14 a 16), más que actuar POR SU SALUD conforme a su objeto social, esto es, como cooperativa de trabajo asociado, lo hizo como “empresa de servicio temporal” al remitir a la actora a prestar sus servicios como odontóloga en el Municipio, en beneficio de la contratista (folios 13 y 14 cuaderno 2).
Respecto al documento de folio 50 que la censura argüye demuestra que la demandante fue aceptada sin solicitud escrita, contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de alzada sí valoró tal probanza, sólo que le restó valor probatorio para deducir de ella la calidad de asociada de la actora BELTRÁN ENCISO, pues dijo “no se certifica tal hecho sino unos servicios prestados por ésta como odontóloga”.
En efecto, el medio de convicción referido certifica que la doctora “EDNA REGINA BELTRÁN ENCISO…se desempeña como Odontóloga General en la Empresa…”EMCOSALUD” desde el 01 de Marzo de 2003, con una asignación mensual de $1.200.000”, lo que evidencia que su texto coincide con la lectura que al mismo le imprimió el Tribunal al tema, y de contera que no se equivocó al examinarlo.
Igual puede decirse frente a los documentos de folios 33, 34, 105 y 118 a los que también se refirió el juzgador de segundo grado, para inferir que el juez de primer grado se “quedó corto…al analizar la situación fáctica de la demandante frente a la cooperativa” al dar por “acreditada la calidad de asociada de la actora con base en la certificación de folio 50 y los comprobantes de pago de folios 33, 34, y 105 a 118” (folio 12 cuaderno 2).
En efecto, los escritos de folios 33, 34 y 105 pertenecen a comprobantes de egreso emanados de la Cooperativa, mientras que el de folio 118 corresponde a la comunicación fechada en Neiva el 15 de enero de 2004 enviada a MEGABANCO por el Gerente y Tesorera, que no registran anotación en cuanto a que: (i) la actora era asociada; (ii) que pagó su aportes al igual que la cuota de admisión a la cooperativa; y (iii) que le fueron devueltos a su retiro, tal como lo divisó el ad quem.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante de la cooperativa demandada, que la recurrente cuestiona como no estudiado por el fallador de alzada, contrario a tal afirmación, el ad quem sí lo valoró para colegir que en su “interrogatorio afirmó que la actora renunció voluntariamente a su calidad de asociada y le fueron devueltos sus aportes sociales”, empero, “no aportó la documentación que respaldara su dicho”.
Como se percibe, no es que el fallador de alzada haya ignorado tal declaración, simplemente, le restó valor probatorio al tema: (i) que la “actora renunció voluntariamente a su calidad de asociada”; y (ii) que le “fueron devueltos sus aportes sociales”, al encontrar que tal versión carecía de apoyo documental, aserción que se corrobora con lo colegido por el mismo ad quem cuando al examinar los escritos que la impugnante singulariza como no estudiados, descubrió que de su lectura “no se deducía en manera alguna que la demandante fuera asociada de la cooperativa” (folio 12 cuaderno 2), amén de que la declaración de parte constituye confesión cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas jurídicas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo que difícilmente puede invocarla en su favor la propia parte declarante, ya que las afirmaciones vertidas en tal probanza que no tengan tal característica, ni siquiera constituyen prueba y requieren acreditación por otros medios, tal como lo requirió con acierto el fallador de segundo grado, pues afirmar no es probar.
Ahora, respecto a que de “ello y con asombro debo manifestar que la unidad probatoria…refiere a la prueba que no se puede escindir” sino que debe ser valorada en su conjunto “circunstancia desconocida por la segunda instancia que a lo largo de su proveído desvirtúa y demerita las circunstancias probatorias favorables a los demandados”, habría que decir, que, contrario a tal afirmación, para el Tribunal la manifestación del representante legal en dicho interrogatorio en torno a que la demandante “renunció voluntariamente a su calidad de asociada y le fueron devueltos sus aportes sociales”, no produjo consecuencias jurídicas adversas al confesante que favorecieron a la parte contraria, al echar de menos el fallador de alzada la prueba de su dicho.
Frente al comentario de la recurrente de que “EMCOSALUD” actuó de “buena fe amparada” en la Ley 79 de 1988, y que de “ser cierto que la demandante no era asociada de “POR SU SALUD”, fue “asaltada en su buena fe”, más que la sustentación del recurso extraordinario de casación, constituye un alegato de instancia proscrito en el recurso extraordinario de casación, amén de que la proposición jurídica no contiene la preceptiva sustancial que gobierna la indemnización moratoria, en las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular.
Por otra parte, el juzgador de segundo grado precisó que la “única prueba” que existía sobre la “aparente calidad de asociada” de la actora era el contrato de prestación de servicios celebrado entre EMCOSALUD y la COOPERATIVA, del que se llegaba a “conclusiones totalmente adversas a los intereses de Por su Salud”, pues más que actuar conforme a su objeto social, lo hizo como “empresa de servicio temporal, al remitir a la actora a prestar sus servicios en este municipio como odontóloga en beneficio de la contratista”, aspecto que “no puede ser patrocinado por la administración de justicia”, soporte fundamental de la decisión que en la demostración del cargo no le mereció el mínimo reproche y por ende mantiene incólume la decisión impugnada.
Así las cosas, es indudable que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de EDNA REGINA BELTRÁN ENCISO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD”.
Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la actora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23