CASACIÓN 32360 3 DEMANDAS INDIRECTA DUDALEY 906 IX CASACIÓN RAD. No. 32360 SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO Y OTROS PAGE 15 CASACIÓN RAD. No. 32360 SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO Y OTROS Proceso No 32360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio los citados fueron condenados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
HECHOS Aproximadamente a las 7:30 p.m. del 13 de diciembre de 2005, en el municipio de Anserma (Caldas), Fabio Giraldo Giraldo, taxista de profesión, fue conducido en su vehículo a un apartado sector de esa localidad por varios individuos, quienes junto con otros lo retuvieron hasta el 6 de enero de 2006, día de su liberación tras el pago de $52.000.000.
Posteriormente, debido a la información suministrada por Luz Aleyda Morales Romero, desmovilizada del Frente Oscar William Calvo del Ejército Popular de Liberación, se conoció que la identidad de tres de los plagiarios correspondía a SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y a los hermanos JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN, todos milicianos de ese grupo subversivo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información recogida por la Policía Judicial, el 8 de agosto de 2006, a expensas de la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) ordenó la captura de SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN. Materializadas esas ca5pturas, el 12 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo de Belalcázar (Caldas) declaró su legalidad.
El mismo día, en desarrollo de sendas audiencias, la Fiscalía imputó a SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y a los hermanos JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, los cuales no aceptaron. Igualmente, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por los mencionados ilícitos.
El 8 de septiembre de 2006 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y el 11 de octubre siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación por los punibles citados, consagrados en los artículos 169, 170 y 467 del Código Penal. También se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibídem.
Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, con decisión del 12 de diciembre de 2006, SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN fueron condenados a las penas principales de 46 años de prisión y multa de 23.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la determinación por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en parte mediante providencia del 23 de abril de 2009, pues redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. El nuevo profesional del derecho designado por los inculpados insistió en la inconformidad e interpuso recurso de casación, allegando en tiempo un libelo por cada uno de sus representados.
LAS DEMANDAS Los tres escritos a través de los cuales el censor sustenta el recurso extraordinario están formados por un solo cargo y en todos alega defectos en la valoración de los medios de conocimiento. Entonces, como las demandas allegadas en representación de SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y los hermanos JAIRO ALFONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN tienen un contenido semejante, salvo insulares particularidades, se procederá a sintetizarlas conjuntamente realizando las precisiones pertinentes.
En tal virtud, con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, simultáneamente se expresará si el contenido de tales libelos satisface o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder al recurso extraordinario. Libelos presentados a nombre de SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN Cargo único (violación indirecta) Con apoyo en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2000, el actor pregona la presencia de errores de hecho en la valoración probatoria, los cuales, en su criterio, llevaron a proferir fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados.
En respaldo de esta afirmación, el defensor sostiene, respecto de la situación procesal de SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN, que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto de las “confesiones” de (i) Wilson Antonio Largo, quien reconoció haber “encañonado” al ofendido el día del plagio y que luego lo entregó a otros miembros de la agrupación subversiva;
(ii) la de José Iván Saavedra Ramos, el cual aceptó haber secuestrado al ofendido junto con Wilson Antonio Largo y Hermes José González Hernández y, finalmente, (iii) la de este último, quien tras admitir su participación en los hechos “desligó” a los acusados ROMERO LARGO y RUDAS MARÍN de los mismos. En relación con SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN, el censor pregona que no se valoró el “formato de informe investigador de campo” donde se menciona la “exploración técnica dactiloscópica” realizada al taxi del ofendido, a partir de la cual se encontraron muestras lofoscópicas en el espejo retrovisor, en la puerta y en el vidrio de la ventana del lado del conductor del taxi perteneciente al ofendido.
Igualmente, respecto del acusado ROMERO LARGO denuncia que se omitió apreciar el “Acta de inspección a lugares” donde se registra el hallazgo del vehículo de la víctima y la referida “exploración técnica dactiloscópica”. Finalmente, sostiene que si no se hubieran dejado de valorar las pruebas anotadas se habría generado duda respecto de la responsabilidad de los procesados.
En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver a los acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al recurso de casación la Sala ha insistido en exigir de los impugnantes la satisfacción de unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación con el propósito de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están consagrados en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto o surgen del conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. También ha precisado, cuando la causal seleccionada por el demandante es la prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, que corresponde especificar la clase de error de hecho o de derecho cometido en el fallo al valorar los medios de conocimiento, de manera que cuando se pregona falso juicio de existencia por omisión, como en este caso, se deben agotar los pasos que a continuación se puntualizan.
En atención a que el yerro en cita supone la no valoración de un elemento de convicción, al actor le compete identificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella y, correlativamente, indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto al efectuar la apreciación conjunta de los medios de persuasión. En este sentido es imperativo acreditar que la enmienda del yerro advertido da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa el impugnante, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de procederse así se desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo argumentativo anotado no es satisfecho por el censor en este asunto, por cuanto al alegar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de algunos medios de conocimiento, no es fiel a la actuación, pero además, tampoco precisa la trascendencia de los presuntos yerros de apreciación probatoria que denuncia. En este sentido se observa que a pesar de alegar la falta de valoración de los testimonios de Hermes José González Hernández, Wilson Antonio Largo y José Iván Saavedra Ramos, en el caso del primero ello no se compadece con la realidad procesal y, frente a los dos últimos, conviene advertir que no fueron escuchados.
Igualmente, se avizora que tampoco es cierta la afirmación según la cual no se tuvo en cuenta la prueba pericial. Lo anterior pone de presente el alejamiento de los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en la realidad procesal bajo el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la causal seleccionada por el actor.
En síntesis, lo que en realidad se percibe es el interés del libelista por señalar su particular punto de vista frente a la declaración de Hermes José González Hernández y la ausencia de fidelidad en punto de las declaraciones de Wilson Antonio Largo y José Iván Saavedra Ramos, así como respecto de la prueba pericial, postura que se distancia de los derroteros propios del recurso de casación, el cual está consagrado para evidenciar verdaderos y trascendentes yerros de apreciación probatoria.
Incluso es palpable una inconsistencia adicional, pues el casacionista, al discutir la duda en favor de los acusados, omite ofrecer las razones por las cuales no es posible eliminar el estado de incertidumbre en torno de la responsabilidad de los inculpados en los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, ya que se limita a dejar enunciada la situación, con lo cual desconoce los principios de razón suficiente y trascendencia. Así las cosas, es clara la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de las demandas, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de extraordinario como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento y, por ello, deben ser inadmitidas.
Finalmente, es oportuno precisar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO y JAIRO ALONSO y LUIS FERNANDO RUDAS MARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tales declaraciones no fueron ordenadas en la audiencia preparatoria.
Cfr. Disco No. 1 � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc