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32359(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32359 Gerardo León Pulgarín Mona vs. Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32359 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor GERARDO LEÓN PULGARÍN MONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que las entidades demandadas fueran condenadas a reconocerle la pensión proporcional especial de jubilación, en forma compartida, en monto equivalente al 56% de su salario promedio de liquidación, a partir del 30 de noviembre de 1999, con sus reajustes de ley. En subsidio reclamó la misma prestación pero a partir del 24 de septiembre de 1999 y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones anotó que prestó servicio militar obligatorio del 7 de febrero de 1973 al 25 de enero de 1975 y que posteriormente, el 23 de enero de 1979, se vinculó a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la que trabajó hasta el 29 de noviembre de 1991, cuando fue despedido por supresión del cargo; cumplió 45 años el 24 de septiembre de 1999, desempeñó el cargo de obrero, con una remuneración promedio mensual, a la terminación de la relación laboral, de $135.828.42.

También anotó que se pactó en la cláusula 26, parágrafo del aparte VIII, de la convención suscrita por la empresa en 1976, “ que el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando el servicio militar obligatorio se tendrá en cuenta para efectos pensionales”, de manera que debe entenderse, para que esta norma no resulte ilusoria en sus efectos, que el servicio militar es el prestado antes de ingresar a los Ferrocarriles, pues computado este tiempo consolidó 15 años requeridos para obtener la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente, a partir de la fecha de su retiro.

En respuesta a la demanda LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA señaló que el servicio militar obligatorio no constituye una relación laboral y que la pensión debe ser reconocida por la otra entidad accionada; sostuvo que conforme con la Ley 48 de 1993, son las entidades del Estado de cualquier orden las que deben computar el tiempo de servicios para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad; propuso como excepción la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Ferrocarriles contestó que la cláusula convencional citada no distingue como lo hace la parte actora, para efecto de computar la duración de la prestación del servicio militar obligatorio al tiempo laborado exigido para la pensión de jubilación y que en tal sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de 27 de mayo de 2002, radicada con el número 17559, en la cual concluyó que el tiempo durante el cual el trabajador hubiere prestado servicio militar obligatorio solo se adiciona para efectos de pensión, cuando el servicio se presta durante la vigencia de la relación laboral.

Así mismo propuso las excepciones de falta de capacidad para demandar, omisión de la reclamación administrativa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, el 16 de junio de 2006; citó textualmente el parágrafo del aparte VIII denominado “cómputo de tiempo para pensión”, que hace parte del artículo 26 de la convención colectiva.

Precepto extralegal que señala: “Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando el servicio militar obligatorio’’. Al respecto encontró que la disposición convencional solo se refiere al trabajador, pues así lo prescribe de manera literal y recuerda que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo menciona que el contrato de trabajo se suspende por el llamamiento del trabajador a prestar el servicio militar, circunstancia que, reseñó, no tiene ocurrencia en este caso toda vez que el demandante prestó el servicio militar con anterioridad a su vinculación a los Ferrocarriles y por esa razón no es beneficiario de la cláusula convencional aludida.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que la Corte constituida en sede de instancia atienda las súplicas de la demanda inicial; para lo cual presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 12, literal f, 17, literal a, 36, 46, 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 44, y 46 del Decreto 2127 de 1945; 4 literal b) del Decreto 2400 de 1968; 101 del Decreto 1950 de 1973; 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1602, 1618 y 1620 del Código Civil; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 40 Ley 48 de 1993 y como violación medio los artículos 145, 151 del C. P. del T.; 177 y 403 del C. de P. C. Violación legal que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: ‘’ a. – Dar por demostrado sin estarlo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar solo es computable para efectos pensionales a FAVOR DE MI REPRESENTADO si aquel servicio se prestó estando vinculado laboralmente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. ‘’ B. No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar es computable para efectos pensionales A FAVOR DE MI REPRESENTADO, incluso si se prestó antes de laborar para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. ‘’C. No dar por demostrado estándolo que sumado al tiempo durante el cual mi procurado prestó el servicio militar más lo servido a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolida quince (15) años y fracción para dicha empresa, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976. ‘’ d.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado solo configuró para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años y fracción para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.”.

Indica la censura que los yerros fácticos reseñados se originaron en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo de 1976 (fls. 116 a 169) y el certificado de tiempo de servicios (fls. 17, 18 y 231). Se refiere a las instituciones jurídicas de la condición más beneficiosa y la aplicación de la norma más favorable; además alude a conceptos doctrinales y jurisprudenciales, para señalar que el juzgador de segundo grado de manera errática entendió el parágrafo del aparte VIII, del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, cuyo texto dice ‘ igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio’; pues entendió que el servicio militar tuvo que cumplirse durante la relación laboral.

Estima que si sólo fuera viable sumar el servicio militar para efectos pensionales, cuando se presta durante la ejecución del contrato de trabajo en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se estaría en presencia de una norma extralegal muerta, sin efecto jurídico alguno, puesto que para los empleados oficiales de dicha empresa sería imposible cumplir la condición de acceder a dicho beneficio o prerrogativa, máxime si se considera que el artículo 4, literal b) del Decreto 2400 de 1968 exigía como requisito para ingresar al servicio de una empresa estatal, tener definida su situación militar.

Encuentra que el Tribunal no advirtió que la norma convencional hablaba de trabajadores de la empresa, como la forma más natural y fluida de celebrar el convenio colectivo; que la disposición fue convenida para generar efectos y que la única interpretación que se los da, es la que armoniza con el artículo 4 literal b) del Decreto 2400 de 1968.

LA RÉPLICA Estima que el ataque presenta deficiencias formales que impiden estudiarlo; la más relevante plantear argumentos jurídicos que no son propios de la vía indirecta; cita jurisprudencia donde se reitera la libertad de apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y la S.S. SE CONSIDERA La censura busca demostrar que en este caso el actor consolidó más de 15 años de servicios exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación a cargo de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues considera que para el efecto se debe adicionar el tiempo de servicio militar, conforme lo dispone el parágrafo del aparte VIII del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo firmada en 1976, sin que se requiera que haya sido prestado durante la relación laboral.

El texto convencional aludido es el siguiente: ‘“VIII – CÓMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIÓN. Los períodos remunerados por la Empresa durante los cuales el Trabajador se encuentre incapacitado por el Médico, para trabajar, en uso de Licencia por calamidad doméstica o en permiso Sindical Permanente o Transitorio se computarán para liquidación de la Pensión de Jubilación, vacaciones primas de servicio, prima de antigüedad y de cesantía. “PARAGRAFO.

“Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio.”’. El aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere.

Y no escapa a la Sala que la redacción del parágrafo citado da lugar a más de un entendimiento razonable, como el aducido por la censura, referente a que el tiempo de prestación del servicio militar, previo a la vinculación del trabador a los Ferrocarriles, se debe adicionar a la relación laboral, para efectos de cumplir el total exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación; de manera que la circunstancia de que ese precepto extralegal carezca de un entendimiento unívoco y por lo contrario permita más de una comprensión lógica, desvirtúa la existencia del error manifiesto de hecho, que es el que puede dar lugar al quebranto de la decisión acusada.

Finalmente se observa que la acusación esgrime un sustento jurídico que soporta en el literal b del artículo 4 del Decreto 2400 de 1968, lo cual resulta impropio por la vía indirecta por la que se encuentra dirigido el cargo; pero además esa norma no es aplicable a los trabajadores oficiales. Por tanto, el cargo no prospera; las costas en casación son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GERARDO LEÓN PULGARÍN MONA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11