CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32359 C/. Héctor Hernando Losada y otros Proceso n.º 32359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Ómar González Salguero, Hernando Rivera Cuéllar y Héctor Hernando Losada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Florencia, que los condenó como responsables de un delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (Código Penal, artículo 410).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: 1. La Veeduría Ciudadana para el Servicio de Alumbrado Público de Florencia (Caquetá), el 18 de noviembre de 2002 formuló queja ante el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, la Procuraduría General de la República y la Presidencia de la República, por el hallazgo de algunas irregularidades en la Alcaldía Municipal de la mencionada ciudad, especialmente en lo relacionado con el contrato con la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL), para la semaforización de un sector de aquella ciudad en el año 2002 (folios 1-7 cuaderno original N° 1 de este proceso).
Entre otros aspectos objeto de la queja se expusieron los siguientes: a). Que el aludido contrato se realizó por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($439’751.793,00); que tan pronto como la Administración Municipal se entró de la constitución de aquella veeduría, se aceleró el trámite del contrato y fue así como el 16 de abril se fijó aviso en la cartelera, siendo desfijado el 24 del mismo mes, por lo que a la convocatoria concurrieron solamente dos proponentes, cuando la elevada cuantía del contrato ameritaba un proceso de publicación a nivel nacional. b).
Que el contrato se suscribió el 26 del mismo mes, desconociendo la directiva de la Procuraduría General de la Nación en lo referente a la aplicación del principio de especialidad que debe ser exigido por quien contrata, y que debe ser demostrado por el contratista, en este caso la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL), entidad esta que según lo certificó la Cámara de Comercio de Bogotá, se dedica a un sinnúmero de actividades, sin ser especialista en ninguna de ellas. c).
Que para el momento de la contratación la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL) tenía un patrimonio de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,00), monto este que no le daba ninguna capacidad para responder por la elevada contratación realizada. d). Que aquella institución cooperativa no demostró haber tenido experiencia en la instalación de sistemas de semaforización en el país, razón por la cual, seguidamente subcontrató la realización de la obra con la empresa “SEGURIDAD Y PORTECCIÓN JAMPING LTDA.”, la cual realizó el contrato en su totalidad, a pesar de haberse estipulado en el contrato inicial la expresa prohibición de subcontratar por parte de la empresa contratista sin la autorización del contratante, según se estableció en la cláusula décima cuarta del contrato. e).
Que la anotada cooperativa no aparece registrada en la base de datos de la Superintendencia de Economía Solidaria ni en el CONFECOOP. f). Que el valor del subcontrato fue mucho menor que el del contrato original, produciéndose así una ganancia elevada a favor de la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL), por el solo hecho de actuar como intermediaria en dicha operación, lesionándose gravemente de esa manera el patrimonio del municipio de Florencia. g).
Que la Alcaldía Municipal de Florencia fue notificada el 23 de septiembre de 2002 por la empresa SEGURIDAD Y PORTECCIÓN JAMPING LTDA., sobre el incumplimiento del contrato por parte de SERCONAL, pues para la fecha adeudaba un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56’000.000,00), razón por la cual la entidad subcontratista se niega a suministrar las claves definitivas para el buen funcionamiento del sistema de semaforización contratado, lo que significa que en el caso de que falle el funcionamiento del mismo no se puede efectuar ninguna reparación como quiera que no es posible acceder a él. h).
Que conociendo tal situación el señor Alcalde Municipal de aquella ciudad suscribió el acta de liquidación final de la obra y liquidó el contrato sin presentar la menor observación, incurriendo de esta manera en una grave omisión en perjuicio del municipio de Florencia y de la comunidad usuaria del sistema. i). Que al ser consultados algunos municipios que aparecen como socios de la Cooperativa contratante, acerca de las actividades realizadas por ésta, manifestaron no tener ningún conocimiento acerca de la existencia de la misma. j).
Que con posterioridad a la celebración de aquel contrato una entidad especializada en la prestación de aquellos servicios públicos como es la empresa SIEMENS, ofreció tecnología de punta por un valor inferior al contratado, y que la semaforización de la ciudad no podía contratarse con cargo al alumbrado público, toda vez que la Resolución CREC hace referencia es “al mantenimiento de sistemas de semaforización instalados en el municipio”, situación totalmente diferente a la que dio lugar al contrato con aquella Cooperativa. 2.
Correspondió a la Fiscalía Octava Seccional de Florencia adelantar la indagación preliminar y cumplidas algunas diligencias dispuso la apertura de la instrucción, resultando vinculados al proceso mediante indagatoria Héctor Hernando Losada (Alcalde Municipal encargado para la época de los hechos), Ómar González Salguero (Gerente de la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. -SERCONAL-), Hernando Rivera Cuéllar (Secretario de la Alcaldía de Florencia), Miller Janer Ríos Vargas, Edel Joel Parra Espinosa y Álvaro Pacheco Álvarez (Alcalde titular de Florencia). 3.
Cumplido el ciclo instructivo se calificó el mérito del sumario mediante resolución acusatoria en contra de Álvaro Pacheco Álvarez y Héctor Hernando Losada, como posibles autores de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Código Penal artículos 397 y 410), y contra Héctor Hernando Losada y Ómar González Salguero, como presuntos autores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Código Penal artículo 410).
Respecto de los demás procesados se dispuso la preclusión de la investigación. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia adelantó el juicio y una vez celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 9 de abril de 2007 condenó a los acusados Héctor Hernando Losada y Ómar González Salguero, como autores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Código Penal artículos 410), y les impuso 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años.
A Hernando Rivera Cuellar lo condenó como cómplice y le impuso 24 meses de prisión, multa de 25 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses. Absolvió a Álvaro Pacheco Álvarez por los cargos elevados en el pliego acusatorio. 5. El fallo anterior lo apelaron los defensores de Héctor Hernando Losada, Ómar González Salguero y Hernando Rivera Cuellar y por la Fiscalía Quinta Seccional, y el 24 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión del a quo, pronunciamiento contra el cual los apoderados recurrentes citados interpusieron el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 20 de enero de 2009. 6.
Se aclara que al tomar posesión el 9 de septiembre de 2009 Pacheco Álvarez del cargo de Representante a la Cámara, el Tribunal ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitió copia del expediente a esta Corporación, motivo por el cual la Corte declaró mediante auto de única instancia que la sentencia absolutoria quedaba en firme. LAS DEMANDAS: 1.
Presentada por el defensor de Ómar González Salguero: Formuló un cargo principal que sustentó en la causal primera, cuerpo segundo, por haber incurrido el Tribunal en una valoración equivocada de los hechos derivada de error de apreciación. El libelista hizo un extenso recuento doctrinal y jurisprudencial y expuso unas hipótesis para sistematizar su ataque al fallo.
En las que denomina hipótesis 1 y 2 hace un estudio sobre el origen y funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL). Señaló con fundamento en un dictamen del CTI que la misma existía y funcionaba de acuerdo con las previsiones legales. Agregó que el patrimonio de constitución de la Cooperativa, que era de tres millones de pesos, no le impedía hacer contratos como el cuestionado, porque lo fundamental es que la persona jurídica esté inscrita, clasificada y calificada, como en efecto ocurría en el presente asunto.
En la hipótesis 3 dijo que no se presentó la figura de la subcontratación, porque simplemente se presentó una compra o adquisición de materiales para ejecutar el contrato suscrito entre la Cooperativa y el Municipio de Florencia. Consideró que se presentó un “error de hecho por error de apreciación (en la) valoración equivocada de los hechos en sí mismos (que llevó) a inferencias erróneas”.
Solicitó que se case el fallo y se absuelva al procesado. También, amparándose en la misma causal, presentó un cargo subsidiario que denominó error de hecho por falso juicio de identidad o existencia. Señaló que el fallo se equivocó al decir que la Cooperativa no tenía capacidad contractual, desconociéndose que el dictamen pericial rendido por el CTI indicó que sí existía y podía contratar.
Agregó que se vulneró el principio de investigación integral, aunque no indicó que pruebas se dejaron de practicar. Reclamó que se case el fallo del ad quem y se absuelva al acusado. 2. Presentada por el defensor de Hernando Rivera Cuellar: Formuló un cargo único que identificó como violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.
Dijo que se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la supresión de la prueba demostrativa de la culpabilidad del procesado. Indicó que no existía prueba demostrativa de la complicidad del acusado en el delito, motivo por el cual hizo un amplio análisis de los elementos estructurantes de tal forma de participación en el punible investigado.
Concluyó que no se demostró la culpabilidad del procesado, lo que se deriva de su participación en el proceso contractual: simplemente fue integrante de la comisión evaluadora de las propuestas que se presentaron con motivo de la invitación a contratar. Enseguida consignó que se había producido una vulneración del principio del in dubio pro reo, porque no se demostró con certeza el grado de participación del procesado en el delito.
Reclamó que se case la sentencia y se absuelva al acusado. 3. Presentada por el defensor de Héctor Hernando Losada: El censor planteó un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por error de hecho derivado de falso juicio de existencia al omitir el fallador y desconocer la prueba válidamente aportada a la actuación, distorsionando el contenido fáctico de la misma.
Enseguida argumentó que no se tuvo en cuenta la duda y complementó su alegato con amplias citas bibliográficas y jurisprudenciales sobre la duda y la certeza en materia probatoria. Continuó su exposición reclamando ausencia de responsabilidad por parte del procesado porque carecía de conocimientos jurídicos sobre asuntos contractuales. Dijo que el acusado se encontraba en una situación de error invencible y que en su proceder no tenía ánimo dañoso, que simplemente procedió mediante un actuar culposo.
Y concluyó reclamando la aplicación del in dubio pro reo porque no se obtuvo certeza de la responsabilidad en el delito. Solicitó que la Corte case el fallo demandado y proceda a absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 2.
Este marco teórico permite afirmar que si bien los censores acertaron en las demandas al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendieron los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 3.
La Sala ha precisado reiteradamente en relación con la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla ( falso juicio de existencia por omisión ); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ). 4.
Sobre del falso juicio de existencia ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones de la decisión censurada. 5.
Cuando el actor invoca el falso juicio de identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en la sentencia, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en la providencia, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 6.
Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 7.
Y tampoco acertaron en el desarrollo de los cargos, porque si lo que pretendía era desvirtuar el material probatorio y su valoración por la instancia, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, era necesario que identificaran nítidamente el tipo de desacierto en que se fundan, individualicen el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indiquen de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 8.
Los tres demandantes no son claros en sus propuestas impugnatorias, pues dejaron de concretar los errores probatorios que denuncian y los medios sobre los que recaen, no demuestran su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley por la sentencia. 9.
Muestra palmaria del poco manejo de la técnica casacional lo ponen de manifiesto los demandantes cuando exponen la existencia de (i) un “error de apreciación” y luego da a entender que su inconformidad se refiere a los raciocinios que se derivan de la prueba, (ii) de un falso juicio de existencia y desvía la problemática al in dubio pro reo, o, (iii) falso juicio de existencia que lo explica a partir de una distorsión de la prueba, lo que demuestra graves inconsistencias que hacen imposible conocer el verdadero sentido y alcance de los ataques formulados contra la sentencia demandada. 10.
Tampoco es admisible la propuesta impugnatoria del defensor de Ómar González Salguero, referida a la vulneración del principio de investigación integral, porque Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes.
En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia inocencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no demuestre lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional que lo protege; la obligación probatoria recae en la parte acusadora quien debe demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el derecho de inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.
El funcionario judicial en el acto de apreciación de la prueba está en la obligación de motivar su decisión, la cual se debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de modo que se exige que el proceso cuente con los correspondientes medios de convicción que permitan al juez obtener un conocimiento en grado de certeza sobre la autoría y responsabilidad de un procesado para poder condenarlo, desvirtuándose así la presunción de inocencia. En el presente asunto no hay lugar a cuestionar la vulneración del proceso por omisiones probatorias porque fueron practicadas todas las solicitadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes, amén que a la luz del principio de trascendencia no se indicó por el libelista de qué manera la inactividad probatoria resultó insustancial para las conclusiones finales del proceso, y menos se sostuvo ni indicó una prueba dejada de practicar que estuviera en capacidad de modificar las conclusiones obtenidas a partir de la evidencia recaudada. 11.
Los recurrentes también olvidaron que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.
Al plantear la duda, los libelistas se conformaron con indicar que ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad de los procesados en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, sin abordar dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia del fallo, contentándose con la simple afirmación sin indicar su trascendencia en el sentido final de la decisión. Resulta patente que los censores abordan el análisis de la prueba en que estiman sustentada la sentencia para realizar su propia tasación, comportamiento que deja convertido su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, terminan por oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis, tentativa inadmisible en sede extraordinaria.
Asumiendo que los demandantes también dirigen su inconformidad a la forma como son apreciados los indicios, que en complemento de la prueba documental y testimonial sirven al Tribunal para derivar la responsabilidad penal de los procesados, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: a) De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. b) De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico. c) De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. d) De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa. e) De derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el funcionario judicial considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna. 12.
La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario, por último, es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio.
Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia. 13.
En el caso examinado si se entiende que el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, la que en parte sirve para edificar la sentencia, es evidente que no se logró acreditar por el recurrente el error de derecho por falso juicio de convicción que a su parecer produjo la violación indirecta del artículo 410 del Código Penal. Agréguese que ni siquiera se estructura esa equivocación cuando el fallo se funda únicamente en indicios -cosa que aquí no ocurre- porque una eventualidad como esa no la prohíbe el estatuto procesal y tampoco por colegir de las afirmaciones de los testimonios allegados al proceso, debido a que la ley no contempla un catálogo de inferencias que deba hacer el funcionario judicial frente a determinados tipos de hechos indicadores. 14.
Y, por último, la inconformidad del demandante con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de sus prohijados en el delito por el cual fueron finalmente condenados, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, lleva a una tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto. 15.
Lo que sí se observa al examinar la providencia del Tribunal es un amplio, detallado y completo estudio de los hechos juzgados y de la prueba aportada al proceso, motivo por el cual carecen de sustento material los planteos expresados por los demandantes. 16. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 17.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados Ómar González Salguero, Hernando Rivera Cuellar y Héctor Hernando Losada, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR las demandas presentadas por los defensores. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución mixta de acusación y preclusión de primera instancia fue proferida el 22 de junio de 2005 (folios 122-173 del cuaderno original 4). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de febrero de 2009, radicación 30879. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23.889. � Demanda presentada por el defensor de Ómar González Salguero. � Demanda presentada por el defensor de Hernando Rivera Cuéllar. � Demanda presentada por el defensor de Héctor Hernando Losada. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación, 18 de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 6 de abril de 2005, radicación 20007. � Sobre la técnica que rige el ataque en casación de la prueba indiciaria véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2005, radicación 17752.
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