CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 32.358 CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 32.358 CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 245.
Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor del procesado CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 10 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 12 meses de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales.
En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se ordenó el pago, como perjuicios materiales, de la suma de $ 760.422, y el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, a título de daños morales, y le fue otorgado al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Según querella instaurada (en la ciudad de Barranquilla, donde residían el menor y el denunciado, aclara la Corte) por la señora MARTHA CECILIA ACERO LOMBANA el 14 de junio del 2002, desde hace 14 años el arquitecto CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO se sustrajo a la prestación de alimentos de su hijo AAPP., de tal forma que todos los gastos que generara la crianza, desarrollo y manutención de su hijo los debió asumir ella.
Es el caso que ella instauró la querella por estar en incapacidad para cubrir las necesidades que ahora tiene el menor. Anexó fotocopia del Registro Civil de Nacimiento en el que se acredita que el menor AAPP., nació el 13 de enero de 1986 e igualmente que es hijo de CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO”. DECURSO PROCESAL Instaurada la denuncia escrita con los correspondientes anexos, el 4 de julio de 2002 la Fiscalía Local 19 de Barranquilla abrió formal instrucción disponiendo citar a CARLOS ALBERTO PIMENTEL ACERO para recepcionarlo en indagatoria.
Acorde con ello, en telegrama expedido el 4 de julio de 2002, dirigido a la dirección del procesado entregada por la denunciante, se envió la convocatoria en mención. Ante la no comparecencia de PIMENTEL VECINO, se envió orden de trabajo al CTI, cuyos funcionarios informaron el 19 de julio de 2002, que acudieron a la dirección registrada de aquel y allí fueron atendidos por su compañera permanente, quien informó que el requerido no se hallaba para ese momento en la residencia. Dada la imposibilidad de obtener la presencia del procesado, en auto del 16 de marzo de 2004, la Fiscalía Local 19 lo declaró persona ausente, designando defensor de oficio para que lo asistiese en el trámite procesal.
El 14 de mayo de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 24 de agosto de 2004, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO, a título de autor del delito de inasistencia alimentaria. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2004.
El 20 de junio de 2005, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual el despacho decretó algunas pruebas de oficio. Después de muchas vicisitudes, que impidieron realizar la diligencia en las tantas fechas programadas, el 6 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. El fallo de primer grado se expidió el 24 de septiembre de 2007 y una vez notificado al defensor, recibió de su parte manifestación de impugnación, oportunamente sustentada.
En segunda instancia, a través de sentencia emitida el 10 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Contra ello, interpuso el defensor del procesado la demanda de casación que ahora se examina en su legitimidad y debida fundamentación. LA DEMANDA Dado que se trata de un delito que en segunda instancia tabula un Juez Penal del Circuito, no se superan las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, para facultar acudir a la vía ordinaria de la casación. Empero, ninguna acotación hace el demandante para justificar la vía discrecional.
Cargo Único Lo enfila el demandante por la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada se profirió en un “ juicio viciado de nulidad ”. En desarrollo del cargo, sostiene el recurrente que la vulneración se presentó en la etapa instructiva, pues, se citó a su representado legal, para efectos de rendir indagatoria, a la dirección suministrada por la denunciante “ pero que sucede distinguidos y respetados señores Magistrados, QUE LA DIRECCIÓN QUE SE APORTÓ EN SU DENUNCIA ESCRITA, LA DENUNCIANTE ERA Y FUE UNA TRAMPA TENIENDO EN CUENTA QUE MI PROHIJADO SEÑOR CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO ÉL NO VÍVÍA, NI VIVE EN TAL DIRECCIÓN ”.
Por virtud de la no comparecencia del requerido, agrega el demandante, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, pero el profesional del derecho nunca se posesionó y con ello fue violado el debido proceso. Además, añade el impugnante, el auto de cierre de la investigación no le fue notificado personalmente al procesado o su defensor, y éste nunca presentó alegatos precalificatorios.
Hasta ese momento procesal, advierte el casacionista, su representado legal “prácticamente permanecía sin defensor”, dado que no lo asistía “una verdadera defensa técnica supralegal”. Y ya proferida la resolución de acusación, continúa el censor, ella fue notificada por estados, ante la inasistencia del defensor oficioso, procediendo la Fiscalía a designar un nuevo profesional del derecho “ quien posteriormente tomó posesión ”.
Junto con lo anotado, significa el demandante que el defensor asignado al procesado para la fase del juicio tampoco apeló la resolución de acusación, con lo cual perduró la violación flagrante del derecho de defensa de su prohijado legal. Ya en la etapa del juicio, continúa su recorrido procesal el recurrente, el acusado designó defensor de confianza, pero éste, al igual que el defensor de oficio, no invocó la declaratoria de nulidades, ni solicitó la práctica de pruebas.
Empero, afirma el impugnante, su representado legal, motu proprio, reclamó la nulidad de lo actuado desde que se le declaró persona ausente, o cuando menos de la decisión de reemplazar el defensor de confianza por oficioso, pero ello fue negado por el A quo. Después de resumir lo ocurrido con la audiencia pública de juzgamiento y el fallo de ambas instancias, el impugnante refiere que ha demostrado suficientemente la violación al debido proceso y derecho de defensa de su protegido legal tanto en la fase de la instrucción como en la del juzgamiento.
Ello, por cuanto, la Fiscalía o el despacho A quo “NO LE DIERON LA OPORTUNIDAD A MI PROHIJADO SEÑOR CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO, PARA QUE SE DEFENDIERA PARA QUE APORTARA PRUEBAS Y CONTROVIRTIERA LAS MISMAS EN SU CONTRA” Luego de citar jurisprudencia y doctrina referida al debido proceso, derecho de defensa y nulidades, el censor depreca la invalidez del fallo de segundo grado y que se deje sin efectos el auto a través del cual se declaró persona ausente a su representado legal.
Anexa pruebas para que se tengan en cuenta por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión Previa Advierte la Corte necesario abordar aquí el tema de la indemnización de perjuicios, pues, registra el expediente que durante el trámite de traslado para la presentación de la demanda de casación, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se presentó un escrito en el cual, con la huella y firma del procesado y de su hijo Adrián Pimentel Acero, a favor del cual se pidieron los alimentos, se advierte, porque ello no queda claro, de una presunta conciliación o indemnización pactada entre ellos y fruto de lo cual el supuesto afectado manifiesta que desiste de la acción penal.
Extrañamente, ninguna consideración le mereció al despacho Ad quem, la comunicación en cita, razón por la cual, vistos los efectos procesales de ese tipo de manifestaciones, la Sala debe abordar el examen del asunto. Al respecto, debe recordarse cómo, a pesar de que este tipo de delitos, cuando se determina víctima a un menor de edad, han de adelantarse de oficio, ello no impide que se obtenga la extinción de la acción penal por desistimiento o indemnización integral, a más que esta última opción se faculta hasta antes de que se emita el fallo de casación, si éste es menester.
En principio, entonces, no existe obstáculo formal para que la petición de la defensa del procesado pueda ser analizada y, eventualmente, conducir a la extinción de la acción penal por indemnización integral. Sucede, sin embargo, que esa indemnización integral no lo es tal, en tanto, independientemente de la posibilidad de acordar el monto entre las partes, no ha cubierto los perjuicios efectivamente causados.
Al efecto, se puede entender del escrito presentado por el defensor del acusado, que éste y su hijo Adrián Alberto Pimentel Acero, quien para el efecto ya es mayor de edad, acordaron que el último recibiría, previa conciliación entre ellos, el monto de los perjuicios. Empero, si se mira bien la denuncia presentada por la madre del para esa época menor y lo considerado en el fallo, fácil se advierte que la afectada patrimonialmente es aquella, pues, como lo señaló bajo la gravedad del juramento el 9 de septiembre de 2002, tuvo que sufragar los gastos de manutención de su hijo, sin contar con la participación del padre.
Ello lo reiteró la señora Martha Cecilia Acero Lombana en la audiencia pública de juzgamiento, agregando que los gastos de su hijo le eran ayudados a cubrir por su padre y después por su compañero permanente. Precisamente, en el fallo de primer grado se recogen estas manifestaciones de la denunciante, señalándose en el acápite de “Hechos” que debió “…la madre del menor cubrir con los gastos que genera su crianza, desarrollo y manutención, con la ayuda de su actual compañero permanente ”.
A su vez, en la parte motiva de la sentencia, luego de señalarse que los hechos se remontan a dos años, desde el 2002 hasta el 2004, se afirma: “En esta materia son precisamente los familiares más cercanos a la víctima quienes proveen los alimentos que el enjuiciado está en el deber legal de suministrar… ”. No se requieren profundas cavilaciones para advertir que esa especie de arreglo al que llegaron el acusado y su hijo, de ninguna manera representa la indemnización integral de los perjuicios causados con el delito, no sólo porque Adrián Alberto Pimentel Acero, no fue quien directamente percibió el daño, sino en atención a que éste supera con mucho la cifra fijada por el despacho A quo, que para el efecto sólo tuvo en cuenta el dinero adeudado a una institución de educación superior, sin que ni siquiera se conozca efectivamente cuánto entregó el procesado para el efecto.
Se negará, entonces, la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral planteada por la defensa. DE LA DEMANDA DE CASACIÓN A manera de proemio, debe significarse al casacionista que en razón a su naturaleza y fines, el recurso de casación no faculta la posibilidad de reabrir debates probatorios culminados en las instancias, ni revivir oportunidades perdidas, motivo por el cual asoma completamente impertinente ese acopio documental que en calidad de novedosos elementos de juicio, desconocidos por las instancias, pretende introducir con su demanda.
Hecha la precisión, estima necesario destacar, en primer lugar, que en atención a la competencia asignada en las instancias para el conocimiento del asunto –juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito-, la posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de la casación opera por la vía discrecional, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al asunto examinado.
Para ese efecto, entonces, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone la norma citada. Nada dijo el recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si, como aquí sucede, lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Ahora, si en gracia de discusión se dijera que en el caso examinado la sola postulación del cargo reemplaza la necesidad de justificar haber recurrido a la vía discrecional, un segundo obstáculo se aprecia infranqueable y remite específicamente a la ausencia de fundamentación fáctica o jurídica que soporte la pretensión de nulidad del recurrente.
Aunque el casacionista postula un solo cargo, que desarrolla a partir del recuento cronológico de lo sucedido en el trámite procesal, la Sala advierte que, en esencia, son dos los aspectos que estima vulneratorios, ya del debido proceso, ora del derecho de defensa, razón por la cual, para una mejor comprensión de los motivos que obligan la inadmisión de la demanda, se abordarán independientemente, demostrando la falta de fundamentación o equívocos en que incurre el recurrente. 1. a) Violación del debido proceso por la declaratoria de persona ausente del procesado.
De entrada debe manifestar la Corte la absoluta improcedencia del cargo formulado por el recurrente, ante la evidencia insoslayable de que parte de una premisa fáctica equivocada. La Corte de manera pacífica y reiterada viene diciendo que la demanda debe comportar, además de la adecuada fundamentación, corrección material, de manera que los hechos allí consignados efectivamente se compadezcan con lo que el expediente registra, dado que precisamente sobre ello opera la evaluación obligada de realizar por la Corporación. Esto anotó la Corte: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.
Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.
Al efecto, de manera expresa el casacionista funda su crítica en que el procesado fue citado, para rendir indagatoria, en una dirección que nunca correspondió a su residencia y que, además, desconocía de la existencia de la investigación. Ello, evidencia la Sala de la necesaria revisión que compete hacer a los elementos fácticos del proceso, se aleja bastante de la realidad, pues, al folio 22 del cuaderno original reposa informe emanado del CTI, donde claramente se advierte que en la dirección proporcionada por la denunciante sí residía el procesado.
Tanto así, que fueron atendidos por su compañera permanente, quien les manifestó que para ese momento no se encontraba allí CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO. A su vez, en ampliación de la denuncia, la madre del menor afectado claramente señaló que al procesado si le llegaron las citaciones, pero personalmente le manifestó éste su intención de no acudir al llamado de la justicia. Bajo esas precisas postulaciones, resulta gratuita, entre otras razones porque el demandante nada hace para demostrar su postura, la afirmación contundente de que lo afirmado por la denunciante “ era y fue una trampa teniendo en cuenta que mi prohijado señor Carlos Alberto Pimentel Vecino él no vivía, ni vive en tal dirección ”.
Lo que la simple revisión formal del expediente enseña, es que efectivamente el procesado residía en la dirección a la cual se le citó para que rindiera indagatoria y además, que conoció de la existencia de la investigación, no obstante lo cual se resistió a acudir al llamado de la justicia, motivo más que suficiente para facultar la declaración de persona ausente realizada por la Fiscalía, la cual, en esas condiciones, revela plena legitimidad.
Por lo demás, se repite, en contra de lo que tozudamente informa la foliatura, nada aportó el recurrente para demostrar lo contrario. Acorde con ello, ante la evidente carencia de soporte fáctico del cargo, debe inadmitirse el mismo. b) Violación al debido proceso por la ausencia de notificación personal del auto de cierre de investigación. Está claro, porque el expediente así lo enseña, que en verdad el auto de cierre de la investigación no fue notificado personalmente al defensor o al procesado.
Sin embargo, el recurrente no dice, ni la Corte lo advierte, por qué la forma de notificación supletoria del estado resulta en el caso concreto violatoria del debido proceso, cuando es claro que se enviaron oportunamente las citaciones para que las partes concurrieran a notificarse personalmente de la decisión y por virtud de su no concurrencia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular, la Sala señaló lo siguiente “ En el presente asunto mediante el cargo primero de su demanda el actor acusa la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, argumentando que “…se hizo un remedo de citación o aviso tanto a la sindicada como a la profesional que por la época atendía su defensa”, empero, tal postulación así expuesta no demuestra la vulneración al derecho que dice fue conculcado, pues reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema que lo inspira, Vgr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento.
El actor no demuestra mediante la sustentación de su cargo cómo la supuesta “inercia y dejadez” del instructor al notificar la resolución de cierre de la instrucción, tuvo la capacidad de afectar algún elemento sustancial de los que componen la estructura del debido proceso, pues el desarrollo que hace del mismo no guarda coherencia con el derecho fundamental que dice fue conculcado, yerro de argumentación que implica su inadmisibilidad.” Así las cosas, la simple manifestación de que no se notificó personalmente el cierre de investigación al procesado y su defensor, poco representa en el cometido de demostrar ostensible violación del debido proceso o siquiera mácula para el derecho de defensa.
Mucho menos, si la afectación se hace consistir en que el defensor del procesado no presentó alegato precalificatorio, sin siquiera aventurar cuál era la necesidad del mismo o cómo ello habría incidido favorablemente para el acusado. En consecuencia, cuando el alegato obvia demostrar por qué la estructura básica del procedimiento fue desconocida y tampoco perfila la existencia del elemento de trascendencia, lo obligado es inadmitir el cargo propuesto. 2.
Violación al derecho de defensa En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En reciente decisión, esto anotó la Corte: “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.
Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.” Para el caso concreto, la Corte halla que el recurrente pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, razón suficiente para que la demanda basada en este específico aspecto deba ser inadmitida.
Y no puede asumirse de recibo la explicación de que simplemente no existió defensa, por la potísima razón que en el asunto específico analizado sí se ha demostrado que hubo un defensor idóneo a lo largo de todo el proceso, a quien se notificó personalmente la resolución de acusación y participó en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a más de interponer los recursos de apelación, contra el fallo de primer grado, y casación, respecto de la sentencia de segunda instancia. No es posible hablar, por ello, de un absoluto abandono de la función que represente por sí mismo violación de la garantía, haciéndose menester, entonces, que el recurrente señale lo pasible de haber ejecutado por el profesional del derecho que lo antecedió, en punto de controversias atinentes a las decisiones de fondo tomadas o respecto de la solicitud de pruebas.
Es que, por lo demás, en el caso presente la labor de la defensa se advierte necesariamente pasiva por virtud de las circunstancias, pues, no puede pasarse por alto que al expediente sólo pudo allegarse la versión de la denunciante y su hijo, quienes directamente señalaron las circunstancias que gobernaron la omisión en el pago de los alimentos debidos por ley.
De manera contraria, la prueba de descargos se mostraba de difícil, por no decir imposible, solicitud o práctica, dado que el procesado, por voluntad propia, como ya se vio, decidió marginarse completamente del proceso, a pesar de conocer que se le investigaba, privando así a su defensor de un mecanismo valioso y necesario para controvertir la acusación, sea por el camino de pedir elementos de juicio favorables o a través de impugnaciones que, en estas condiciones, asoman inoficiosas.
Mal puede, entonces, pregonar ahora el recurrente en casación que la defensa operó inercial porque no pidió pruebas, solicitó nulidades, allegó alegato precalificatorio o impugnó la resolución de acusación, cuando nada hace por establecer cómo esas actuaciones eran no solo pertinentes, sino necesarias y habrían redundado a favor del acusado.
Ni siquiera de manera adjetiva el impugnante se refiere a los elementos de juicio recaudados y su validez frente a los fallos de condena, o cuando menos menciona qué medios de prueba era necesario practicar. En este punto, debe clarificar la Sala al recurrente, que ninguna incidencia tiene en el derecho de defensa o debido proceso el que no se hubiese posesionado formalmente el profesional del derecho designado como defensor de oficio cuando se declaró persona ausente al acusado, pues, con la sola designación y comunicación de ella al abogado, opera de pleno derecho su intervención, sin exigir de formalidades tales como la que ahora invoca el demandante.
En torno de lo debatido, esto anotó en ocasión anterior la Corte “Además, sea cual sea la condición del abogado (contractual, defensor público o de oficio), la normatividad procesal vigente bajo la cual se rituó este asunto, no condicionaba, como tampoco lo hace la actual, el ejercicio de la defensa, a una formalidad como la posesión. Al respecto, como bien lo recuerda el Delegado, es cierto que el acto de posesión se requería bajo los Estatutos Procesales anteriores al Decreto 2700 de 1991, normatividad a partir de la cual desapareció esta exigencia formal.
Por ello, al no aparecer en el expediente manifestación expresa del sindicado en el sentido de revocarle el mandato al abogado, el mismo que ahora recurre en casación, y tampoco designó a otro profesional para que encarara su representación en el proceso, es claro que no puede admitirse ahora que careció de defensa, y mucho menos que por ese motivo no fue posible recurrir las decisiones de fondo tomadas con anterioridad a la calificación del sumario”.
A su vez, aunque no precisa el demandante cuál fue el efecto directo que ello tuvo sobre la posibilidad defensiva del procesado, es necesario señalar que la intervención del juez de primera instancia, designando defensor de oficio a pesar de que el acusado ya había nombrado abogado contractual, no operó caprichosa o arbitraria, sino producto de la imposibilidad de realizar la audiencia pública de juzgamiento ante la reiterada ausencia del profesional del derecho.
Para garantizar, entonces, que el juicio no se viera paralizado por la evidente actitud omisiva del abogado, el juez, como era su obligación, designó de oficio a otro defensor. Y ello ningún perjuicio pudo ocasionar, no solo porque nada al respecto reseña el recurrente, sino porque su defensor de confianza pudo retomar el mandato sin contratiempos.
En suma, si alguna limitación existió en las posibilidades defensivas del acusado, ello no vino consecuencia de inexistentes irregularidades procesales, ni de la ausencia de notificación de decisiones trascendentes o intrascendentes, o siquiera producto de la omisión o negligencia de los profesionales del derecho que oficiosa o contractualmente asumieron la tarea de representar sus intereses, sino de la actitud contumaz del procesado, quien, a pesar de conocer de la existencia de la investigación y haber sido legalmente citado para comparecer, se negó a brindar cualquier tipo de explicación, eludiendo concurrir incluso a la audiencia pública de juzgamiento, no obstante haber designado previamente a un defensor para que lo asesorase al respecto.
Así las cosas, la carencia de sustentación adecuada de la demanda y la ausencia de argumentos válidos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erigen en factores ineludibles que tornan imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de extinción de la acción penal que por indemnización integral postuló el defensor del procesado en el trámite del recurso de casación realizado por la segunda instancia SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de inasistencia alimentaria, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de CARLOS ALBERTO PIMENTEL VECINO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 24 del cuaderno original � Sentencia del 28 de febrero de 2006, radicado 24783 � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782. � Folios 24 vto. del cuaderno original � Auto del 6 de junio de 2007, radicado 26834 � Auto del ……..Radicado 29.029 � Auto del 15 de abril de 2004, radicado 17405