Micelio
32356(09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32356 P:/ Juan Carlos Wilson Martínez y otros.. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32356 P:/ Juan Carlos Wilson Martínez y otros.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 32356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación instaurado por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria del dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, por la que revocó el fallo condenatorio proferido en primera instancia el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ y DIEGO SARMIENTO LUNA fueron procesados por el delito de lesiones personales causadas a Francisco Javier Núñez Ángel y la contravención de lesiones personales causadas a Segundo Piñeros Pinto.

(artículos 111 y 112 del C.P.).

HECHOS El 5 de julio de 2003, a eso de las 4:30 a.m., en el “Edificio Oximoron” de la calle 118 No. 17 – 72 de Bogotá, los señores JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, DIEGO SARMIENTO LUNA y JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ, en compañía de otros dos que no fueron identificados, al salir de una reunión social realizada en el apartamento 401, protagonizaron actos de escándalo, vociferaron, golpearon paredes a puños y puntapiés; el celador del edificio Segundo Piñeros Pinto les pidió que no hicieran bullicio y resultó agredido verbal y físicamente, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 3 días sin secuelas.

Ante la situación que se estaba presentando en la portería, el médico Francisco Javier Núñez Ángel –quien reside en uno de los apartamentos- se presentó (en pijama) a la recepción y al solicitarles a los agresores que se retiraran, también resultó agredido físicamente; los reconocimientos médico legales y la historia clínica revelaron que sufrió fractura no desplazada de huesos propios nasales, fractura de radio distal izquierdo, excoriaciones en región toráxico derecha, equimosis en región infraorbitaria izquierda, con incapacidad definitiva de 45 días sin secuelas.

Los agresores fueron conducidos a la inspección de Policía de la localidad de Usaquén; sin embargo, como las víctimas no formularon denuncia de manera inmediata (se presentó el 7 de julio) la Policía los dejó en libertad, con una anotación en el libro de guardia según la cual no existía interés del lesionado en formularla. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 2004, la Fiscalía 48 Local de Bogotá profirió resolución de acusación contra los imputados, por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 – 2 del C.P..

(Folios 132 – 135 / 1). La acusación fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2004. (Folios 3 – 16 / segunda instancia de la Fiscalía). El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión profirió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales y condenó a los procesados a las penas de quince (15) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de 5,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, indemnización de perjuicios materiales a favor de Francisco Javier Núñez Ángel, que los procesados deberán pagar en forma solidaria.

En relación con las lesiones personales de las que fuera víctima el celador (Ley 1153 de 2007), los condenó a las penas de seis (6) meses y veintidós (22) días de arresto ininterrumpido y al pago de los perjuicios materiales a favor de Segundo Piñeros Pinto, que deberán pagar en forma solidaria. Les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Artículo 63 del C.P.), previa caución –individual- de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

(Folios 51 – 79 / 3). El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá revocó la sentencia el 2 de febrero de 2009 (folios 134 – 144 / 3); el representante de Francisco Javier Núñez Ángel, víctima de la agresión, se constituyó en parte civil y presentó de manera oportuna demanda de casación excepcional (folios 38 – 53 / 4), que fue admitida por auto del 5 de agosto de 2009 en el que se hizo notar que la prescripción de la acción penal se cumple el próximo 29 de septiembre de 2009.

(Folios 5 – 11 Cuaderno de la Corte). El Ministerio Público rindió su concepto el pasado 18 de agosto de 2009 (Folios 22 – 51 Cuaderno de la Corte). LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Encontró ilegítima la actuación de los procesados, quienes al salir de la fiesta en la que se encontraban en una de las unidades residenciales del edificio, donde habían ingerido licor, hicieron escándalo y agredieron al celador con lesiones que a la postre le generaron incapacidad médica por tres (3) días, situaciones que legitimaban la intervención tanto del celador como del residente, en procura de mantener el orden y la convivencia en la unidad habitacional.

El Juzgado fundamentó el reproche a la conducta de los procesados en el hecho de que la algarabía que protagonizaban a esa hora de la madrugada (4:30 a.m.) propició que tanto el vigilante como el señor Núñez Ángel (residente en uno de los apartamentos) intervinieran para evitar el alboroto. Ninguno de los dos mencionados tenía conocimiento del alcance de la exaltación del ánimo en el que se encontraban; además, sus reclamaciones eran justificadas, y en ese contexto, Francisco Javier Núñez Ángel intervino con el ánimo de solicitar a los bulliciosos que se retiraran de la edificación y no esperaba las agresiones de las que resultó víctima.

LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Se formó sobre tres consideraciones específicas: 1. Una acción a propio riesgo que excluye la imputación El Juzgado encontró ajustada a derecho la conducta de los procesados, quienes “posiblemente habían bebido más de la cuenta”; sostuvo que las lesiones a las víctimas no obedecieron al deseo, porque se trató de una gresca que sostenían con el celador del edificio y no con el intruso residente que se involucró en un conflicto que no era suyo; calificó de “insensata” la intervención de Francisco Javier Núñez Ángel en el conflicto de la madrugada del 5 de julio de 2003; sostuvo que no le concernía intervenir para conjurar la algarabía y las agresiones por las que estaba siendo víctima el vigilante.

Por manera que si intervino lo hizo como una acción que asumió a su propio riesgo; el comportamiento acalorado del residente del edificio lo llevó a inmiscuirse, fingiendo tener un arma, en un problema que inicialmente era con el portero. Por tanto, Núñez Ángel debe asumir las consecuencias de las lesiones que recibió, porque teniendo la posibilidad de conocer el peligro que afrontaba prefirió exponerse a la situación que no estaba obligado a encarar. 2.

La duda en relación con la causa de las lesiones Argumentó que existe duda en relación con la causa de las lesiones que recibió Francisco Javier Núñez Ángel, porque no acudió de manera oportuna a practicarse un examen de medicina legal que las determinara; lo hizo hasta el otro día, 6 de julio de 2003. 3. La legítima defensa subjetiva Finalmente sostuvo que no existe responsabilidad penal porque el comportamiento de los procesados se adecuó al “típico caso de legítima defensa putativa”, porque Núñez Ángel se identificó ante los agresores como militar y los procesados no tenían por qué dudar de que efectivamente escondiera un arma para agredirlos.

LA DEMANDA El apoderado de Francisco Javier Núñez Ángel, parte civil, presentó tres censuras invocando la casación excepcional de la sentencia: Primer cargo. Falso juicio de identidad El juzgador distorsionó el contenido de la declaración del agente de la Policía Luis Eduardo Quemba Soto, de servicio en una edificación contigua al lugar de los hechos, quien dio cuenta de la agresión de la que fue víctima el señor Núñez Ángel.

El testigo declaró que no observó conducta agresiva alguna del residente del edificio cuando intervino y llamó al orden a los procesados; recordó que Núñez Ángel se limitó a reclamarles por el escándalo y que a raíz de ello se produjo un cruce de palabras ofensivas entre las partes, que no existía causa alguna que los autorizara para agredirlo; no obstante, uno de ellos le dio un puntapié, y luego todos lo golpearon, lo tumbaron por la rampa por donde entran los vehículos al parqueadero, situación que originó la intervención del agente (testigo) para detenerlos, y a pesar de ello continuaban pegándole hasta que finalmente logró que se calmaran.

El testigo no refirió que el señor Núñez Ángel tuviese arma, ni que hubiera amenazado de alguna forma a los procesados; fue enfático en decir que no tenía actitud agresiva y que uno de los acusados fue quien inició la gresca. Por manera que no existe prueba que permita fundamentar la legítima defensa putativa sobre la que se construyó la sentencia absolutoria, i) porque el residente estaba en pijama, no tenía armas, no amenazó con armas, no estaba uniformado, ii) los procesados decidieron “en grupo” agredirlo, iii) porque al lugar de los hechos concurrió el agente de la Policía Quemba Soto, quien sí estaba uniformado y armado, por lo que nada permitía inferir que la vida de los atacantes corría peligro, es decir, no existía causal alguna para fundamentar la legítima defensa presunta.

Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión El juzgado de segunda instancia no apreció de manera integral los dictámenes médico legales que determinaron que Francisco Javier Núñez Ángel sufrió lesiones con incapacidad definitiva de 45 días; adujo que existían dudas de que fueran causadas en la riña. Recordó que el dictamen del 6 de julio del Instituto de Medicina Legal estableció, en principio, una incapacidad de veintiocho días, y posteriormente (el 06 de octubre de 2003) determinó una incapacidad definitiva de 45 días, por las lesiones que recibió. Medicina Legal indicó con claridad que las placas tomadas en el Hospital Militar los días 5 y 8 de julio de 2003 (inmediatamente después de las lesiones sufridas), “ se correlacionan clínicamente con los hallazgos descritos al examen físico de reconocimientos médico legales realizados en julio 6 de 2003, julio 12 de 2005 y 02 de octubre de 2006”, y que los estudios clínicos corresponden a la misma persona (Francisco Javier Núñez Ángel).

Sin embargo, el juzgado de segunda instancia desatendió de manera irrazonable la pericia científica. Afirma el libelista que… “sin explicaciones serias y razonadas, arbitrariamente”, el juzgado sostuvo que no estaba demostrada la materialidad de la conducta de lesiones personales, es decir, ignoró los dictámenes médicos que demuestran que se presentó “… fractura reciente de ambas vertientes nasales….

Fisura a nivel de la metafísis radial izquierda… “; consideró simplemente que… “ existían muchas dudas de que efectivamente el señor Núñez hubiera sufrido lesiones graves y que éstas hayan sido causadas en la gresca protagonizada con los procesados”, argumentos que contravienen los postulados de la sana crítica. Desconoció el juzgador que si bien es cierto que la lesión consistía en una fisura, y que no se presentaron secuelas, dadas las características del dolor que se presentaba, era soportable y podía ser asociado a un esguince; luego, no era fácil determinar el alcance de la lesión desde el principio, razón que explica que la víctima haya podido conducir el día de los hechos y haya atendido consultas hasta el medio día, porque la manifestación del dolor es diferente en cada ser humano. Esa es la razón que explica por qué Núñez Ángel no acudió a Medicina legal el mismo día de los hechos.

El error que generó la omisión de apreciar los dictámenes de Medicina Legal, implicó que el juzgado reconociera de manera equivocada la duda, y por ese camino ignoró que los procesados causaron las lesiones al mencionado Núñez Ángel. Cargo tercero. Falso razonamiento Se presentó este error cuando el juzgado de segunda instancia examinó las versiones de los procesados JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ y DIEGO SARMIENTO LUNA y concluyó que existía la duda, no obstante contar con evidencia sólida que contradice la versión de excusa: Hay constancia del estado de alicoramiento en que se encontraban los agresores; de ello dieron cuenta el agente Quemba Soto, el vigilante del edificio, Segundo Piñeros Pinto, y lo admitió el acusado DIEGO SARMIENTO LUNA, quien reconoció en la indagatoria que todos agredieron a Núñez, aunque sostuvo que lo hicieron “en defensa personal“, a pesar de estar acreditado que, sin mediar causa alguna lo atacaron, tal como lo declaró el agente Quemba Soto.

Por manera que no puede hablarse de una acción a propio riesgo o auto puesta en peligro, porque ella implica que la víctima tenga la potestad de decidir si asume o no un riesgo a su integridad, y el resultado que de él se deriva, y ese elemento no se presenta por cuanto la consecuencia que cabía esperar era la de que los acusados abandonaran el edificio y cesaran en las molestias que estaban ocasionando, sin imaginar que lo fueran a golpear.

Por manera que el juez no atendió de forma integral el contenido de la totalidad de las pruebas del proceso, razón para casar el fallo y confirmar el de primera instancia. El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se refirió a cada una de las críticas del recurrente: Primer cargo. Falso juicio de identidad Manifestó su anuencia con la primera crítica, porque encontró que el juzgador tergiversó el contenido del testimonio del agente Quemba Soto.

Realmente las conclusiones del juzgado de segunda instancia fueron erróneas porque no es cierto que Francisco Javier Núñez hubiese asumido postura agresiva contra los visitantes; tampoco es cierto que hubiese esgrimido arma alguna o que fingiera tenerla. Recalcó que ante el escándalo de los visitantes y la discusión que se presentó con el celador, Núñez Ángel se hizo presente en la portería y preguntó a qué se debía la algarabía; les hizo notar que no habían dejado dormir durante toda la noche, y los intrusos –que eran cinco- respondieron que… “de malas, que hiciera lo que quisiera”, cuando uno de ellos le dio un puntapié y en gavilla comenzaron a golpearlo, lo tumbaron por una rampa donde acceden los vehículos al parqueadero del edificio, y tampoco atendieron los requerimientos del agente, quien contó que mientras detenía a uno, los demás continuaban con la golpiza, hasta que al momento llegó una patrulla cuando ya estaban calmados.

De la versión que rindió el policial no era dable construir –como lo hizo el juez de segunda instancia- la existencia de la legítima defensa presunta; no es cierto que los sindicados hubieran reaccionado ante la forma amenazante de Núñez Ángel; no es cierto que la víctima los hubiese intimidado con “algo” que llevaba a la espalda y que relacionaron con un arma de fuego; luego, son erróneas las conclusiones del juez al construir la tesis de la defensa presunta para fundamentar la absolución. El juzgado “ sólo valoró el contenido de las indagatorias de los procesados y les dio total credibilidad y se apartó de las demás pruebas aportadas ”, no obstante que la declaración del agente Quemba Soto es de singular importancia, “ excepcional, imparcial y objetivo ”, luego relevante para determinar el sentido de la sentencia, sobre todo cuando hizo notar que no había actitud agresiva alguna, ni provocación de parte del residente del edificio.

En segundo lugar, no es evidente que a partir de la declaración del policía Quemba Soto se pueda decir de manera legítima que Núñez Ángel asumió una acción a propio riesgo ante el escándalo que perturbó su sueño y el de otros residentes, porque el testimonio referido no demuestra que se hubiese valido de su condición de militar, ni que simulara esgrimir arma alguna como lo sostuvo el juez de segunda instancia. El error del Tribunal es trascendente, la censura debe prosperar, por ello pidió casar la sentencia y ratificar el fallo de primer grado.

Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión El juzgado de segunda instancia fundamentó que existía duda en respecto a que la causa de las lesiones que reportan los dictámenes médicos fuese la gresca en la que se involucró la noche del 5 de julio de 2003 con los encausados; por tanto, no había certeza de la materialidad del delito.

El Delegado hizo notar que en el expediente (folios 195 – 197; 217 y 219) aparecen los reportes médico legales de las lesiones; no obstante precisó que la razón de la absolución fue la actuación en legítima defensa (presuntiva) y en la auto puesta en peligro por parte de la víctima. De manera que las pruebas científicas que respaldan la lesión no fueron el fundamento de la absolución, por lo que consideró que la censura no debe prosperar.

Cargo tercero. Falso razonamiento Por razones de técnica a la hora de argumentar el reparo por falso razonamiento, el Ministerio Público consideró que no debe prosperar el reproche: porque el libelista no precisó las reglas de experiencia quebrantadas al momento de contemplar las versiones de los sindicados, porque no formuló reparo alguno que demostrara que los razonamientos del juzgado de segunda instancia sean absurdos o insostenibles, porque la sentencia absolutoria se fundó en la credibilidad al dicho de los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación excepcional o discrecional propuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

En virtud del principio de limitación que gobierna el extraordinario recurso (Artículo 216 de la ley 600 de 2000), la Sala no hará referencia a absolución por lesiones personales de que fuera víctima el vigilante Piñeros Pinto, porque el pronunciamiento del juez de segunda instancia no fue objeto de impugnación en esa materia. La Sala responderá de manera conjunta los cargos uno y tres de la demanda porque guardan coherencia argumentativa.

Por último, responderá el segundo cargo del libelo: Primer cargo. Falso juicio de identidad (acción de la víctima a propio riesgo); tercer cargo. Falso razonamiento, (legítima defensa presunta o putativa) Guardan coherencia argumentativa porque se fundan a partir de un supuesto comportamiento de la víctima, quien, a costa de su propia integridad intervino en un conflicto que no era con él, ora porque amenazó con arma de fuego, o –al menos- fingió amenazar a los acusados, y ello fue la causa de la reacción que excluye la responsabilidad penal.

Este par de críticas se responde desde tres puntos de vista: el principio de solidaridad, las contradicciones del fallo y la apreciación del testimonio de Luis Eduardo Quemba Soto. 1. Lo primero que debe decir la Sala, es que NO es potestativa la intervención de un ciudadano cuando el ordenamiento jurídico exige acciones de salvamento ante situaciones de peligro contra intereses jurídicos valiosos, como la vida y la integridad personal, en procura de evitar que se haga víctima de manera injustificada a otra persona.

Tampoco es censurable que un ciudadano reclame por el derecho que le asiste a descansar, a dormir, cuando los ruidos insistentes provienen del desorden que se pueda ocasionar en el edificio donde habita; todo ello a favor de la convivencia pacífica a que tienen derecho las personas, dentro de los límites razonables que sugieren los reglamentos de propiedad horizontal y las condiciones individuales de cada conjunto habitacional.

La intervención ante situaciones de agresión a la vida o la salud es un mandato constitucional y legal que responde al principio de solidaridad social, desarrollado por el legislador penal de manera explícita cuando tipificó como delito la omisión de socorro, comportamiento que consiste, precisamente, en abstenerse sin justa causa de auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentren en grave peligro.

(Artículo 131 de la Ley 599 de 2000). “El principio de solidaridad social contempla, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un límite a los derechos propios.

Si aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones -aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, será la situación y no una específica regulación que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el cómo y hasta dónde debe ir la actuación del particular.

La observancia de este principio no requerirá de una regulación expresa, pues será cada situación la que permita determinar si se estaba en la obligación de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulación, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los máximos exigibles”.

Desde esa perspectiva, obviamente que a Francisco Javier Núñez Ángel le concernía (como a cualquier otro ciudadano, como a cualquier otro residente) intervenir para evitar el ataque al vigilante, para llamar al orden a las personas ruidosas que a muy tempranas horas, ebrios, lo atacaron en su lugar de trabajo; actuar porque el ruido que estaban causando era tan excesivo que impedía conciliar el sueño. El vigilante contó que llamó a un policía que trabajaba de turno en el edificio contiguo para que lo auxiliara.

(Folio 9 / 1). 2. Por otra parte, la Sala hace notar lo contradictorios que son los tres argumentos del fallo absolutorio: i) partió por reconocer que las lesiones que recibió Núñez Ángel fueron producto de una acción a propio riesgo, porque se entrometió en un conflicto que no era suyo (lo que sugiere aceptar que las lesiones las recibió de parte de los procesados, aunque el resultado no sea imputable); ii) al discutir la fecha de los reconocimientos, desconoció que las lesiones provinieran de la trifulca y sostuvo que “hay duda” sobre la causa de la incapacidad.

(Nótese que la primera idea excluye la segunda); finalmente afirmó que la víctima simuló tener un arma de fuego con la que los amenazó, lo que originó la reacción en legítima defensa (y no en legítima defensa subjetiva, como impropiamente la califica) Ante esas perspectivas diversas, el impugnante optó por proponer tres cargos separados, orientados cada uno a desquiciar el respectivo fundamento del fallo. 3.

El agente Quemba Soto dio cuenta del ataque de cinco sujetos contra el vigilante y contra Núñez Ángel, quien bajó de su apartamento para llamar la atención a quienes impedían conciliar el sueño de los residentes. La credibilidad del dicho del testigo deviene porque conoció de primera mano los hechos, porque concurrió por el llamado de auxilio que le hizo el celador, y porque se encontraba de servicio en una edificación contigua.

Su versión fue la siguiente: “ …siendo aproximadamente las cinco y treinta de la madrugada, fui llamado por el señor vigilante Segundo Piñeros, de que unos señores que se encontraban en una fiesta, no se querían ir y se encontraban entrando y saliendo y golpeando las puertas y las paredes, entonces que por favor le colaborara llamando una patrulla para que conociera del caso.

Los señores al darse cuenta que me había pedido la colaboración, entonces se disgustaron bastante con el señor vigilante, diciéndole que para qué llamaba la policía, que no había necesidad, que era un sapo. Entonces el señor Segundo Piñeros, les dijo que se fueran, que no quería problemas y él sacó para defenderse un machete, entonces los señores se le abalanzaron a quitárselo, lo tumbaron pero al final no se lo pudieron quitar, entonces yo intervine, le dije a los señores que salieran que no formaran más problemas.

Ellos estaban saliendo cuando en ese momento bajó el señor doctor Núñez, él les dijo que, qué pasaba que porqué tanto escándalo, que no habían dejado dormir en toda la noche, entonces los señores le respondieron diciéndole que de malas, que hiciera lo que quisiera, entonces comenzó el cruce de palabras entre ellos, cuando de pronto uno de ellos le mandó un puntapié al señor Núñez y ahí comenzaron, él a defenderse y los otros a golpearlo.

Lo tumbaron por una rampa por donde entran los vehículos al parqueadero, yo intervine pero eran cinco sujetos, mientras yo detenía uno, los otros le estaban pegando, eso fue en cuestión de segundos, como eran hartos era imposible evitar que le causaran lesiones. A los cinco minutos llegó la patrulla, pues los sujetos ya se habían calmado.

Ellos intentaron irse en un vehículo pero yo no los dejé subir, les dije que esperaran hasta que no llegara la patrulla, llegó la patrulla y los condujo para el CAI. PREGUNTADO. Se dio cuenta usted qué lesiones recibió el señor Núñez. CONTESTO. Se veía golpeado en la cara, como raspado, no se le veía más… PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué actitud asumió Núñez, cuando usted lo vio que salió o bajó al primer piso.

CONTESTO. Él bajó como a hacer un reclamo y a ver qué pasaba por qué tanto ruido. No se le veía actitud como agresiva. PREGUNTADO. Sírvase decirnos si en el momento usted estaba armado. CONTESTO: Sí claro, tenía un revólver no más. PREGUNTADO. Sírvase decirnos si usted estaba armado y uniformado, porqué no evitó la agresión a Núñez. CONTESTÓ. Realmente eran varios, se encontraban en estado de embriaguez al parecer, mientras yo cogía a uno, los demás lo agredían, lo que hice fue pedir el apoyo, pedir el refuerzo.

PREGUNTADO. Usted le vio armas o algunos de los que usted dice que fueron agresores de Núñez, estaba armado. CONTESTO. No les observé ninguna clase de armas. PREGUNTADO: Díganos si el celador, conforme a lo por usted manifestado, estaba armado con un machete, trató de agredir a los jóvenes que estaban ahí. CONTESTO. El lo sacó como para mostrarlo.

PREGUNTADO. El celador que sacó el machete, trató en algún momento de defender a Núñez, cuando estaba siendo agredido. CONTESTO. No, él no intervino ahí. PREGUNTADO. Qué otras personas estaban allí en ese momento. CONTESTO. No observé más personas…”. (Folios 86 y 87 / 1). El juzgado de segunda instancia tergiversó el dicho del policial cuando afirmó cuestiones sustantivas que no aparecen por parte alguna en la declaración, y que consecuentemente cambian el sentido de la decisión que debió tomar: El juzgado sostuvo que Núñez Ángel concurrió al lugar con un arma de fuego, o que al menos simuló tenerla escondida a sus espaldas; también, que Núñez Ángel concurrió a la portería en actitud agresiva contra las personas que originaron la reyerta y eso tampoco lo dijo el agente, quien refirió con toda claridad que fueron los acusados quienes inicialmente atacaron al celador y luego al residente que reclamaba con toda legitimidad que cesara el bullicio.

En suma, a raíz de la apreciación incorrecta, tergiversada, del dicho del agente, el juzgador argumentó que existió de parte de la víctima una acción a propio riesgo, tesis inválida por la exclusión que implica del principio de solidaridad social ya referido, y porque a la víctima le concernía reclamar su derecho al descanso. También dedujo de manera incorrecta la causal excluyente de responsabilidad penal por estimar la conducta de los procesados como “legítima” defensa presuntiva, porque ella supone que la víctima simulara una amenaza, lo que nunca sucedió como lo muestra con claridad meridiana el testigo, quien relató que Núñez Ángel no portaba armas, no simuló tenerlas, reclamó a los agresores estando en frente del agente de la Policía Nacional (éste sí uniformado y portando arma de dotación).

En tan específicas circunstancias, los acusados, convencidos de que Núñez Ángel no ofrecía amenaza real a su integridad, optaron por atacarlo burlando –inclusive- la presencia del policía. Por manera que nada permitía al juez afirmar que los procesados (que eran cinco), entre ellos JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ y DIEGO SARMIENTO LUNA, se encontraran ante un peligro real o supuesto contra su integridad física, y lo evidente es que la injusta agresión provino de su parte.

En síntesis, encuentra la Sala que el juzgado de segunda instancia tergiversó la versión del testigo, por agregaciones significativamente trascendentes, para hacerle producir efectos de defensa putativa, ora de acción a propio riesgo, cuando lo que refleja el dicho es que la vida de los procesados nunca estuvo en peligro real, ni supuesto por la sencilla razón de que Núñez Ángel no los amenazó, bajó de su apartamento desarmado, en pijama, exigió su derecho a descansar, reclamó por la algarabía, por la agresión al celador, y en esas circunstancias fue lesionado a golpes por los acusados.

En suma, no se cumple supuesto alguno que permitiera absolver por defensa presunta, que se fundamenta en el errado convencimiento de que, en efecto, quien la alega ha sido objeto de una injusta agresión sin que en realidad haya existido un ataque, actual e inminente, como lo hicieron notar con acierto tanto el recurrente como el Ministerio Público.

El agente sólo podría excusar la responsabilidad por error invencible sobre la real existencia de un ataque, para legitimar el comportamiento defensivo; la defensa putativa exige el errado convencimiento subjetivo sobre la concurrencia del ataque injustificado y la necesidad de la defensa. Los cargos uno y tres prosperan. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión El juzgado de segunda instancia no apreció los dictámenes médicos legales que demostraron las lesiones sufridas por Francisco Javier Núñez Ángel y que arrojaron una incapacidad definitiva de 45 días; adujo que existían dudas que la incapacidad proviniera por lesiones originadas en la gresca con los procesados.

Una revisión puntual de las certificaciones médicas indica que efectivamente Francisco Javier Núñez sufrió lesiones significativas al nivel de la cara y del brazo; as�� lo acreditó el Instituto de Medicina Legal el 6 de julio de 2003 (folio 6 / 1) y el 2 de octubre de 2003 (folio 29 / 1), en las cuales dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días sin secuelas médico legales.

Además, el mismo Instituto de Medicina Legal corroboró las experticias a través de certificaciones del 14 de septiembre de 2006 (folios 195 – 197 / 2) y del 28 de noviembre de 2006 “Caso número BOG – 2005 – 020011” (folios 217 – 219 / 2). La prueba científica evidencia la existencia de las lesiones sufridas por Núñez Ángel, quien fuera atendido en el Hospital Militar el 6 de julio de 2003, y una apreciación articulada de esas evidencias científicas con el dicho i) del denunciante, ii) con la versión del Agente del orden Luis Eduardo Quemba Soto, y iii) con el testimonio del celador del edificio (folio 9 / 1), le permiten a la Sala inferir que las experticias científicas reflejan las consecuencias reales del ataque del que fuera víctima Francisco Javier Núñez, por parte de los acusados.

El cargo prospera; en consecuencia, la Sala casará la sentencia para condenar en los términos del fallo de primera instancia. Finalmente, por considerar irregular la conducta de la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó la sentencia del 2 de febrero de 2009, la Sala remitirá copias de esta decisión con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia del 2 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia: 2. CONDENAR a JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ y a DIEGO SARMIENTO LUNA a las penas de quince (15) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa (individual) de 5,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a pagar en forma solidaria a la víctima la indemnización de perjuicios en la forma como los tasó el juzgado de primera instancia, por hallarlos penalmente responsables del delito de lesiones personales (Artículos 111 y 112 – 2 del C.P.) 3.

CONCEDER a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Artículo 63 del C.P.), en los términos y condiciones que lo hiciera el juez de primera instancia (previa caución individual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente). 4. REMITIR copia de esta decisión con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �LEY 1153 de julio 31 de 2007 (Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007), “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2008/c-879_2008.html" \l "1" \t "_blank" �C-879-08� de 10 de septiembre de 2008. �En el auto del pasado 5 de agosto se dijo, erradamente, que los cinco años se vencen el “29 de septiembre de 2004”, y el demandante pidió hacer claridad en ese punto, según oficio del 19 de agosto pasado que se anexó al expediente. �Cfr. Constitución Política de Colombia, &$ARTICULO 95.

“La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1… 2.

Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas…”. Ib. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-067/94, T-309/95, T-801/98, T-177/99, T-277/99, SU.819/99; SU.256/99. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 11 de abril de 2002, rad. núm. 14731; sentencia del 10 de agosto de 2006, rad. núm. 24654.

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