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32356(07-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32356 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32356 Acta N° 05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA CECILIA POSADA ARBELÁEZ contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE VIDA S.A. “SURATEP S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, con las mesadas adicionales, la sanción por el no pago o indexación, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que fue la compañera permanente del señor Jhon Jairo Montoya Moncada; que ante su fallecimiento, solicitó a Suratep S.A. la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su hijo menor Michael Montoya Posada; que tal prestación le fue reconocida a su hijo menor, pero a ella le fue denegada, por considerar dicha entidad que no demostró ser la compañera permanente del citado señor por un lapso superior a dos años, antes de su deceso; y que le asiste derecho a esa pensión, ya que hizo vida marital con el causante por espacio de 3 años en forma continua, y hasta el momento de su muerte, además de haber procreado un hijo con éste.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afilado y la solicitud pensional que le fue hecha por la demandante, la cual le fue negada por no acreditar la condición de compañera permanente de éste; Propuso como excepciones las de prescripción, falta de convivencia, mala fe y temeridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, y cumplimiento de su parte de las obligaciones legales y contractuales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 4 de agosto de 2006, en la cual declaró fundadas las excepciones de falta de convivencia, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido y mala fe, y en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró que en el proceso no se acreditó la convivencia de la demandante con el causante, y la procreación de hijos no la suple.

Al respecto dijo: “La controversia en esta instancia se circunscribe a esclarecer si a la demandante, con sustento en las alegaciones que se hacen alrededor de la convivencia, le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte de su compañero Jhon Jairo Montoya Moncada. Para desatender tal pretensión, la juez de primer grado, después de hacer un análisis normativo y probatorio, determinó que en cabeza de la demandante no se reunían los requisitos para ser beneficiaría del derecho pretendido, pues no se acreditó la condición antes referida.

La anterior conclusión, en términos generales, la comparte esta Sala de Decisión Laboral, puesto que la convivencia es un requisito de ineludible cumplimiento en prestaciones como la que se pretende, tal cual se puede deducir de la normatividad que regula la materia (art. 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994).

Por lo demás, aunque es cierto que cuando en una pareja existe un hijo se releva al beneficiario de acreditar el término de convivencia de 2 años con el causante, no lo es menos que la exigencia como tal permanece. En otras palabras, la existencia de hijos no suple la convivencia entre los compañeros o cónyuges. Seguidamente se apoyó en lo expresado sobre tema por esta Sala en sentencia del 8 de febrero de 2002 radicación 16.600, de la cual transcribió apartes y concluyó diciendo: “Sobra reiterar, por tanto, que en el proceso no aparece probada la convivencia. En efecto, con base en las amplias facultades que concede el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., y luego de ponderar las distintas pruebas arrimadas, la Sala es del pensar que con la documental de folios 65 se sustenta cabal y suficientemente esta afirmación, pues en esta prueba quedó asentado: “ me permito informarles que aunque no conviví en forma permanente con el señor JHON JAIRO MONTOYA MONCADA, nuestra relación se inició en el año de 1997.

Él me visitaba diario y muchas veces amanecía con nosotros, inclu- (sic) todos los fines de semana, también nos sostenía económicamente”(fl. 65). Esta afirmación, en el sentir de la Sala, es clara y contundente. La demandante, sin presión de ninguna naturaleza, reconoce que entre ella y el causante no existía una verdadera convivencia, es decir, una de carácter permanente, en donde se compartiera techo, lecho y mesa.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994, artículos 46, 50, 141, 142 ibídem, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En su demostración, y dado el sendero escogido, la parte recurrente acepta la inferencia fáctica que encontró demostrada el Tribunal, en el sentido de que la demandante no hacía vida marital con el afilado Jhon Jairo Montoya Moncada para el momento de su muerte. Expresa además, que no debe mirarse simplemente el tenor literal de las normativas jurídicas, sino también auscultarse su espíritu a fin de determinar cuál fue la intención o finalidad del legislador en el proceso de creación de la ley; siendo evidente que la finalidad de las disposiciones que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados ante la calamidad más grande que sufre el ser humano como es la muerte.

Agrega, que si bien es cierto que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que gobierna la pensión de sobrevivientes según las voces del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, preceptúa que cuando ésta se cause por muerte del asegurado es necesario que se acredite la convivencia con él, por lo menos en los dos años anteriores al deceso, excepto que haya procreado hijos, ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, porque cuando los cónyuges o compañeros no convivan bajo el mismo techo, para el momento del deceso del afiliado o pensionado, debe auscultarse la razón de tal hecho, pues si se trata de una atendible, como por ejemplo debido al trabajo, o por motivos de salud etc., no puede perderse la pensión para los causahabientes so pretexto de la no convivencia, ya que efectivamente el vínculo familiar no se ha roto.

Por último manifiesta, que la vocación de permanencia, como lo reclama el Tribunal, no lo da la simple vida marital, sino la vinculación de compartir las cargas espirituales y materiales que trae consigo el devenir diario de la vida. VII. REPLICA A su turno la réplica sostiene, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito para derivar consecuencias económicas de la muerte del cónyuge o el compañero permanente, que el cónyuge o compañera sobreviviente acredite que estuvo conviviendo en forma continua con aquél hasta su muerte, por lo menos durante los dos últimos años, y de haberse procreado hijos, quien sobrevive quedará relevado de probar ese mínimo de tiempo, sin que desaparezca la obligación de demostrar la convivencia; deducción lógica que corresponde a la interpretación que con autoridad viene haciendo esta Sala.

Así mismo aduce, que al establecer el Tribunal que la parte interesada no había demostrado la convivencia como lo exige la norma, despachó la absolución confirmando la sentencia de primer grado; no pudiendo concluir de otra manera, ya que la misma demandante aceptó a través de un documento que tiene pleno valor probatorio, que no convivió en forma permanente con el causante.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido, y así lo pone de presente la censura, no se discute la inferencia fáctica que encontró demostrada el sentenciador de segundo grado, en el sentido de que la demandante no convivía con el afiliado Jhon Jairo Montoya Moncada para el momento de su muerte. Partiendo de dicho supuesto fáctico, indiscutido en sede de casación, se tiene que el fallador de alzada al aplicar la normatividad que regula el caso, tuvo en cuenta la circunstancia de la convivencia efectiva de la compañera permanente demandante con el afiliado para la data de su fallecimiento; lo cual significa que no le dio a las disposiciones denunciadas un alcance que no corresponde a su cabal sentido, a más que lo decidido se acompasa con lo que sobre el tema ha reiterado constantemente esta Corporación. Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas, como reiteradamente lo ha adoctrinado la Corporación desde la versión inicial de la citada disposición, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Verbigracia en sentencia del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, reiterada entre otras en las del 4 de junio de 2007 y 21 de noviembre de 2007, radicados 29051 y 31773, respectivamente, expresó: “(…) La finalidad y la naturaleza de la prestación de seguridad social de la pensión de sobrevivientes, son la de proteger a la familia de las carencias que tuvieran por origen la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar”.

“Dentro de la perspectiva finalística de la pensión de sobrevivientes cobra cabal sentido el concepto miembros de grupo familiar, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario”. “Como lo ha señalado la Sala se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” (sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad.

N° 24445); para quien se ha excluido del grupo, aún tuviera vocación de serlo por razones de parentesco o vínculo matrimonial, no actúa la seguridad social puesto que sus carencias no las puede hacer derivar del grupo familiar que ha abandonado”. “El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional”.

“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 10 de mayo de 2005, ya citada, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la necesidad de la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecidos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Dijo textualmente la Corte: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua”.

“La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.

“ ” “A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, ‘independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar’ (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245)”.

“Así las cosas, efectivamente incurrió el Sentenciador Ad quem en un yerro de hermenéutica, pues estando establecido como se precisó al comienzo de estas consideraciones que el matrimonio López Cano, había cesado en su convivencia un año antes del fallecimiento de la esposa pensionada, entendió de manera equivocada que a la luz de lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de ese requisito esencial quedaba dispensado por el hecho de haber procreado un hijo común”.

Como colofón de lo expuesto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la accionada, quien replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA CECILIA POSADA ARBELÁEZ contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE VIDA S.A. “SURATEP S.A.”.

Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11