Micelio
32356(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 32356 P/. DIEGO SARMIENTO LUNA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 241 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria del dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la que revocó el fallo condenatorio proferido en primera instancia el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Los señores JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ y DIEGO SAMRIENTO LUNA fueron procesados por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 del C.P.).

HECHOS Fueron referidos por el Juzgado así: “El 5 de julio de 2003, a eso de las 4:30 a.m., en el Edificio Oxidaron ubicado en la calle 118 No. 17 – 72, los señores JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, DIEGO SARMIENTO LUNA y JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ, en compañía de dos personas más, salieron de una reunión social realizada en el apartamento 401 de dicho inmueble realizando escándalo, vociferando palabras soeces y pegándole a las paredes a puños y puntapiés. Una vez el celador de la edificación señor Segundo Piñeros Pinto, les pidió a estas personas que no hicieran bullicio, fue agredido verbal y físicamente lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 3 días sin secuelas.

Ante dicha situación, el señor Francisco Javier Núñez Ángel, quien residía en el lugar, hizo presencia en la portería y al solicitarle a los agresores que se retiraran de la edificación, fue agredido físicamente, lo que le ocasionó una incapacidad definitiva de 45 días sin secuelas”. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 2004, la Fiscalía Local 48 de Bogotá profirió resolución de acusación contra los imputados, por el delito de lesiones personales dolosas.

(Folios 132 – 135 / 1) La acusación fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2004. (Folios 3 – 16 / segunda instancia de la Fiscalía). El Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión profirió sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2008 (folios 51 – 79 / 3). El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá revocó la sentencia el 2 de febrero de 2009 (folios 134 – 144 / 3).

LA DEMANDA El representante de la parte civil interpuso de forma oportuna la demanda de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia; argumentó que lo hace con el fin de garantizar los derechos de la víctima, que se han visto transgredidos debido a graves falencias cometidas por el juzgador de segunda instancia, quien desconoció que las pruebas del proceso demostraban en grado de certeza la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado; no obstante, el juzgado decidió absolver a los acusados comprometiendo de manera grave los derechos de la víctima, que goza de especial protección del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es facultad excepcional y discrecional de la Corte admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia… a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales…”.

A pesar de que la conducta objeto de enjuiciamiento no satisface el condicionamiento del límite máximo de la pena previsto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000 para acceder al extraordinario recurso, la demanda de casación excepcional que presentó el representante de la parte civil, quien alega defectos en la apreciación de las pruebas del proceso, SERÁ ADMITIDA con la finalidad de escuchar el concepto del Represente de la Sociedad, con el propósito de establecer si en verdad la sentencia impugnada afectó o no garantías de la víctima (derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación), por efecto de una errónea contemplación de las pruebas.

Advierte la Sala que el libelista desarrolló las censuras de forma correcta y pidió casar la sentencia para emitir una de condena; en consecuencia, de conformidad con los artículos 205 inc. 3, 213 y 216 de la ley 600 de 2000, la Sala ADMITIRÁ –sin límites- la demanda presentada por el representante de la parte civil, en procura de establecer si se vieron afectadas garantías fundamentales de alguna de las partes.

Por Secretaría se correrá el traslado al señor Representante del Ministerio Público ante esta Corporación, en aras de auscultar su criterio sobre el mérito de la controversia propuesto en las censuras, con la prevención de que la acción penal prescribe en término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. (La acción penal prescribe el 29 de septiembre de 2004).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR la casación que por vía discrecional presentó el representante de la parte civil contra la sentencia del 2 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.

2. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1