Micelio
32355(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32355 ALFREDO POLANÍA MENDOZA 14 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32355 ALFREDO POLANÍA MENDOZA Proceso No 32355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 250. Bogotá D.C., agosto doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá, a instancia del defensor del procesado ALFREDO POLANÍA MENDOZA, aduce que en atención al lugar en que se produjo la captura del acusado, carece de competencia por el factor territorial para conocer del asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2009 cuando miembros del Batallón Colombia del Ejército Nacional se encontraban patrullando en la vereda Ánimas Bajas en el páramo de Sumapaz, con el propósito de verificar informaciones acerca de la presencia de miembros de la subversión, observaron a una mujer con el micrófono de un radio para comunicaciones, la cual huyó al percatarse de la presencia de los uniformados.

Del mismo lugar salió posteriormente un individuo quien también procedió a huir y sólo se consiguió la captura de quien se identificó como ALFREDO POLANÍA MENDOZA, miembro del Frente 53 de las Farc. En el sitio se encontraron 3 pistolas, 3 baterías, 3 metros de cordón detonante, 18 barras de explosivo tipo Anfo y un costal con propaganda alusiva al mencionado grupo armado al margen de la ley, elementos que fueron incautados.

A solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá decidió en audiencia del pasado 15 de mayo impartir legalidad a la incautación de bienes, así como a la captura del incriminado, amén de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, toda vez que el ente acusador le imputó la comisión del delito de rebelión, cargo al cual se allanó. Remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusgasugá, se dispuso realizar la diligencia de audiencia de control de legalidad del allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia el 21 de julio del año, diligencia en la cual intervino el defensor del procesado quien manifestó que dicho despacho judicial carecía de competencia por el factor territorial, en atención a que el lugar donde se produjo la captura de su asistido pertenece a la zona 20 de la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, de manera que de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia radica en los jueces Penales del Circuito de esta ciudad, lugar donde además de realizó la audiencia de imputación y el allanamiento a cargos que por mandato legal equivalen a la acusación. Por su parte el Juez aceptó los planteamientos de la defensa y en consecuencia, declaró que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto, motivo por el cual remitió la actuación a esta Colegiatura a fin de que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá y Cundinamarca.

Una vez precisado lo anterior, encuentra la Sala que asiste razón al proponente de la definición, toda vez que la competencia para conocer de este caso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con las siguientes razones: Acerca del factor territorial en la comisión del delito de rebelión ha precisado pacíficamente la Sala: “ El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes ” (subrayas fuera de texto).

Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial, pues con tal criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. Así las cosas, para resolver la temática abordada se impone acudir al claro texto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto puede concluirse que si se procede por el delito de rebelión, el cual, según el precedente jurisprudencial citado, se comete en todo el territorio nacional, amén de que la Fiscalía optó por solicitar la realización de audiencia de legalización de incautación y captura, así como de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante un juzgado de Bogotá, y además, como se advierte en dicha audiencia, aquí se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, es claro que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

Lo anterior es así, dado que si bien no se llegó al estadio de la acusación, lo cierto es que si en la audiencia de formulación de imputación el incriminado se allanó a los cargos postulados por la Fiscalía, como de conformidad con el artículo 293 de la referida legislación debe entenderse “ que lo actuado es suficiente como acusación ”, no hay duda que para efectos de establecer la competencia se tendrá en cuenta el sitio donde se produjo tal imputación y allanamiento, esto es, la ciudad de Bogotá. En suma, se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a fin de que sea un despacho de tal especialidad el que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a cuya oficina de reparto se ordena remitir de inmediato el expediente. 2.

REMÍTASE copia de esta decisión al despacho proponente de la definición de competencia. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.