CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Casación No. 32.353 –Sistema Acusatorio- José Adorancé Arias Zárate Corte Suprema de Justicia Proceso No 32353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de abril de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), el 23 de junio de 2008, en la que declaró al mencionado procesado responsable del concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y cometidos, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole, en consecuencia, la pena principal de 160 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y la profesión de educador, por el mismo lapso.
H E C H O S En la sentencia demandada se consignan de la siguiente manera: “Se trata de repetidos actos ejecutados durante el año 2007 por JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE, docente de la Escuela Rural ‘El Hato’, ubicada en la vereda del mismo nombre del municipio de San Juan de Rioseco, con los menores N.G.H.H. y J.F.O.C., con edades inferiores a los 12 años, consistentes, según el escrito de acusación, en que ‘…casi a diario su profesor les tocaba el pene, a veces los obligaba a manipulárselo hasta lograr la erección e incluso se lo introducían en la boca, sin que ellos pudieran negarse pues el profesor les advertía que si contaban les haría perder la materia’”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos anteriormente narrados, fueron denunciados por los padres de los menores afectados, el 6 de febrero de 2008. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 17 de febrero siguiente ante la Unidad Judicial de Guayabal de Síquima (Cundinamarca) con función de control de garantías, se le formuló imputación a JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, “en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo” con el de actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de marzo del mismo año. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), despacho que el 9 de abril de 2008 realizó audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía ratificó la imputación por el concurso homogéneo de delitos constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años, tipificados en los artículos 208, 209 y 211-2-4 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En el curso de la audiencia preparatoria, celebrada el 6 de mayo de esa anualidad, el procesado ARIAS ZÁRATE se allanó al cargo por el cual fue acusado, pese a que el juez de conocimiento le advirtió que no tendría derecho a rebaja punitiva alguna. Así, tras adelantar la diligencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y esperar a que se surtiera el término legal que tienen las víctimas para la promoción del incidente de reparación integral –quienes en últimas no elevaron petición en tal sentido-, el 23 de junio siguiente dictó fallo condenatorio en contra de ARIAS ZÁRATE, por el concurso delictual al cual se allanó. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sentenciado las penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el acusado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 14 de abril de 2009, que oportunamente fue recurrida en casación por el último sujeto procesal mencionado. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor, los cargos desarrolla de la de la siguiente manera: Cargo primero. A juicio del casacionista, los falladores violaron de manera directa la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que trascendió en la falta de aplicación de los artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004.
Así, luego de transcribir los preceptos aludidos, el demandante afirma que en este evento su defendido se allanó a cargos en la audiencia preparatoria, lo que lo hacía merecedor a una rebaja punitiva de la tercera parte, como quiera que la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia “refiere a los preacuerdos y las negociaciones y no al allanamiento”, señalando, a continuación, las diferencias que se presentan entre dichos institutos.
Considera, por consiguiente, que haber dejado de aplicar los artículos 351 y 356 citados, omitiendo reconocer la rebaja de pena de la tercera parte, además de vulnerar los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, condujo a la imposición de una pena gravosa, en la que no se tiene en cuenta “el aporte al agotamiento anormal del juicio que garantiza el principio de seguridad jurídica”.
Fuera de lo anterior, manifiesta el memorialista, se desbordó el principio de legalidad, por cuanto la extensión de dicha prohibición a los allanamientos, es el producto de una interpretación por fuera del tenor literal de la norma. En este orden de ideas, pide casar la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer la rebaja punitiva de la tercera parte, que en este evento sería de 53 meses de prisión. Cargo segundo. Aduciendo, también, una violación directa de la ley sustancial, alega el impugnante que se aplicó indebidamente el artículo 31 del Código Penal, ya que el sentenciador condenó por un concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, “homogéneo y sucesivo”, por el cual la Fiscalía no acusó, ni su defendido aceptó. Ello, añade, desbordó el principio de legalidad, ya que la pena se incrementó en treinta meses de prisión, haciendo más gravosa la situación del acusado.
Pide, en consecuencia, se case la sentencia censurada, ordenando reducir la pena privativa de la libertad en la proporción indicada. Cargo tercero. Con apoyo en la causal tercera de casación, el impugnante considera que se desconoció el debido proceso, afectándose sustancialmente su estructura y las garantías debidas a las partes, lo cual constituye causal de nulidad, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, señala que se infringió el principio de congruencia, lo cual amerita decretar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, inclusive. Para fundamentar su aserto, el recurrente refiere cómo fue formulado el cargo en la audiencia de imputación, para afirmar que el mismo se mantuvo en el escrito acusatorio y posterior audiencia de formulación de acusación, destacando que el ente instructor se refirió a un concurso heterogéneo de delitos, entre acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años –agravados-, y no a un concurso homogéneo, como lo tuvo en cuenta el fallador, agravando la situación de su prohijado al momento de dosificar su sanción. Para el libelista, es claro que no hay congruencia entre la acusación y la sentencia, circunstancia que además de lastimar el debido proceso, cercena el derecho de defensa.
Solicita, por tanto, se case el fallo demandado, decretando la nulidad a partir de aquella actuación y ordenando la libertad inmediata del acusado JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.
Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber: “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el censor concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención. La demanda.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Se observa, de entrada, que se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Hechas las anteriores precisiones, se adentrará la Sala en el análisis individual de los reproches; veamos: Cargo primero. A juicio del casacionista, los falladores violaron la ley sustancial porque dejaron de aplicar lo consagrado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, la prohibición de acceder a cualquier rebaja de pena estipulada en el precepto en mención, abarca apenas los preacuerdos y negociaciones, pero no el allanamiento a cargos, habida cuenta que se trata de figuras jurídicas diferentes.
Sobre el tópico, basta decir, la Corte ya se pronunció. En efecto, en el auto del 17 de septiembre de 2008 (Radicado 30.299), analizó ampliamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que fue la intención del legislador, excluir de las rebajas punitivas la aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, cuando se proceda por delitos sexuales donde aparecen como víctimas menores de edad, entre otros ilícitos.
Esto dijo en esa oportunidad: “Con la expedición de la Ley de la Infancia y la adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en el Código del Menor derogado –Decreto 2737 de 1989-, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás. Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 1.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 2. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de perjuicios. 3.
No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 4. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 5. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 6.
No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”. Previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 7. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.” Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral sétimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. En primer lugar, respecto de lo planteado por la casacionista es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.
Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los “Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.
Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal. No en balde, el artículo 351 establece expresamente “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.
Dejando de lado la interpretación que pueda darse a la segunda parte de lo citado, en tanto, algunos entienden que el allanamiento constituye alguna forma de acuerdo, conforme lo dispuso así el legislador, es lo cierto que en este artículo se delimita expresamente la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de imputación y su efecto concreto: la disminución de pena de hasta el cincuenta por ciento.
Y es así, porque a renglón seguido, en el inciso segundo, se plantea ya de forma expresa otra de las modalidades de la aceptación de cargos por el procesado (mírese que precisamente el artículo 351 se rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o negociación respecto de los “hechos imputados y sus consecuencias”. Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se refiere al porcentaje concreto de reducción en los casos en los cuales el procesado, durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los cargos.
Y si bien, como lo destaca la recurrente, los artículos 288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al allanamiento que opera en curso de las audiencias de formulación de imputación y preparatoria, en ambos casos se remite expresamente su aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem. Ello permite entender que la figura del allanamiento a cargos se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de las modalidades de la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte el Título ll, denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.
Y si en otras normas se hace relación a esta aceptación unilateral de responsabilidad penal, tal ocurre porque, precisamente, en el ámbito eminentemente procesal allí se regulan los momentos específicos en los cuales se hace factible acudir unilateralmente a esa forma de terminación abreviada del proceso penal. En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.
Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. Mal puede, de esta forma, argumentarse que fue pretensión del legislador dejar por fuera de tantas y tan profundas prohibiciones, el fenómeno de la aceptación unilateral de responsabilidad, como si tuviese la figura algún tipo de naturaleza o efecto particular que razonada y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no solo pasando por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199 tantas veces reseñado, sino el impedimento genérico que consagra el numeral 8° siguiente.
Porque, acerca de lo discutido por la impugnante, si se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar en pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque la auscultación que hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para señalar por qué esa figura no se incluye dentro de las prohibición general del numeral 8°.
Si se tratase, por último, de encontrar mayores argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa intención de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos de terminación anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el legislador incluso previó lo referido a los procesos que dentro de los estipulado por la Ley 600 de 2000, aún se tramitan, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva para quienes ejecutan ese tipo de conductas en contra de menores.
Al efecto, en el parágrafo incluyó todas las figuras consustanciales a la Ley 600 de 2000, que permiten acceder a similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004. Pero, para ser más precisos, en forma expresa advierte el parágrafo que no se conceden “rebajas de pena por sentencia anticipada”. No abordará la Corte, porque no es el objeto de este pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre la figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento a cargos –aunque se precisa que la más reciente postura de la Sala mayoritaria registra su cabal equiparación-, pero no puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia de normatividades anteriores, sólo consagró como forma de terminación abreviada del proceso la sentencia anticipada, a manera de forma unilateral (por contraposición a la audiencia especial consagrada conjuntamente con la sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la Ley 600 de 2000) de aceptación de responsabilidad penal que corre exclusivamente de cargo del procesado, sin requerir la voluntad de la fiscalía, ni ningún tipo de negociación o acuerdo con esta.
Si ello es así, constituye un absoluto contrasentido -que la Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer una interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que el legislador pretendió eliminar la posibilidad de rebaja respecto del fenómeno de la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación unilateral de responsabilidad penal-, pero, sin ninguna razón válida que lo justifique, buscó hacer lo contrario en lo que toca con el allanamiento a cargos –que también comporta esa aceptación unilateral de responsabilidad penal-.
Una adecuada interpretación semántica, lógica, jurídica, teleológica, contextualizada y razonable, advierte, para terminar, inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador dentro de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima se registra menor de edad”.
En suma, el procesado JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE, no tiene derecho a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de haberse allanado a cargos en el desarrollo de la audiencia preparatoria. De ahí que ningún reparo procede sobre la decisión de las instancias. Ello, se insiste, porque las conductas punibles que se le imputan, configuran todas ellas atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales de dos menores de edad, las cuales fueron excluidas expresamente por la Ley de la Infancia y la Adolescencia, para acceder a cualquier tipo de beneficio.
Además, se trata de una circunstancia que el imputado ARIAS ZÁRATE conocía a plenitud, pues, basta revisar los registros auditivos de la diligencia en comento, para percatarse que una vez exteriorizó su deseo de allanarse a cargos, el juez de conocimiento le advirtió expresa y directamente que no tendría derecho a rebaja de pena por su actitud procesal; luego al cuestionarle acerca de la claridad de su exposición, el acusado contestó a la judicatura: “es correcto”, razón suficiente para que el juzgador procediera a avalar su comportamiento (CD correspondiente a la audiencia preparatoria, grabación N° 3, Record 02:58).
Por todo lo anterior, es claro que el cargo primero debe inadmitirse. Cargos segundo y tercero. En los dos últimos reproches, el demandante sostiene que el juzgador condenó por un concurso “homogéneo y sucesivo” de delitos constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pese a que en el escrito de acusación aparece deducido un “concurso heterogéneo” entre ese comportamiento y el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Plantea, respecto del supuesto yerro, una violación directa de la ley sustancial, la cual postula en el cargo segundo, pero nunca desarrolla, lo que exime, por sustracción de materia, de cualquier pronunciamiento por parte de la Corte, pues, el memorialista se limita a enunciar la situación, pero no la acompaña de argumentación alguna para fundamentarla.
En este reproche, lo relacionado por el impugnante, además de carente de exposición mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y ni siquiera permite conocer cómo fue que decidieron los juzgadores, a fin de determinar si, en efecto, desconocieron las normas que regulan el concurso de delitos y la dosificación de la pena.
Pero, en el cargo tercero, el recurrente vuelve a tocar el punto, esta vez para alegar que no hay congruencia entre el fallo y la acusación, aduciendo que debe declararse la nulidad de lo actuado. Además de desconocer el principio de prioridad, en virtud del cual la nulidad debió postularse en el cargo primero, dados sus efectos en caso de prosperar, el censor deja el cargo en el mero enunciado y parte de una premisa falsa, buscando en el fondo una retractación del allanamiento que hizo su representado legal, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.
Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos y su correspondiente denominación jurídica, así como que no tendría derecho a rebaja de pena alguna, aspecto este que fue referido y constatado en el acápite anterior. Por ello, en lo concerniente al tercer cargo, el asunto es, si se quiere, mucho más sencillo, habida cuenta que el memorialista parte de una falacia y, por ello, se anuncia de una vez, la Corte no analizará exhaustivamente la causal invocada.
Efectivamente, sostiene que debe declararse la nulidad de la sentencia, ya que su defendido fue condenado por un “concurso homogéneo y sucesivo” de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, que nunca estructuró la Fiscalía, agregando que no corresponde al cargo formulado en la imputación, el cual fue posteriormente reiterado en el escrito acusatorio y en la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que tanto en la audiencia de imputación como en el escrito acusatorio, el ente instructor se refirió genéricamente a un concurso delictual entre accesos carnales abusivos y actos sexuales, ambos con menores de catorce años y agravados, lo cierto es que al concretar le endilgación en la audiencia de formulación de acusación, en contra de ARIAS ZÁRATE, lo hizo de esta manera: “La acusación que hoy se formula es en calidad de autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el delito de actos sexuales abusivos también en menor de catorce años, descritos, respectivamente, en el artículo 208 y 209 (sic) del código Penal, modificados posteriormente por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14.
Concurren como circunstancias de agravación los numerales 2° y 4° del artículo 211 del Código Penal” (CD correspondiente a la audiencia de formulación de acusación, Record 24:30). Como puede apreciarse, en la audiencia de formulación de acusación, que es el escenario propicio para concretar el cargo por el cual se adelantará el juicio oral, el fiscal de la causa se cuidó de referir expresamente el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo.
Luego, este fue el cargo aceptado por el procesado en la diligencia preparatoria y fue, igualmente, el cargo por el cual el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria. En este orden de ideas, es claro que el actor (persona diferente a la que fungió como defensor en la primera instancia) no revisó los registros de la audiencia de acusación, circunstancia que lo lleva a afirmar, falaz y temerariamente, que a su representado nunca se le atribuyó el “concurso homogéneo” de delitos que aceptó voluntariamente y por el cual recayó su condena.
Tiénese, entonces que el supuesto fáctico denunciado por el defensor para sustentar los cargos segundo y tercero, es inexistente, lo que permite determinar que el yerro denunciado es infundado. Por ello se rechazarán, igualmente, los reproches segundo y tercero y, en su conjunto, la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE.
Finalmente, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ADORANCÉ ARIAS ZÁRATE, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib. radicación 24.530. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24.322.