CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 15 República de Colombia Decisión de Instancia 32352 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.352 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008).
DECISIÓN DE INSTANCIA Dentro del proceso ordinario laboral que CAMILO ANTONIO PRECIADO FORERO le sigue al BANCO CAFETERO, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del pasado 5 de diciembre de 2007, CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 1º de marzo de 2007, en cuanto había condenado al Banco Cafetero a reconocerle al actor como mesada inicial la suma de “$956.557.93 y tener como diferencia adeudada por Bancafé al actor en la cantidad mensual de $380.457,00”.
Los razonamientos esgrimidos en el recurso extraordinario por el Banco Cafetero, que llevaron a la prosperidad de los cargos, y que resultan suficientes para las consideraciones de instancia, en suma, son: (i) que el actor laboró en Bancafé hasta el 17 de julio de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994;
(ii) que el 29 de septiembre de 1999 cumplió 55 años de edad, también en vigencia de dicha ley; (iii) que es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iv) que la pensión que le reconoció el Banco demandado tuvo basamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la norma que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional y su indexación es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 29 de septiembre de 1999.
Sin embargo, para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó por Secretaría librar oficio al BANCO CAFETERO, para que certificara lo referente a lo percibido y devengado por el actor por concepto de acreencias laborales (constitutivas de salario), desde el 5 de mayo de 1989 hasta su desvinculación, 17 de julio de 1994. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Frente al actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en cuanto a la llamada indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, se tiene que al haber quedado establecido que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el sector oficial por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, es viable, la mencionada actualización. Así las cosas, lo que se ha pretendido desde la misma Constitución Política y luego con la consagración expresa en la Ley 100 de 1993, artículo 36, es que las pensiones de origen legal, que por su naturaleza involucran intereses de orden público y por eso superior, se liquiden preservando su real valor, de modo que, se respete el derecho del trabajador, ya sea éste estatal o particular, a contar con una pensión que refleje de manera más fidedigna tanto su ingreso personal como trabajador como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional.
Partiendo entonces, de que el actor cumplió los dos requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se determina con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 29 de septiembre de 1999.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar la siguiente operación: Lo precedente indica que el Banco Cafetero debió reconocerle al actor como mesada inicial de la pensión de jubilación oficial la suma de $1.417.757,91, a partir del 29 de septiembre de 1999. Empero, en virtud de que el juez de primera instancia dispuso “ORDENAR que la entidad bancaria (hoy en liquidación), INDEXE la mesada pensional reconocida al señor CAMILO ANTONIO PRECIADO FORERO, por valor de $576.100, mediante la Resolución No. 344 de 1999, a la suma de $1.330.414.12 para el 29 de diciembre de 1999, lo cual arrojó la suma de $754.314.12 como diferencia no reconocida ni pagada” y que contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de alzada, guardando mutismo el demandante, no es dable a la Corte al dictar la sentencia de segunda instancia, agravar la condena del único apelante (Banco Cafetero), pues sería tanto como desconocer frontalmente la prohibición de la reforma peyorativa.
Puestas así las cosas, no queda otro sendero que mantener inalterable lo resuelto por el juzgador de primer grado. Se impone precisar que no podía la Corte, en la esfera casacional, pronunciarse sobre la eventual reformatio in pejus, sin determinar el ingreso base de liquidación de conformidad con los argumentos jurídicos que el Banco Cafetero alegó en la demanda de casación, que a la postre fueron los que condujeron al quiebre del fallo, y que no son otros diferentes a los dispuestos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual podía arrojar un resultado igual, superior o inferior al colegido por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 27 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Costas en la primera instancia a cargo del demandado. No hay lugar a costas en la segunda instancia. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32352 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Demandado: Bancafe La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.