CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Casación Rad. N° 32351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32351 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 16 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra la entidad recurrente por GILBERTO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES. - 1.- GILBERTO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, que se extendió hasta el 31 de julio de 2003 o en su defecto hasta el 26 de junio de ese año. En consecuencia, fuera condenado al pago de cesantías; en el evento de que se determinara la existencia de varios contratos de trabajo, se condenara al pago de cesantías respecto a cada uno de ellos.
Además, se impusiera el pago de varias acreencias laborales entre ellas, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y extralegales, nivelación salarial, e indexación. Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios al I.S.S. desde el 17 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2003, en forma subordinada e ininterrumpida, como Odontólogo General en el C.A.A. de Medellín, teniendo como último salario la suma de $1’573.305,oo mensuales.
Formalmente la vinculación se dio a través de contratos sucesivos de prestación de servicios personales, pero en la realidad se trató de una verdadera relación laboral, porque recibía órdenes, cumplía horarios y se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad y con los elementos que ésta le suministraba. No obstante que cumplía funciones en las mismas condiciones que los odontólogos vinculados mediante contrato de trabajo, su asignación era inferior.
El 31 de julio de 2003, la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes. La convención colectiva de trabajo reconoce la igualdad de derechos a los trabajadores oficiales de la demandada y les reconoce los beneficios convencionales, a menos que renuncien expresamente a los mismos. El Sindicato de Trabajadores del I.S.S. fue una organización sindical de carácter mayoritario hasta el mes de octubre de 2001; a partir de esa fecha, el sindicato mayoritario es SINTRASEGURIDADSOCIAL que al suscribir la última convención colectiva de trabajo obró en representación de todos los sindicatos existentes en la demandada, tal como lo reconoce la propia convención. A través del Decreto 1750 de 2003, se reestructuró el I.S.S. y se creó la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE a la cual fue adscrito el CAA Central de Medellín, a partir del 27 de junio de 2003 (Fls. 2 a 16). 2.- La demanda se tuvo por no contestada por el instituto convocado a proceso (fl. 316). 3.- Mediante fallo de 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al ISS al pago de la cantidad de $54’203.145,29 por varias acreencias laborales legales y extralegales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, reajuste salarial, primas, etc.
(fls. 350 a 359). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de apelación interpuesta por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 16 de febrero de 2007, modificó la del Juzgado en cuanto al monto de la condena que ascendió a $65’622.080,oo. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que su estudio estaría circunscrito al objeto de apelación de ambas partes de conformidad con la directriz trazada por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66 A del C.P.L..
Referente a la apelación de la demandada que es la que aquí concierne, encontró desvirtuada cualquier modalidad de contratación administrativa regulada por la Ley 80 de 1993, “ya que claramente se observa la presencia de los tres elementos del contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia, debiéndose concluir entonces que lo que realmente aconteció fue una verdadera relación laboral continua e ininterrumpida …”.
Frente al reparo de la entidad consistente en que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, no reúnen el requisito del depósito oportuno y por tanto son inaplicables, sostuvo el Ad quem que “ninguna razón le asiste a la impugnante, porque si bien es cierto, esa falencia puede predicarse del estatuto colectivo suscrito con Sintraiss (fls. 129 a 203), en el cual no aparece la fecha de suscripción del mismo y por lo tanto se desconoce si fue presentada o no en forma oportuna ante el Ministerio de Trabajo, también lo es que al expediente se allegó la convención colectiva, suscrita por Sintraseguridad Social, para el periodo 2001-2004, la cual reúne las formalidades legales previstas en el C.S.T. para afirmar su plena validez y aplicación al caso concreto (fls. 207 a 205), por lo que deberá desecharse también esta inconformidad, aclarando, eso sí, que la única convención aplicable al caso es la última mencionada”.
En lo que atañe a la nivelación salarial adujo que el demandante probó su desempeño como odontólogo general, lo que de por sí lo sitúa dentro del escalafón de remuneración trazado por la entidad demandada para aquellos que desempeñaren las mismas funciones, por lo que avaló la condena a la pretendida nivelación. III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó al I.S.S. a pagarle al demandante beneficios de naturaleza extralegal, y en sede de instancia pide se revoque parcialmente el fallo del Juzgado en cuanto condenó por dichos rubros, para que se absuelva por esos conceptos. Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo,… y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal son los siguientes: “1. Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que el actor probó que los afiliados al Sindicato SINSTRASEGURIDAD SOCIAL excedían la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2003.
“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante jamás probó que los afiliados al Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL eran más de la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2003”. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal cita el hecho dieciocho de la demanda inicial (fl. 5); la contestación a ese hecho (fl. 306); el Título Preliminar y el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 (fls. 207 y 208); las Resoluciones números 506 de 3 de marzo de 1997 (fl. 291 a 295) y 2107 de 11 de septiembre de 1997 (fls. 277 a 289).
En el desarrollo sostiene el censor que el Juzgado impuso al I.S.S. el pago de unos rubros extralegales correspondientes al lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2003 con el argumento de que la Convención Colectiva vigente en ese periodo había sido suscrita por un sindicato de carácter mayoritario. El Tribunal confirmó o modificó esas condenas, “sin evaluar las pruebas en torno a ese hecho, es decir, acerca de la presunta condición mayoritaria del sindicato en mención”.
Agregó que para la aplicación al actor de los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que evidenciara que dicho Sindicato agrupaba a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores del Seguro Social. “El demandante tenía la carga de la prueba en torno a la demostración del supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que perseguía, es decir, la extensión de los beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo que consintieron el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
De lo contrario, como sucede en este caso, no tendría el derecho a ser acreedor de las prerrogativas extralegales consagradas en el Acuerdo Convencional”. El opositor por su parte aduce que el recurso está sustentado en argumentos que no le fueron planteados al fallador de segundo grado, por lo que el cargo es improcedente. Además, en el artículo 1° de la convención colectiva de trabajo suscrita por el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, se hizo expresa referencia a que esta organización sindical actúa como sindicato mayoritario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal se contrae a que haya dado por establecido que el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social, durante el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2003.
Al respecto se ha de advertir que el Juzgador de primer grado, aplicó in casus la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente en el período 2001-2004, y en consecuencia, reconoció al demandante los beneficios extralegales allí consagrados a que estimó tenía derecho.
En el recurso de apelación presentado por la entidad convocada a proceso, cuestionó la decisión del Juzgador A quo de darle validez a la convención colectiva porque en su concepto, no cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo por carecer su texto de fecha de suscripción, lo que impedía verificar si el depósito había sido hecho dentro del término de ley.
A esta objeción de validez de la convención colectiva en el sub lite restringió la entidad su apelación; no manifestó otra inconformidad con la decisión del A quo de extender los beneficios de la convención al actor y por razón de ella, hacerle el reconocimiento de derechos extralegales; por ese motivo el Tribunal a su turno, ajustó su pronunciamiento a tal aspecto en concreto; no le era imperativo pronunciarse sobre si la agremiación SINTRASEGURIDADSOCIAL reunía más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, pues se ha de entender que son las materias que el recurrente trata y sustenta adecuadamente, las que trazan el marco de la competencia de los juzgadores de alzada como lo dispone el artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Es jurisprudencia de la Sala, que el juez de alzada, frente al apelante, no tiene la obligación de pronunciarse sino sobre aquellos aspectos de la decisión del A quo, por los que sustentada y expresamente formule inconformidad. En el anterior orden de ideas, la queja del recurrente, es asunto saldado en instancia, por el silencio guardado en la apelación; la casación no es un recurso para revivir un debate que quedó clausurado en primera instancia. Por las razones anteriores, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de de dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por GILBERTO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 32351 Me aparto de la decisión adoptada, en cuanto se concluyó que al Tribunal no le era imperativo pronunciarse sobre la calidad de mayoritaria de la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo.
En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado sólo cuestionara la validez del acuerdo colectivo, no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a su extensión a todos los trabajadores del demandado. Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deban plantear por separado todas las razones para ello, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA