Micelio
32348(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.32.348 MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 321. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) y el apoderado de la parte civil que representa al denunciante Gerard Georges René Vidal, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por ese Tribunal, mediante la cual absolvió a la procesada MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, ex Juez Civil Municipal de Melgar (Tolima), del cargo de prevaricato por acción. H E C H O S El 21 de enero de 2002, el señor Gerard Georges René Vidal presentó denuncia penal en contra de la hoy procesada, MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, a quien imputó el delito de prevaricato por acción, por una actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por la señora Paulina de Leyva ante el Juzgado Civil Municipal de Melgar, del que era su titular, en el cual decretó interrogatorio de parte solicitado por el demandado, quien allegó sobre cerrado con varias preguntas que debía absolver la demandante.

Para llevar a cabo esa diligencia, se señaló como fecha el 25 de mayo de 1999. Para la fecha en comento, pese a que la actora no se hizo presente a la audiencia, ni justificó su ausencia dentro del término legal, la jueza CALDERÓN RÍOS no decretó la confesión ficta conforme lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues, consideró que su actuar estaba justificado y, en consecuencia, procedió a señalar nueva fecha para absolver el interrogatorio de parte, el que se llevó a cabo el 29 de septiembre siguiente, lo cual considera, el denunciante, una flagrante violación de la ley penal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con fundamento en la referida denuncia, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) ordenó la práctica de indagación preliminar el 26 de marzo de 2002, en desarrollo de la cual se determinó la calidad de servidora pública de la procesada, se obtuvo copias de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Civil Municipal de Melgar -donde aparece como demandado el denunciante- y se practicó inspección judicial al expediente aludido. 2.

La misma dependencia, el 21 de marzo de 2003, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de la doctora RÍOS CALDERÓN, quien fue oída en diligencia de indagatoria el 24 de julio del mismo año. En dicha diligencia, reconoció la doctora RÍOS CALDERÓN haber tramitado, como Juez Civil Municipal de Melgar, el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado a través de apoderado por la señora Paulina de Leyva en contra de Gerard Georges Rene Vidal, demanda que fue presentada el 20 de mayo de 1998 y respecto de la cual se libró mandamiento de pago el 25 de mayo siguiente.

Agregó, que al momento de la notificación al demandado, éste a través de apoderado propuso excepciones de fondo, en las cuales solicitó la práctica de varias pruebas, ordenándosele únicamente, el interrogatorio de parte a la demandante. Para llevar a cabo esa diligencia, expresó la procesada, se fijó el 25 de mayo de 1999, sin que ese día se hubiera presentado, como tampoco lo hizo el apoderado del demandado, dejando el secretario del despacho constancia en el acta, de la inasistencia de las partes.

Narró, además, que para el día 30 de julio siguiente, el apoderado del demandado solicitó se diera aplicación al artículo 210 del C. de P. Civil, con la finalidad que se tuviera como confesión, las preguntas que presentó en el interrogatorio, como si todas ellas hubieran sido realizadas en forma asertiva para que “…el juzgado fulminara a la señora declarándola confesa”; no obstante, como ya había vencido el término probatorio, ordenó ampliarlo con base en el numeral 2º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, apelando a la posibilidad que tiene el juez de decretar pruebas de oficio y, por tanto, el 14 de septiembre de 1999 fijó nueva fecha para el interrogatorio de parte, señalando el 29 de septiembre siguiente, el que fue efectivamente evacuado, por cuanto la demandante asistió a la audiencia. Como razón para la no declaratoria de la confesión ficta, respecto de las preguntas que eran susceptibles de la misma dentro del interrogatorio de parte, manifestó que el juzgado no entró a calificar el cuestionario, porque en la diligencia respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del C. de P. Civil, el apoderado debió haber solicitado se abriera el sobre para la calificación pertinente y no lo hizo, habiéndolo hecho cuando ya había precluído la etapa probatoria; por eso, consideró que había transcurrido mucho tiempo para declarar confesa a una persona.

Además de ello, a través de la prueba oficiosa, consistente en el interrogatorio de parte de la demandante -considerada de suma importancia-, podía tener un concepto sobre la falsedad propuesta como excepción de fondo por el apoderado del demandado y por esta razón insistió en su práctica. Consideró que en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, no se presentó vulneración al debido proceso “…porque el interrogatorio lo había solicitado el mismo apoderado del denunciante; tampoco se violó el debido proceso porque los jueces pueden decretar pruebas de oficio en todas las instancias de acuerdo a los Arts 179,180, numeral 2º del Art 37 del C. de P. C., según manifestaciones de la Corte; esta prueba de interrogatorio de parte estaba en el expediente solicitada y decretada y por esta razón en cualquiera de las instancias, antes de fallar, se puede acudir a las pruebas de oficio.

El abogado de la parte demandante presentó una incapacidad de fecha 30 de junio pidiendo que se citara nuevamente para interrogatorio, no se tuvo en cuenta ni esa petición, ni la petición de declararla confesa, porque era importante decretar la prueba de oficio con base en el interrogatorio que el mismo apoderado del denunciante había pedido.

Era importante porque una vez abierto el sobre cerrado que contenía el interrogatorio se constataba si era cierto o no que la firma de la señora PAULINA LEYVA estaba falsificada, tal como se había decretado en el auto que abrió a pruebas el proceso de fecha 8 de abril de 1999…”. Agregó, también, que no conocía con anterioridad a las partes, pues, solo las vio en la audiencia de conciliación fallida que se ordenó conforme a las normas procedimentales civiles, y respecto a la demandante, ni siquiera la observó cuando se llevó a cabo el interrogatorio de parte, ya que para esa fecha, se encontraba en licencia de su cargo y la diligencia la presidió la juez que la reemplazó durante ese período; lo que sí sabe es que la demandante, para la época, tenía de 82 a 85 años de edad, y para el día que se fijó la audiencia de interrogatorio de parte que no se realizó, acreditó que se encontraba incapacitada, así hubiera entregado la justificación por fuera del término fijado por la norma procedimental civil. 3.

El 7 de octubre de 2003 la Fiscalía emitió resolución en la que definió la situación jurídica de la sindicada, por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento. 4. Clausurada la fase sumarial, el ente instructor calificó su mérito el 13 de febrero de 2004, dictando resolución de acusación en contra de la doctora MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN por la conducta punible de prevaricato por acción, tipificada en el artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980, en aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la fecha de los hechos denunciados.

El fundamento de la determinación de acusar por parte del funcionario instructor, lo sustenta en la acreditación que se tiene, que la procesada para la época de los hechos se desempeñaba como servidora pública, en calidad de Juez Civil Municipal de Melgar y como tal, tomó una decisión manifiestamente contraria a la ley, consignada en el auto que decretó la ampliación de término de pruebas fijando nueva fecha para absolver interrogatorio de parte de la demandante, sin la justificación oportuna de la inasistencia de la requerida, en contravía de lo preceptuado en los artículos 183, 184,186, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

Deduce la antijuridicidad en su conducta, de la ausencia de causales justificantes de la decisión, toda vez que pudiendo actuar de otra manera, decidió consciente y voluntariamente, desconocer la norma de procedimiento civil que establecen en forma clara, cómo se debe actuar ante el incumplimiento de una persona que es requerida para recibirle interrogatorio de parte en un proceso civil, donde prima la voluntad de las partes, siempre que no sea contraria a derecho; quedando la facultad del juez para decretar y practicar pruebas de oficio, solo cuando se observe que pueden resultar afectados intereses de terceros o el interés general, por ser una acción eminentemente privada y dispositiva.

Considera que la acción prevaricadora de la procesada, no solo causó daño al ordenamiento jurídico y a la buena imagen del aparato administrador de justicia, sino también al particular que denunció el hecho, afectando el trámite procesal y probablemente el resultado. Aduce acreditada, igualmente, la parte subjetiva del punible, por cuanto las justificaciones dadas en la diligencia de indagatoria no son de recibo, ni siquiera en la teoría del error, porque no obstante que el delito de prevaricato es eminentemente doloso, y el juez en la interpretación de la ley, de las pruebas y de los hechos, puede cometer errores que no constituyen delito alguno, también puede ocurrir que el funcionario escudándose en errores cometa la conducta punible como considera lo hizo la procesada, toda vez que, la funcionaria se apartó voluntariamente del ordenamiento jurídico “porque conocía los hechos constitutivos del punible (conocía la ley penal y la procesal civil; la inasistencia de la requerida para interrogatorio de parte, la falta de excusa oportuna y las consecuencias jurídicas de ello) y quiso su realización cuando decidió contra la ley, contra los medios probatorios, la razón y la justicia, sin importarle el supuesto de hecho amenazado con pena (artículo 413 C.P)”.

Apelada la resolución de acusación por la procesada, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, el 21 de abril de 2004. 5. Asumida la etapa de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y celebradas las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 5 de agosto de 2004 y el 22 de junio de 2006, respectivamente, se profirió el fallo absolutorio de primera instancia el 23 de junio del año en curso.

SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, hace mención a los requisitos exigidos para que se estructure el delito de prevaricato por acción, destacando, en primer término, que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público, presupuesto que se cumple en el caso a estudio, toda vez que se acreditó el nombramiento de la doctora RÍOS CALDERÓN como Juez Civil Municipal de Melgar y su permanencia en el cargo, desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Asevera, igualmente, que además de la calidad de servidor público, se requiere que ese sujeto activo calificado profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, siendo necesario que esa contradicción entre lo decidido y lo mandado por la ley, sea notoria, grosera, ostensible y se muestre de bulto con la sola comparación de la ley llamada a aplicar al caso concreto; queriendo decir ello, que reprochado por el legislador, no es la simple equivocación que puede cometer cualquier funcionario al proferir una decisión, sino que la misma sea el producto del obrar consciente y voluntario con el fin de torcer la ley, siendo necesario entonces que el acto sea doloso, y no como consecuencia del desconocimiento, la torpeza o el error.

Reconoce el A quo la evidente contrariedad existente entre el mandato legal y lo decidido por la acusada, al ordenar nueva fecha para el interrogatorio de parte, no obstante que la requerida no se excusó por su inasistencia dentro del término legal. Con ello indica que, por lo menos desde el punto de vista meramente objetivo, la conducta de la doctora RÍOS CALDERÓN se adecua al tipo penal de prevaricato por acción, por el hecho de haber fijado nueva fecha para que el demandante absolviera el interrogatorio de parte, cuando la justificación de su inasistencia resultaba a todas luces extemporánea.

Pese a lo anterior, considera justificado el Tribunal las argumentaciones dadas por la procesada, en el sentido de que a través de la facultad oficiosa que le permite al juez dentro del procedimiento civil ordenar y practicar pruebas, decidió fijar fecha para el interrogatorio de parte, pues, pretendió saber la verdad sobre la legalidad del endoso en procuración de la demandante y nadie mejor que ella para aclarar si lo había o no hecho, a favor del abogado Jaime Betancur, es decir, si era o no su firma la que aparecía en el documento, o si se estaba frente a un mandato ad scribendum, esto es, si había autorizado a otra persona para que firmara por ella.

Asegura que la deuda contenida en el título valor nunca fue cuestionada por el demandado Gerard Georges René Vidal, al punto que ni siquiera propuso en el escrito de excepciones de fondo la de pago, ofreciendo incluso en la audiencia de conciliación para el pago de la deuda un lote en Jardines de Paz; lo único que se discutía, entonces, aludía a la falsedad del endoso en procuración, el cual no es otra cosa diferente a un poder, tal y como lo autoriza la ley comercial, discusión que quedó finiquitada, con la asistencia de la demandante Paulina de Leyva a la audiencia de conciliación, acompañada del abogado.

Considera, también, que no existe razón alguna para no creerle a la procesada que lo pretendido con el interrogatorio de parte, era constatar si era cierto o no que la firma de la demandante estaba falsificada, para garantizar la igualdad entre las partes, atendiendo la avanzada edad de la absolvente, la enfermedad que la aquejaba y el hecho evidente de ser la titular de un derecho patrimonial que le estaba siendo burlado.

Sumado a lo anterior, agrega el Tribunal, la actuación de la ex juez no causó un perjuicio al demandado Gerard Georges René Vidal, pues, este era deudor de Paulina de Leyva, el incremento en los intereses durante el trámite obedeció a la demora en el cumplimiento de su obligación y el embargo de sus bienes constituye el mecanismo consagrado por el legislador para garantizar la efectividad del pago de lo adeudado en caso de una sentencia de condena.

No es, por tanto, una verdad apodíctica que ante la no comparecencia de la demandante a responder el interrogatorio, tenía necesariamente que declararse la confesión, porque conforme lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, este medio suasorio admite prueba en contrario, mucho más aún, si se trata de una confesión presunta como la del artículo 210 ídem.

Queriendo decir ello, que en este evento, la ficta resultaba infirmada con la sola comparecencia de la denunciante a la audiencia de conciliación. En razón de ello, el A quo explica que lo pretendido no es mostrar ajustado a la ley el acto procesal que se le reprocha a la procesada por la Fiscalía, sino afirmar que era tan evidente la desigualdad entre las partes y tan notorio que el demandado lo que buscaba era eludir el pago de la obligación “…que nada de raro tiene, que en verdad la juez acusada al tomar la decisión que se tilda de prevaricadora, tratara de hacer justicia utilizando el camino del decreto de la prueba pedida inicialmente por el propio demandado, en el convencimiento erróneo de poderla ordenar oficiosamente o de que al no haber éste reiterado su práctica, podía hacerlo de oficio.

Por el hecho de que en el auto no se diga que la prueba se ordena de oficio y en cambio se señale que se trata de una prueba de la parte excepcionante, no se infiere necesariamente la voluntad de la señora juez de desconocer la ley…”. Por consiguiente, reitera que en la orden de practicar el interrogatorio de parte dada por la juez, no se descarta que lo hubiera hecho con el único objeto de encontrar la verdad, mucho más, cuando no obra el más mínimo indicio de tener algún nexo con la demandante, que la llevara a inclinarse maliciosamente a favor de sus intereses.

Agrega además, que las nuevas tendencias en materia probatoria civil permiten la práctica de prueba de manera oficiosa, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, al señalar que el decreto de oficioso de pruebas en el ámbito civil, más que una atribución o facultad potestativa del juez, es un verdadero deber legal. Para terminar, el Tribunal concluye la probabilidad de que la juez acusada procediera de la forma como lo hizo, con el convencimiento errado de estar facultada para decretar la prueba, descartando un obrar doloso de su parte o, por lo menos, reconociendo la presencia de dudas que en todo caso debían ser resueltas a su favor; en virtud de ello, la absolvió y ordenó levantar la medida cautelar de embargo preventivo sobre un inmueble de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, fueron presentados los escritos de impugnación por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el apoderado de la parte civil que representa al denunciante Gerard Georges René Vidal. En resumen, dichos libelos consagran lo siguiente: De la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Los motivos de la inconformidad se fundamentan en que contrario a lo decidido por el Tribunal, en el proceso se demostraron los elementos que estructuran el delito de prevaricato por acción, como quiera que se acreditó que la procesada se desempeñó como Juez Civil Municipal de Melgar para la época en que se tramitó el proceso ejecutivo, promovido por Paulina de Leyva en contra de Gerard Georges René Vidal, en cuyo curso se emitió el auto del 14 de septiembre de 1999, por medio del cual amplió la etapa probatoria en diez días, durante la cual procedió nuevamente a ordenar el interrogatorio de parte solicitado en su momento por la parte demandada.

Ello, a pesar de que no existía una justificación de la inasistencia de la accionante a la primera diligencia, lo que contraría las normas procesales civiles que regulan los efectos y las consecuencias, respecto de la parte que no concurre a absolver un interrogatorio de parte. Considera, por tanto, que su actuar es antijurídico, en la medida que no se encuentra amparado por causal que justifique su actuación, pues decidió hacerlo en contravía de normas legales que regulan el procedimiento frente a la situación presentada, ya que al ser el derecho de carácter dispositivo, la carga de la prueba está en cabeza de las partes a quienes corresponde probar el hecho, y no puede ser sustituida dicha carga por el funcionario judicial, so pretexto de actuar de oficio, pues esta solo es dable ordenarla, cuando puedan resultar afectados el interés general o terceros.

Asegura la Fiscalía que el aspecto subjetivo del punible se vislumbra frente a la impertinencia de las explicaciones que dio la sindicada para justificar su actuar, dada la claridad de las normas del procedimiento civil que regulan la figura del interrogatorio de parte, pues, en vez de señalar nueva fecha para el interrogatorio, debió entrar a calificar la pertinencia del cuestionario y ante el incumplimiento injustificado de la parte citada, proceder a declararla confesa sobre los hechos susceptibles de confesión; hacerlo de otra forma, equivale a ignorar o contrariar abiertamente las normas que regulan la situación, imponiéndose el personal criterio del funcionario, lo que de permitirse entraría a romper abruptamente la naturaleza del procedimiento civil y especialmente de esta clase de figuras procesales, refiriéndose al interrogatorio de parte.

A continuación, resalta la Fiscalía las diferencias que hay entre el interrogatorio solicitado por las partes y el decretado de oficio por el Juez, señalando que el primero genera la confesión ficta en caso de ausencia a la diligencia sin justificación, dependiendo de la existencia de cuestionario escrito que contenga preguntas asertivas sobre aspectos materia de confesión, en tanto que el segundo, configura un indicio en contra de la persona convocada, por no comparecencia o contestar evasiva o negativamente.

Sin discutir la facultad que tiene el juez civil en materia probatoria para decretar la práctica de pruebas de forma oficiosa, con la finalidad de obtener la verdad sobre los hechos materia del debate procesal y hacer efectivos los derechos sustanciales como contempla el artículo 179 del Código Procesal Civil, alega que en este caso hay claridad de que el interrogatorio de parte realizado a la señora Paulina de Leyva, se hizo a instancia de la parte demandada, lo que obligaba a aplicar las normas que lo regulan, debiendo proceder la juez conforme se lo exigía el artículo 210 ibídem, esto es, entrar a presumir como ciertos los hechos confesables contenidos en las preguntas asertivas que integraban el interrogatorio presentado en sobre cerrado.

Reitera que el auto del 14 de septiembre de 1999, es una clara demostración de la voluntad de la juez de desconocer las normas procesales que regulan la figura del interrogatorio de parte, sin dar cabida a los efectos de la confesión ficta o presunta. De ahí que sea débil el argumento central de la sentencia de primera instancia, al reconocer un error de tipo en su conducta, por el probable convencimiento que tenía de la facultad para decretar la prueba de forma oficiosa.

Para finalizar, concluye peticionando a la Corte que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se dicte sentencia condenatoria por la conducta punible de prevaricato por acción, puesto que del estudio del acervo probatorio emerge razón para proferir condena, al existir prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.

Del apoderado de la parte civil que representa al denunciante Gerard Georges René Vidal. En un escrito poco entendible y repetitivo sobre los hechos motivo de juzgamiento, el apoderado de la parte civil reconocido como tal dentro del proceso, califica la decisión del Tribunal como injusta y desacertada por no ajustarse al cúmulo de prueba allegada al proceso y no adecuarse a la realidad procesal.

Aduce el recurrente, que no se tuvo en cuenta por el A quo que el proceso ha tenido una duración de casi cinco años, y que a éste se allegó prueba documental, testimonial y técnica, además de una sanción de tipo administrativo que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué (Tolima) a la juez investigada, que es soporte suficiente para asegurar que su actuación fue injusta, inadecuada e ilegal, dado que, en su calidad de Juez Civil Municipal de Melgar, decretó una prueba para la cual no estaba autorizada, como lo fue el interrogatorio de parte a la demandante, luego de que no compareciera a rendirlo en la primera fecha señalada, sin haber justificado su ausencia dentro del término legal.

Lo procedente era declarar la confesión ficta y no abrir un nuevo espacio para evacuar dicho interrogatorio. Prueba que, agrega el libelista, debió realizar aplicando los derroteros del principio de interés de parte, y no con el resorte o impulso inadecuado e ilícito del funcionario judicial, lo que indica, sin dubitación alguna, el interés quizás equivocado, insano e innoble que tuvo la acusada, para inmiscuirse en la evacuación de dicha prueba solicitada por una de las partes y con el interés privado y exclusivo, que para ese momento procesal solo le correspondía a la parte y no a la funcionaria; lo anterior lo lleva a sostener, que sí se estructuró la conducta punible.

Luego, califica la decisión de primera instancia de inconsistente, desacertada y desafortunada frente a las consideraciones que hacen en cuanto a la actuación desplegada por la procesada, cuando allí se indica, que pudo ser por el convencimiento errado que tenía, de estar facultada para decretar la prueba de forma oficiosa, y además, realizó análisis de pruebas dentro del proceso ejecutivo que considera, no nada tenían que ver con las excepciones planteadas por el demandado, como lo es la audiencia de conciliación; ello, agrega, demerita la actuación de la Corporación. Para el memorialista, el Tribunal debió limitarse al estudio de la actuación desplegada por la sindicada, concretando si se ciñó al procedimiento y la ley, o si por el contrario vulneró de alguna manera el bien jurídico tutelado, o de manera subsidiaria, si ese proceder podía considerarse como eximente de responsabilidad penal.

Asegura que, contrario a lo decidido por la Sala de Decisión, la procesada sí incurrió en el injusto penal, toda vez que la prueba se debía practicar a instancia de la parte interesada, dentro de los términos fijados por el ordenamiento procedimental civil. Acepta el impugnante, la posibilidad que tienen los jueces civiles de practicar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, pero considera que en este evento, la acusada decretó la prueba con posterioridad a la no asistencia de la demandante al interrogatorio de parte, sin que pueda considerarse su práctica como oficiosa.

Aduce este sujeto procesal, que no se trata de creerle o no a la procesada como equivocadamente lo anuncia el Tribunal, y mucho menos que existan dudas sobre la actuación reflejada por ella, sino que lo que debe hacerse es sopesar en todo su contexto cada una de las pruebas y, en particular, la actuación desplegada por la doctora RÍOS CALDERÓN. Manifiesta, además, que no es posible admitir, dentro de la labor que le corresponde realizar a un juez, en aras de una supuesta necesidad de evacuar pruebas, que se pretenda cambiar el ordenamiento legal, alterando el procedimiento que se debió aplicar en la acción ejecutiva.

Concluye expresando que se dan los elementos necesarios para determinar que la juez incurrió en el delito por el cual se le ha procesado, siendo su petición, que se revoque la absolución y, consecuencialmente, se profiera condena en su contra, debiendo reparar los daños causados con su actuación. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, la defensora de la procesada presentó escrito en el que pide se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. Al efecto, replica las manifestaciones del apoderado de la parte civil, asegurando que lo pretendido el recurrente es que se condene a la acusada por el trámite que impartió al incidente de excepciones en el proceso ejecutivo, por el hecho de que la demandante no concurrió a absolver el interrogatorio de parte el día y la hora señalados por el juzgado, bajo el entendido de que la juez no podía ampliar oficiosamente el término probatorio, sino que inexorablemente estaba obligada a declarar a la ejecutante confesa.

Sobre el tópico, prohíja la argumentación del Tribunal, según la cual el actuar de su representada estuvo avalado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por cuanto no vulneró en manera grave el interés que el Estado tiene en que las decisiones judiciales se ajusten a la legalidad vigente y sean mecanismos para resolver en equidad el conflicto que se plantea al emitir la decisión que se controvierte.

Explica que la procesada procedió a señalar nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte, pese a la no asistencia de la demandante a la primera diligencia y a la ausencia de justificación dentro del término legal, por haber sobrevenido un hecho esencial y notorio que cambiaba la situación, que era, la imposibilidad física de la anciana mayor de 82 años, aquejada de una enfermedad terminal que justificaba su inasistencia al acto, por cuanto se le practicó una cirugía y estuvo incapacitada entre el 10 de mayo y el 15 de junio de 1999.

Aduce que la práctica de ese interrogatorio de parte, con posterioridad a la no asistencia de la demandante, se hizo en aplicación de la facultad que tiene el juez civil de ordenar práctica de pruebas de oficio, con la finalidad de tomar una decisión justa. Consideró su defendida, agrega la libelista, que para hallar la verdad, lo lógico era oír a la demandante, de oficio, para que manifestara sí había firmado el endoso en procuración suscrito en la letra de cambio, lo cual era materia de controversia, y para ello se ciñó al interrogatorio escrito presentado por el ejecutado, para rodear a ambas partes de garantía. Estima que la declaratoria de confesa a la demandante por su inasistencia, habría propiciado un fraude procesal, al tener como prueba reina la confesión ficta o presunta, y de esta forma prosperar la excepción de falsedad propuesta por el demandado, con la consecuencia de no cancelación de una deuda que nunca negó, y dejar sin validez la personería para actuar del abogado que presentó la demanda y actúo dentro de la diligencia de conciliación en compañía de la señora Paulina de Leyva.

Expresa que el apelante no concretó las inconsistencias y desaciertos del Tribunal, cuando adujo que la acusada procedió con el convencimiento errado de estar facultada para decretar la prueba y, por tanto, no actúo con dolo, o al menos hay duda sobre ese aspecto; pero lo cierto es que, el principio “in dubio pro reo” fue aplicado con acierto en la decisión de primer grado.

Frente a la manifestación del impugnante acerca del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, diferentes al interrogatorio de parte, las cuales considera no debieron ser estudiadas por el Tribunal, la defensora aduce que su valoración obedece al principio de libertad probatoria consagrada en el articulo 237 del C. de P. Penal, que le permite al juzgador valerse de cualquier medio probatorio.

Piensa, contrario a lo sostenido por el recurrente, que la actuación de la procesada al ordenar el interrogatorio de parte de la ejecutante no violentó ninguna norma jurídica, por la posibilidad que tenía de ordenar pruebas de oficio, cumpliendo de esta forma con el deber de verificación que le impone la ley, cuando por circunstancias particulares, verificables objetivamente, se hace necesaria la prueba, como lo fue en este caso, la conducta “torcitera” del litigante, que pretendía desconocer la obligación a la luz de la confesión presunta, negando de esta forma el pago de una obligación legítimamente constituida.

Para la defensora, tampoco le asiste la razón al apelante al aseverar que la juez estaba en la obligación de declarar, inexorablemente, la confesión ficta, por cuanto en el evento en que ello hubiera ocurrido, la pretensión del demandado no hubiese prosperado, frente al hecho incontrovertible de que nunca desconoció la deuda y menos aún, que la obligación dineraria estaba respaldada por una letra de cambio firmada por él; asegura que la única finalidad perseguida por el ejecutado, era que se declarara próspera la excepción de falsedad en el endoso en procuración, lo que hacía necesario nuevamente la presentación de la acción ejecutiva, pudiendo eludir el pago porque el título valor se encontraría prescrito.

Señala la defensa, que el apoderado de la parte civil deduce objetivamente la conducta punible, ignorando que para que ésta se estructure, se hace necesario la vulneración, más allá de la simple contradicción entre la conducta humana y el título correspondiente de la parte especial del Código Penal, siendo imprescindible la real causación de daño o la creación de riesgo para el bien tutelado por el Estado.

Circunstancia que, considera, no se presentó en el actuar de la juez, al abstenerse de declarar confesa a la ejecutante y optar escuchar a la anciana, conforme al interrogatorio propuesto por el denunciante, pues, no puso en peligro la majestad de la justicia, por el contrario, haciendo uso de la poderes inquisitivos que la ley le otorga (arts. 179 y 180 del C. de P. Civil), cumplió con el principio constitucional y legal de hacer efectiva la igualdad de las partes.

Acto seguido, añade que el delito de prevaricato en cualquiera de sus modalidades es eminentemente doloso, y el recurrente no pudo concretar la conducta en que bajo esa forma de culpabilidad pudo incurrir la procesada. Comparte, por consiguiente, la decisión de primera instancia -cuyos argumentos no fueron suficientemente controvertidos por el apelante-, en cuanto expresó la necesidad de demostrar a plenitud que el actuar de la procesada fue doloso, para poder proferir en su contra sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió en este evento, pues, el comportamiento de la sindicada no apuntaba a romper la administración pública, sino, por el contrario, era consciente de sus deberes de servicio y ayuda a la justicia, según su leal saber y entender.

Para terminar, sostiene la defensora que la conducta imputada a la sindicada, se presenta como intrascendente para el derecho penal, dado que, en su actuar hay ausencia de dolo frente al prevaricato por acción. Pide, en consecuencia, la confirmación del fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte frente a este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelación y a lo que esté inescindiblemente vinculado a ésta.

Sobre el prevaricato por acción Conforme a la resolución de acusación proferida en contra de la ex juez MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, la Fiscalía señaló el cargo por el cual debía responder en juicio, teniendo en cuenta la fecha en que supuestamente se ejecutó el actuar prevaricador (14 de septiembre de 1999), en el artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, que expresa: “El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salaRÍOS mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena”.

De acuerdo a esta disposición, se establece que el tipo penal de prevaricato se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho al criterio de la ley, vulnerando de esta manera el orden jurídico y el correcto ejercicio de la administración pública.

A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta en el tipo penal de prevaricato por acción, se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, requisito que, para del caso concreto, se acreditó con la copia del Acuerdo N° 931 del 28 de enero de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que la doctora MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN fue ratificada en el cargo de Juez Civil Municipal de Melgar, en propiedad, y legalmente incorporada a la carrera judicial.

En segundo lugar, se requiere que el sujeto calificado, en esa condición, profiera resolución o dictamen objetivamente contrario a la ley. Significa lo anterior que el alejamiento entre lo resuelto por el funcionario y lo ordenado o permitido por la norma positiva en un específico evento, debe ser patente, de manera que la conducta ejecutada por el servidor público esté señalada como prohibida por las disposiciones vigentes.

Esto es, una decisión es manifiestamente contraria a la ley -desde tiempos pasados lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala- cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse”. No basta, entonces, con la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley, sino que esa disparidad debe ser evidente, ostensible y contraria al ordenamiento jurídico en alto grado.

De ahí que para que se configure el delito de prevaricato por acción -también lo tiene definido la Corte-, se requiere que haya “una notoria discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó ”. O, como puntualmente lo dijo la Sala en proveído del 26 de junio de 1998: “La adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley’.

Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori)”.

Ahora bien, los límites para establecer si la decisión tomada por el servidor público debe considerarse contraria a derecho, no depende del criterio del funcionario que juzga la conducta, sino que, a partir del deber funcional que le surgía de las normas que reglan su actividad, se debe mostrar que la decisión es opuesta al mandato de una manera ostensible y, adicionalmente, cometida de forma dolosa, esto es, que el servidor público en forma consciente opta por separarse del mandato legal o reglamentario que gobierna esa actividad controlada por disposiciones concretas.

Fijados los parámetros sobre los requerimientos exigidos en torno a demostrar una conducta prevaricadora, los recurrentes a través del escrito de sustentación no lograron remover la estructura de la sentencia absolutoria dictada a favor de la doctora MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, precisamente porque con su disertación no acreditaron que el auto proferido por la acusada el 14 de septiembre de 1999 contenga una decisión manifiestamente contraria a derecho, pese a que ambos recurrentes señalan en el discurso, que si se presentó la decisión en contravía de la ley.

El motivo de inconformidad de los recurrentes, lo fundamentan en la prohibición que tenía la juez, de fijar nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte, puesto que en la primera fecha señalada a instancias del demandado, cuando se ordenaron las pruebas de las excepciones de fondo no se hizo presente la demandante, ni tampoco presentó justificación dentro del término fijado por la ley, siendo obligatorio para la juez, fenecida esta oportunidad, declarar la confesión ficta, sobre las preguntas del interrogatorio susceptible de confesión. Manifestación que deducen los sujetos apelantes, de una lectura exegética del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que “La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos presumibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

De la misma se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas…”. Sin embargo, tal y como lo afirmó el Tribunal, no necesariamente la inasistencia a la audiencia y la ausencia de justificación dentro del término fijado por la ley, trae la consecuencia de la declaratoria de la confesión ficta, toda vez que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario o se puede desvirtuar, conforme lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que un Tribunal no decretó la confesión ficta, a pesar de lo dispuesto en el citado artículo 210 ibídem. En efecto, esto se indicó en esa oportunidad: “En este orden de ideas, aunque es cierto que la producción del daño puede acreditarse mediante confesión, sea ella real o ficta, y que el Tribunal –por lo menos en forma expresa- no tuvo en cuenta la que en forma presunta se estructuró contra la sociedad demandada, por no haber asistido su representante legal a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte decretado a instancia del demandante (fls. 27 y 30, cdno. 2), omisión injustificada que, a términos del artículo 210 del C.P.C., comportaba tener por cierto que la conducta de Coviajes Ltda. afectó “la imagen comercial” del señor Peña, irrogándole perjuicios de orden material y moral, tal y como se aseveró en el hecho 10 de la demanda (fl. 15, cdno. 1), esa sola circunstancia no traduce el quiebre de la sentencia, porque, de una parte, si la confesión es indivisible (art. 200 C.P.C.), debe aceptarse también que la cuantía del daño, con esa sola prueba, no aparece establecida, como el propio libelista lo admite en el hecho en cuestión, al señalar que “la valoración económica exacta se determinará dentro del proceso”; y de la otra, porque si toda confesión admite prueba en contrario (art. 201 ib.), fuerza concluir que para el Tribunal, implícitamente, la confesión aludida fue infirmada, como quiera que el dictamen pericial, por un lado, y los testimonios, por el otro, permitían concluir que “no existían elementos de juicio para cuantificar los presuntos daños y perjuicios padecidos por el demandante ” (fls. 108 y 123, cdno. 2; 13, cdno. 3).

(subrayas fuera de texto) A este respecto cumple recordar que, contrario a lo que antaño se sostenía, en la hora de ahora, quien confiesa puede desvirtuar los hechos confesados. El criterio romano –clásico- conforme al cual, el que confesó en juicio no puede infirmar su confesión (qui in iure confessus est, suam confessionem infirmare non posse;

Papiniano), ha sido substituido por una regla más garantista, amén que acorde con los axiomas de libertad y eficacia probatoria, lo mismo que con el sistema de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica: “ Toda confesión admite prueba en contrario”, tal y como quedó plasmada en forma categórica en el artículo 201 del C.P.C., sin hacer distinción entre los diversos tipos de confesión: real o ficta (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguire), principio que, “si comprende a la confesión propiamente dicha, vale decir, la expresa, a fortiori contendrá la meramente presunta” (cas. civ. de 30 de octubre de 2000; exp: 5830).

De allí que si el Juzgador encuentra “que en el proceso obraban otros elementos de convicción que infirmaban la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda y susceptibles de prueba de confesión, bien podía, dentro de la discreta autonomía probatoria que le asiste, desconocerle efectos probatorios a la precitada confesión ficta … (se subraya;

Sent. 14 de febrero de 1991)” (CCLV, pág 744). Al fin y al cabo, en la hora actual, no se puede sostener –como antaño- que ‘ninguna misión tiene el juzgador sobre los que confiesan’ (nullae partes sunt iudicandi in confitentes; Ulpiano), habida cuenta que el Juez, como director que es del proceso, no puede asumir frente a la confesión, una actitud pasiva o de mero espectador, haciendo gala de reglas que –ab antique- rigieron bajo una concepción bien diferente a la que hoy predomina.

Por ende, como –en el tópico- el Tribunal procedió correctamente, queda descartado el error de hecho enrostrado a la sentencia”. Quiere decir, entonces, que la decisión tomada por la Juez cuando no decretó la confesión ficta y de manera implícita la infirmó, no es manifiestamente contraria a la ley, o notoriamente ilegal, o producto del capricho de la funcionaria con la finalidad de retorcer la ley, buscando violentar flagrante y concientemente lo dispuesto por la norma, pues la jurisprudencia ha indicado que en caso de la no calificación de la confesión ficta en los eventos señalados por el artículo 210 del Código Procesal Civil, no hay lugar a un quebramiento de la sentencia como causal de casación, indicando con ello que la decisión en esos eventos si bien no está conforme a lo dispuesto por la norma citada, no es una determinación manifiestamente contraria a la ley.

Basta, para corroborar el aserto, remitir a la sentencia T-264 de 2009, donde, luego de estudiar a profundidad el tema, se concluye por parte de la Corte Constitucional que en cabeza del juez se radica no una facultad, sino la obligación de practicar pruebas de oficio, cuando se cumplan los presupuestos que demandan de ellas. La juez, en la indagatoria, dio una explicación razonable y creíble -tal como la acogió el Tribunal-, para no proceder a decretar la confesión ficta exigida por la norma; manifestó, la acusada, la importancia que tenía para el proceso, de recibirle el interrogatorio de parte a la demandante, para que se pronunciara si la firma que aparecía en el endoso en procuración era la suya, convirtiéndose en la razón primordial de la prueba decretada por el despacho en la ampliación del periodo probatorio.

La prueba de oficio está permitida en el procedimiento civil colombiano, y el artículo 180 que lo contempla no indica la prohibición de ordenar de oficio el interrogatorio que una de las partes hubiera peticionado y por alguna razón no se hubiera practicado, pues, la limitación para su práctica está dada en que se ordene en el término probatorio de las instancias, sea pertinente y conducente para lograr obtener la verdad real del litigio, sin que ello signifique una intromisión del Juez en las peticiones objeto del litigio, habida cuenta que las partes, a no dudarlo, tienen la facultad de contradicción frente a la prueba.

En este evento, la juez adujo la necesidad de conocer la verdad, respecto a si la demandante había o no firmado el endoso en procuración, o por el contrario había sido falsificado, como lo aseguró el demandado en una de las excepciones de fondo propuesta, y en esas condiciones, esa prueba era factible su practica oficiosa, pese al poder dispositivo que gobierna parcialmente el procedimiento civil.

En suma, la determinación tomada por la juez, no es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto, en primer lugar la ordenó en la ampliación del periodo probatorio y lo hizo conforme lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar esas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”. Respecto a las pruebas oficiosas en el procedimiento civil, se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicando: “7.- Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio, no obstante que se requiera la iniciativa de la parte con la presentación de la respectiva demanda para darle inicio.

El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador.

(subrayas fuera de texto)”. Argumento que ha sido también planteado por la Corte Constitucional, en el deber que tiene el Juez en un Estado Social de Derecho en buscar la verdad, en estos términos: “El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario.

Una interpretación conforme de dicha disposición con el artículo 29 Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por cuanto toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Además, tampoco es admisible el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso.

Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad". En ese sentido, la Corte no encuentra una vulneración al principio de legalidad como lo sostienen los recurrentes, en tanto que, la irregularidad de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, sobre la declaratoria de la confesión ficta, no es una decisión manifiestamente contraria a la ley que trascienda a los linderos del reproche penal, como tampoco lo es, el que se hubiera ordenado con la finalidad de buscar la verdad, el interrogatorio de parte a través de la prueba oficiosa, toda vez que su decreto se torna legal conforme lo dispuesto en el artículo 180 ibídem.

Además, no puede olvidarse que la decisión a las excepciones de fondo proferida por la juez RÍOS CALDERÓN fue objeto del recurso de apelación, procediendo el superior a confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia, lo que sustenta aún más su legalidad o, por lo menos, que en el trámite respectivo de dichas excepciones, no se profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley.

En este orden de ideas, de las disposiciones y precedentes jurisprudenciales citados, se hace necesario concluir que si no hay una manifestación contraria a la ley, la conducta desplegada por la acusada MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN se torna atípica, por ausencia de los presupuestos exigidos en la norma, para la estructuración del tipo penal de prevaricato por acción. Ello, por cuanto si lo reprochable de manera objetiva era que no se hubiese decretado la confesión ficta luego de que la demandante no justificara su ausencia, ya se dijo que esta situación en derecho procesal civil no se convierte en una irregularidad sustancial, por cuanto se puede hablar de una confesión infirmada, tal y como la dedujo el Tribunal en la sentencia impugnada.

Pero, contrario a lo planteado por el A quo, considera la Corte que en la actuación de la procesada, no se configura un error de tipo, por cuanto, como quedó suficientemente explicado con antelación, su conducta objetivamente no es contraria a derecho. Luego entonces, si la no declaratoria de la confesión ficta no se convierte en una irregularidad sustancial dentro de los trámites del procedimiento civil y le estaba facultado a la funcionaria decretar la práctica de prueba de manera oficiosa con el fin de lograr encontrar la verdad real del litigio, no se puede hablar de la existencia de un error de tipo, pues su conducta ni siquiera fue objetivamente contraria a derecho.

Sobre el error de tipo se ha pronunciado esta Corporación, señalando que para su estructuración se requiere que el sujeto activo en el comportamiento, actúe con la ignorancia de estar cometiendo un delito, convirtiéndose en una causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal. En efecto, así se ha pronunciado: “El ámbito subjetivo de los tipos penales como el prevaricato por acción está constituido por el dolo, lo que comporta probar que el agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la infracción penal –elemento cognitivo- y quería su realización –elemento volitivo- El error que recae sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo del mismo, incidiendo así en la responsabilidad.

En el error de tipo no obstante que el autor obra voluntariamente, ignora que su comportamiento se adecua a un tipo penal”. Sobre tales presupuestos, la decisión que adoptó la procesada, de ningún modo puede considerarse una infracción ostensible a la ley, por cuanto actuó en respuesta a los fundamentos jurisprudenciales y legales de su especialidad y, en este sentido, no encuentra la Sala motivo para remover la decisión que adoptó el fallador de instancia, al absolverla por el delito de prevaricato por acción. Por tales razones, la sentencia objeto de apelación será confirmada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia del 23 de junio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por medio de la cual absolvió a la doctora MARÍA RUBY RÍOS CALDERÓN, ex jueza civil municipal de Melgar (Tolima), del cargo que le fue formulado por el delito de prevaricato por acción. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 47-48 cuaderno # 1. � Fls. 80-92 cuaderno # 1. � Fls. 96 cuaderno # 1. � Fls. 149 cuaderno # 1 � Fls. 152 cuaderno # 1. � Fls. 158-170 cuaderno #1. � Fls. 177 cuaderno #1. � Fls 217 cuaderno #1, � Fls 3-25 cuaderno de segunda instancia � Fls. 44 cuaderno # 2. � Fls 85-107 ibídem. � Fls. 109-136 ibídem. � Fls. 24 cuaderno # 2. � Sentencia T-264-09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, providencia de 15 de abril de 1993. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 25 de octubre de 1979. � Sala Civil CSJ expediente 6623 del 25 de febrero de 2002. � Radicado: 1100131030422003-00689-01 Julio 15 de 2008. � Sentencia C 159 de 2007. � Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 � Radicado 28681 de Diciembre 12 de 2007.