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32347(03-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32347 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36 Acta No. 32347 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E. S. P. contra la sentencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por LUIS EDUARDO URREGO ESCOBAR.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Luis Eduardo Urrego demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle con indexación los salarios y prestaciones debidos, así como los perjuicios morales entre 1 y 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por haber sido despedido sin justa causa encontrándose en trámite un conflicto colectivo.

De manera subsidiaria insiste en las mismas pretensiones pero bajo el supuesto de haber desconocido la demandada el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 23 de agosto de 2001 en el cargo de auxiliar administrativo; fue despedido el 11 de junio de 2004, momento para el cual tenía la condición de trabajador oficial y se encontraba en trámite un conflicto colectivo causado por la presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”; que su último salario básico fue de $729.948; que el 28 de octubre de 2003, el Sindicato y la Empresa suscribieron una acta extraconvencional que regiría las relaciones entre trabajadores y empleadora, en cuyo texto se pactó una cláusula que consagraba la estabilidad en el empleo, la prohibición de despedir salvo la invocación de justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la ineficacia del despido con violación de lo anterior, con el consecuente reintegro o el pago de la indemnización a opción del trabajador; que era beneficiario de la convención colectiva y reclamó administrativamente recibiendo respuesta negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, así como su calidad de trabajador oficial y la terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa. Negó que hubiera conflicto colectivo cuando fue despedido, alegando que en esa fecha se encontraba vigente la convención colectiva 2001-2003, por efectos de la prórrogas de acuerdo con el artículo 478 del C. S. del T., la cual no había sido denunciado ni Sintraelecol había presentado pliego de peticiones.

Que el acta extraconvencional fue simplemente un preacuerdo entre Sindicato y Empresa sin efectos vinculantes, además de que carece de la nota de depósito. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación e inexistencia del conflicto colectivo de trabajo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba el día de su despido y a pagarle con indexación los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado, incluyendo los aportes a la seguridad social.

Dejó la alzada sin costas y las de la primera instancia las fijó a cargo de la demandada, a quien autorizó para descontar del monto de las condenas las sumas pagadas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. El Tribunal dio por establecido, la inexistencia del conflicto colectivo en la empresa para cuando el actor fue despedido.

Pero en relación a los alcances del denominado preacuerdo extra convencional, así motivó su decisión: “ Tocamos el aspecto al que mas relevancia le dio la parte recurrente en la sustentación del recurso de apelación, que es el denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse.

Entre los folios 28 a 30 se aportó copia de ese documento, denominado acta de preacuerdo extraxconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la la Empresa Antioqueña de Energía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia. Dentro de las varios aspectos tocados, se consagró el de la estabilidad laboral, de la que se dijo lo siguiente: ‘EADE S. A. E. S. P. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia, no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral del contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato, mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o, la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando EADE S. A. E. S. P. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención de trabajo vigente ’. Examinado en conjunto la anterior disposición, nos encontramos una aparente contradicción entre lo formulado en el primer inciso y en el segundo. En el primero, se le niega a EADE la posibilidad de despedir a un trabajador, debiendo imputarle una justa causa, respetándole el debido proceso.

En caso de incumplimiento de esa prevención, el despido no produce ningún efecto, pudiendo solicitarle el reintegro. Sin embargo, en el segundo inciso, se ordena a la EADE que al dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral, sin justa causa, pague una indemnización en los términos pactados en la convención. Armonizadas los dos enunciados anteriores, logramos salvar esa aparente contradicción, en los siguientes términos: Consagra en primer lugar la norma la falta de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando no se aduce una justa causa consagrada en el artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965, debiéndose respetar el debido proceso.

Cuando esto acontece se faculta al trabajador para optar por una de dos acciones: El reestablecimiento del contrato, mediante el reintegro, o la indemnización convencional. Es decir que, es el trabajador quien opta por una de las dos soluciones anteriores. En el inciso siguiente, se previene a EADE para que si actuare en forma contraria a la prohibición anterior, proceda de inmediato al reconocimiento y pago de la indemnización por el despido, sin que ese pago le impida al trabajador la acción del reintegro.

No otra puede ser la interpretación que se le de a la anterior garantía, pues se estaría mancillando el derecho del trabajador a obtener el reintegro cuando obrare EADE desconociendo las justas causas de terminación del contrato y sin darle oportunidad al demandante del debido proceso, es decir, sin ser siquiera escuchado. En las condiciones anteriores, presentándose la terminación del contrato sin justa causa por parte de EADE, podía el demandante, como efectivamente lo hizo, optar por el reintegro, debiéndose acoger el mismo por esta Sala de decisión...

No sabemos si finalmente ese preacuerdo quedó consagrado en la convención colectiva celebrada el 28 de julio de 2004, posterior al despido del trabajador, porque no se trajo el texto convencional respectivo. Pero existe el documento de ese preacuerdo, al que se debe dar plena validez, porque era norma obligatoria para las partes… ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.

Con ese propósito formuló dos cargos replicados, que por estar dirigidos por la misma vía, se analizarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo así como la falta de aplicación de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° del Decreto 2351 de 1965, 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en lo laboral de conformidad con lo estatuido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 y 61 de esa codificación procesal del trabajo.

“(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. Anota que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la carta de despido de Luis Eduardo Urrego (fs.33, c.1), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fs.35 y 36, c.1), la Convención colectiva de trabajo 2001-2003 suscrita por EADE y Sintraelecol (fs.32, c.1) y el Acta de preacuerdo extraconvencional firmada por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 (fs.28 a 30, c.1), así como por haber dejado de apreciar la carta fechada el 31 de diciembre de 2003, con la que Sintraelecol remitió a la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el original y tres copias del Acta de Preacuerdo para su depósito (f.27, c.1), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para EADE y Sintraelecol el acta de acuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 tenía "carácter de convención colectiva de trabajo". 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 28 de octubre de 2003 sólo fue depositada ante la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el 31 de diciembre de 2003, es decir, mediando más de 15 días entre una fecha y otra, dicho acuerdo extraconvencional producía efectos y, por tanto, "debió tener estricto cumplimiento, y con base en él se debe reconocer el derecho reclamado" (folio sin numerar pero que corresponde a la hoja 14 de la sentencia del Tribunal). 3- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al 11 de junio de 2004, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Eduardo Urrego podía ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento de su despido ”.

La argumentación la desarrolla así: “1- A folio 27, c.l obra un documento que no fue examinado por el Tribunal, con el cual Sintraelecol, el 31 de diciembre de 2003, entregó a la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el original y tres copias del Acta de Preacuerdo Extracontractual firmada por EADE y Sintraelecol, con el propósito de cumplir con el depósito pertinente.

En esa carta se expresa textualmente lo siguiente: " Medellín, Diciembre 31 de 2003 "Doctora: "MARIA NELL Y MESA ATEHORTUA "Directora: "Ciudad "Respetada D.octora, Nelly "Ref: Depósito Acta de Preacuerdo, Extra convencional. "De acuerdo con el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos remitiendo, original y tres copias del acta de preacuerdo, con carácter de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de octubre de 2003, entre Juan Guillermo Gómez Mejía, representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y Jairo Carbonell Quintero, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, "SINTRAELECOL" con vigencia de cuatro 4 años, contados a partir del 25 de noviembre de 2003, al 24 de Noviembre de 2007, acorde con el Acta Extraconvencional, firmada el 28 de Octubre de 2003.

"Se anexan a la presente Convención " (f.27, c.l, resaltado fuera de texto) Indiscutible es, entonces, que tanto para la Empresa como para el Sindicato era claro que el preacuerdo extraconvencional plasmado en el acta rubricada el 28 de octubre de 2003 tenía carácter de convención colectiva de trabajo," hecho que para el Tribunal pasó inadvertido y que comprueba la existencia del primer yerro fáctico que se atribuye en esta impugnación al sentenciador ad quem en su providencia. 2- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: "La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." De acuerdo con ello, al hacer una comparación entre las fechas en la que se suscribió el Acta de Preacuerdo Extraconvencional (fs.28 a 30, c.1), esto es el 28 de octubre de 2003 (como puede verificarse a f.30, c.1) y la calenda de la carta con la que se remite el original de dicha Acta a la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, es decir, el 31 de diciembre de 2003 (como consta a f.27, c.1), es facilísimo concluir que el lapso comprendido entre una y otra excede ampliamente de 15 días.

Y como ya quedó demostrado que el citado preacuerdo tenía el carácter de convención colectiva de trabajo, como el mismo Sintraelecol expresó en la carta con la que lo envió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es patente que para que pudiera ser eficaz debía ser depositado dentro del período señalado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tal fin.

Pero como es palmario que el indispensable depósito se realizó en forma extemporánea, la inexorable consecuencia legal de esa infracción fue dejar sin efecto alguno al pluricitado preacuerdo. Por consiguiente, cuando el juzgador de segundo grado manifestó que "debió tener estricto cumplimiento, y con base en él se debe reconocer el derecho reclamado" (folio sin numerar pero que corresponde a la hoja 14 de la sentencia del Tribunal) evidentemente incurrió en el segundo e insalvable error de hecho que se le endilga en esta impugnación a su fallo puesto que, es incontrovertible, ordenó el reintegro del trabajador Urrego cimentándose en un preacuerdo con carácter de convención colectiva que por no haber sido depositado dentro del plazo legal era abiertamente ineficaz. 3- Fue reconocido en forma expresa por el Tribunal y, por supuesto, no lo discute el cargo, que al momento del retiro de Urrego Escobar de EADE (o sea, al 11 de junio de 2004) regía en la Empresa la convención colectiva de trabajo celebrada entre ésta y Sintraelecol para el período 2001-2003 la que, por no haberse denunciado oportunamente, venía prorrogándose en forma automática por períodos sucesivos de seis meses, según lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y de conformidad con lo estipulado en dicha convención colectiva de trabajo (f.33, c.1) en su artículo 17, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores ateniéndose a lo establecido por el Decreto 2351 de 1965, como se desprende del texto que se copia a continuación: "Artículo 17. Estabilidad. "La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965." (folio 23 del folleto que contiene el clausulado de la mencionada convención colectiva) Ahora bien, al estudiar la carta de despido que le dirigió EADE a Luis Eduardo Urrego el11 de junio de 2004 (f.33, c.l) es sencillo hallar que para proceder a tal despido la Empresa se fundó en lo establecido en el antes trascrito artículo 17 de la convención colectiva y en el artículo 8º del citado Decreto 2351 de 1965.

Así las cosas, es obvio colegir que al no existir impedimento alguno para que la Empresa pudiese prescindir de sus trabajadores (pues, como ya se probó con antelación, el preacuerdo pactado entre EADE y Sintraelecol, con carácter de convención colectiva de trabajo, no fue depositado en forma oportuna y, en tal virtud, no podía producir efectos) nada se oponía a que pudiese retirarlos sin necesidad de que existiera una justa causa para ello, eso sí, sometiéndose a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en materia de indemnizaciones, deber que fue cabalmente acatado por la Empresa como puede constatarse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fs.35 y 36, c.l) en la que se incluyó un rubro denominado "indemnización" por valor de $ 2.750.315.

Queda así patente que cuando la Empresa optó por desvincular a Luis Eduardo Urrego de su servicio obró al amparo de la convención colectiva de trabajo que regía en EADE al 11 de junio de 2004 y que, además, indudablemente cumplió con las exigencias legales relacionadas con una terminación unilateral e injustificada en lo que respecta al pago de. una indemnización, dejándose demostrada la existencia del tercer yerro fáctico que denuncia el cargo frente al Tribunal y su sentencia. 4- Los anteriores argumentos ponen en evidencia el garrafal desatino del fallador de segunda instancia cuando condenó a EADE a reintegrar a Luis Eduardo Urrego basándose para ello en un preacuerdo de carácter convencional que no fue depositado dentro del plazo definido en la ley y, por tanto, que era absolutamente ineficaz y, por añadidura, brilla la grave equivocación que cometió al dejar arbitrariamente de lado que para el despido del señor Urrego la Empresa dio estricto cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la época en que se presentó éste y, por supuesto, se atuvo a lo señalado en el artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, con lo que se comprueba la existencia del cuarto error de hecho que denuncia el cargo contra la providencia del Tribunal ad quem, esto es, darle vía libre al reintegro de Luis Eduardo Urrego al cargo que ocupaba al momento de su despido sin que ello fuera legalmente posible.

Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por ese juzgador en la forma descrita en este ataque, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas de 10 que resulta irrefragable que la providencia recurrida merece ser infirmada por la H. Sala, en consonancia con la petición respetuosa que se hizo en el alcance de la impugnación. ' 5- Por último, se estima prudente advertir que dado que el Tribunal halló que la pretensión principal del demandante Urrego debía ser desechada por no existir un conflicto o una negociación colectiva en EADE el 11 de junio de 2004 y, en consecuencia, no había lugar a la aplicación de un fuero circunstancial, el cargo manifiesta su conformidad con tal apreciación y, por tanto, se exime de debatir esa parte de la sentencia que, por demás, coincide con lo decidido por la juez a quo en el fallo cuya confirmación se ha solicitado comedidamente a la H. Sala según lo establecido en el alcance de la impugnación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa también, por la vía indirecta, los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541 y 1618 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que el Tribunal “dejó de aplicar los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° del Decreto 2351 de 1965, 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en lo laboral de conformidad con lo estatuido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 Y 61 de esa codificación procesal del trabajo.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. Observa que por haber apreciado con error la carta de despido de Luis Eduardo Urrego (fs.33, c.1), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fs.35 y 36, c.1), la Convención colectiva de trabajo 2001-2003 suscrita por EADE y Sintraelecol (fs.32, c.1) y el Acta de preacuerdo extraconvencional firmada por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 (fs.28 a 30, c.1), así como por haber dejado de apreciar la carta fechada el 31 de diciembre de 2003, con la que Sintraelecol remitió a la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el original y tres copias del Acta de Preacuerdo para su depósito (f.27, c.1), y la convención colectiva de trabajo 2004-2007 (fl. 92 C. 1), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- A pesar de haber aceptado que el "denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical" el 28 de octubre de 2003 era para ser tenido "en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse" (folio no numerado pero que corresponde a la hoja 11 de la providencia del Tribunal), dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido de tal preacuerdo era aplicable el 11 de junio de 2004 para prohibirle a EADE la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo de Luis Eduardo Urrego (y basar en ello un reintegro), dándole al susodicho preacuerdo, en forma artificiosa, una vida autónoma de la cual carecía pues, como lo reconoció expresamente el Tribunal en su fallo, su única finalidad era ser tenido "en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse". 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que el acta de preacuerdo extraconvencional firmada el 28 de octubre de 2003 sólo fue depositada ante la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el 31 de diciembre de 2003, es decir, mediando más de 15 días entre una fecha y otra, dicho acuerdo extraconvencional producía efectos y, por tanto, "debió tener estricto cumplimiento, y con base en él se debe reconocer el derecho reclamado" (folio sin numerar pero que corresponde a la hoja 14 de la sentencia del Tribunal). 3- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al 11 de junio de 2004, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Eduardo Urrego podía ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento de su despido ”.

La demostración la desarrolla así: “ 1- Así se pronunció el juzgador ad quem en folios no numerados pero que corresponden a las hojas 11 y 12 de la providencia del Tribunal: " Tocamos el aspecto al que más relevancia le dio la parte recurrente en la sustentación de la apelación, que es el de (sic) denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse.

Entre los folios 28 a 30 se aportó copia de ese documento, denominado acta de preacuerdo extra convencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la empresa Antioqueña de energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia. Dentro de los varios aspectos tocados, se consagró el de la estabilidad laboral, de la que se dijo lo siguiente:".

(resaltado fuera de texto) De tal aparte resulta forzoso concluir que, tal como lo entendió el fallador de segundo grado, el llamado preacuerdo extraconvencional tenía como único propósito el ser tenido en cuenta en el futuro, es decir, que cuando se estuviese negociando una nueva convención colectiva sirviera como derrotero o como parámetro o como marco de referencia para la elaboración de ésta, en la medida en que por existir un acuerdo previo entre las partes (EADE y Sintraelecol) sobre el manejo que se daría a algunos asuntos específicos, pactaban que lo ya concertado (que correspondía al contenido del mencionado preacuerdo) sería incluido dentro del clausulado de la próxima convención colectiva de trabajo de modo tal que a partir de ese momento, pero desde luego no antes, y en calidad de disposición convencional y no de simple preacuerdo, regulase los vínculos de trabajo existentes entre la Empresa y sus empleados.

Surge entonces la evidencia de la fatal equivocación que cometió el Tribunal en su sentencia puesto que no obstante haber reconocido expresamente que la finalidad exclusiva del pluricitado "preacuerdo extraconvencional" era el que se tuviese en consideración más adelante dentro de una negociación colectiva que culminara con una nueva convención, en su fallo aplicó una de sus cláusulas como si se tratase de un documento al que sus suscriptores, desde su creación, le hubiesen dado la facultad de que rigiera sobre situaciones particulares (como lo es el despido de Luis Eduardo Urrego) cuando era a todas luces evidente que ello no era posible en la medida en que, como se ha repetido incansablemente, su único propósito era ser incluido dentro de una futura convención colectiva y, en esa virtud, comenzar a regir al ser parte integral de ésta, como efectivamente ocurrió el 28 de julio de 2004 con la firma de EADE y Sintraelecol de aquella que regularía los nexos de trabajo vigentes en la Empresa durante el período comprendido entre ello de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y que el Tribunal, inexplicablemente, dijo que no había sido aportada al juicio, cuando es palmario que obra a f 92, c.1.

Y no debe olvidarse que al tenor de lo previsto por los artículos 1530 y 1536 del Código Civil, resultaba patente que lo estipulado en el tantas veces mencionado preacuerdo extraconvencional claramente se encuadraba dentro de las llamadas obligaciones condicionales suspensivas, de lo que es sencillo concluir que su facultad regulatoria dependía necesariamente de que acaeciera el susodicho condicionamiento suspensivo o, lo que es lo mismo, que lo contemplado dentro del preacuerdo fuese incorporado dentro de la próxima convención colectiva que celebrasen EADE y Sintraelecol, hecho que a pesar de haber sido expresamente reconocido por el juzgador de segunda instancia fue soslayado por éste al instante de proferir su decisión definitiva.

Se deja así demostrada la existencia del primer yerro fáctico atribuido por el cargo a la sentencia del Tribunal. 2- Por otro lado, fue admitido en forma expresa por el Tribunal, y por supuesto no se discute en esta impugnación, que al momento del retiro de Urrego Escobar de EADE (o sea, al 11 de junio de 2004) regía en la Empresa la convención colectiva de trabajo acordada entre ésta y Sintraelecol para el período 2001-2003 la que, por no haberse denunciado oportunamente, venía prorrogándose en forma automática por períodos sucesivos de seis meses, según lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y de conformidad con lo establecido en dicha convención colectiva de trabajo (f.33, c.1) en su artículo 17, la Empresa estaba autorizada para despedir a sus trabajadores ateniéndose a lo establecido por el Decreto 2351 de 1965, como se desprende del texto que se transcribe a continuación: "Artículo 17. Estabilidad. "La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965." (folio 23 del folleto que contiene el clausulado de la mencionada convención colectiva) Así las cosas, y partiendo de la premisa de que esa materia (la del despido) estaba regulada por una disposición convencional, era obvio que cualquier modificación que las partes (EADE y Sintraelecol) quisieran hacer a tal cláusula consistiría en una adenda o adición a la convención colectiva vigente en ese entonces, modificación que, por supuesto, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la ley para que pudiese producir efectos.

En ese orden de ideas vale la pena traer a colación el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." De acuerdo con ello, al hacer una comparación entre las fechas en la que se suscribió el Acta de Preacuerdo Extraconvencional (fs.28 a 30, c.l), esto es el 28 de octubre de 2003 (como puede verificarse a f.30, c.l) y la calenda de la carta con la que se remite el original de dicha Acta a la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, es decir, el 31 de diciembre de 2003 (como consta a f.27, c.l), es facilísimo concluir que el lapso comprendido entre una y otra excede ampliamente de 15 días.

Y como ya quedó demostrado que el citado preacuerdo en su condición de adenda o adición a la convención colectiva de trabajo debía alcanzar el lleno de los requerimientos contemplados en las normas pertinentes para que fuese eficaz, resulta palmario que como el indispensable depósito se realizó en forma extemporánea el pluricitado preacuerdo, por virtud de la ley, nunca produjo efectos.

Por consiguiente, cuando el juzgador ad quem adujo que el dicho preacuerdo "debió tener estricto cumplimiento, y con base en él se debe reconocer el derecho reclamado" (folio sin numerar pero que corresponde a la hoja 14 de la sentencia del Tribunal) evidentemente incurrió en el segundo e insalvable error de hecho que se le endilga en esta impugnación a su fallo puesto que, es incontrovertible, ordenó el reintegro del trabajador Urrego cimentándose en un preacuerdo que adicionaba una convención colectiva de trabajo y que por no haber sido depositado dentro del plazo legal era abiertamente ineficaz. 3- Ahora bien, al estudiar la carta de despido que le dirigió EADE a Luis Eduardo Urrego el ll de junio de 2004 (f.33, c.l) es simple encontrar que para proceder a tal despido la Empresa se fundó en 10 previsto en el artículo 17 de la convención colectiva y en el artículo 8° del citado Decreto 2351 de 1965.

De tal manera, es indudable colegir que al no existir impedimento alguno para que la Empresa pudiese prescindir de sus trabajadores (pues, como ya se probó con antelación, el preacuerdo pactado entre EADE y Sintraelecol, con carácter de adición o adenda a una convención colectiva de trabajo, no fue depositado en forma oportuna y, en consecuencia, no podía producir efectos) nada se oponía a que pudiese retirarlos sin necesidad de que existiera una justa causa para ello, eso sí, sometiéndose a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en materia de indemnizaciones, deber que fue cabalmente acatado por la Empresa como puede constatarse en la liquidación defmitiva de prestaciones sociales (fs. 3 5 Y 36, c.1) en la que se incluyó un rubro denominado "indemnización" por valor de $ 2.750.315.

Queda así patente que cuando la Empresa optó por desvincular a Luis Eduardo Urrego de su servicio obró al amparo de la convención colectiva de trabajo que regía en EADE al 11 de junio de 2004 y que, además, indudablemente cumplió con las exigencias legales relacionadas con una terminación unilateral e injustificada en lo que respecta al pago de una indemnización, dejándose demostrada la existencia del tercer yerro fáctico que denuncia el cargo frente al Tribunal y su sentencia. 4- Los anteriores argumentos ponen en evidencia el colosal error del sentenciador de segunda instancia cuando condenó a EADE a reintegrar a Luis Eduardo Urrego basándose para ello en un preacuerdo con carácter de adición o adenda a una convención colectiva que no fue depositado dentro del plazo definido en la ley y que, por tanto, era absolutamente ineficaz y, por añadidura, brilla la grave equivocación que cometió al dejar arbitrariamente de lado que para el despido del señor Urrego la Empresa dio estricto cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la época en que se presentó éste y, por supuesto, se atuvo a lo señalado en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, con lo que se comprueba la existencia del cuarto error de hecho que se denunció en este ataque contra la providencia del Tribunal ad quem, esto es, darle vía libre al reintegro de Luis Eduardo Urrego al cargo que ocupaba al momento de su despido sin que ello fuera legalmente posible.5- Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por ese juzgador en la forma descrita en este ataque, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas de lo que resulta irrefragable que la providencia recurrida merece ser infirmada por la H. Sala, en consonancia con la petición respetuosa que se hizo en el alcance de la impugnación. 5- Por último, se estima prudente advertir que dado que el Tribunal halló que la pretensión principal del demandante Urrego debía ser desechada por no. existir un conflicto o una negociación colectiva en EADE el 11 de junio de 2004 y, en consecuencia, no había lugar a la aplicación de un fuero circunstancial, el cargo manifiesta su conformidad con tal apreciación y, por tanto, se exime de debatir esa parte de la sentencia que, por demás, coincide con lo decidido por la juez a quo en el fallo cuya confirmación se ha solicitado comedidamente a la H. Sala según lo establecido en el alcance de la impugnación ”.

VIII. LA RÉPLICA Sostiene que la denominada “Acta de Preacuerdo Convencional” no es propiamente una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales para su celebración, por lo cual el ataque de la censura es infundado. Que cuando de una cláusula contractual se extraen dos o más conclusiones posibles y el fallador se inclina por una de ellas, no hay error evidente de hecho.

Que las partes lo que hicieron fue mejorar el contenido del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo vigente, con el fin de garantizar la estabilidad plena en el empleo. IX. SE CONSIDERA Básicamente la estructura de los dos cargos está soportada sobre el alcance que dio el Tribunal a la denominada acta de preacuerdo extraconvencional y el carácter de convención colectiva que para la censura tiene la misma y que por haber sido depositada por fuera del término legal carece de fuerza vinculante, además de haberse consagrado unas obligaciones condicionales suspensivas.

En efecto, en los folios 28 a 30 figura la mencionada acta, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la empresa demandada por intermedio de su Gerente y representante legal, así como por el Director de Gestión Humana, de una parte, y por el Presidente y representante legal del Sindicato Sintraelecol y otros más, de la otra parte, en la que manifestaron que suscribirían ese “preacuerdo en desarrollo del acta suscrita el diez y siete (17) de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de Energía y sus trabajadores”.

A renglón seguido se plasmaron diversas situaciones tales como la vigencia de la convención, aumento salarial, sustitución patronal, adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 sobre plan de jubilación, estabilidad laboral y la planta de cargos. No hay en el anterior documento ninguna manifestación contractual en el sentido de darle alcance de convención colectiva de trabajo a lo acordado y plasmado en el mismo.

Ahora, en el folio 27 reposa la copia de la comunicación que el 31 de diciembre de 2003, el Presidente de Sintraelecol remitió a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, la cual es del siguiente tenor: “ De acuerdo con el Artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, estamos remitiendo, original y tres copias del acta de preacuerdo, con carácter de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de Octubre de 2003, entre Juan Guillermo Gómez Mejía, representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. y Jairo Carbonell Quintero, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL” con vigencia de cuatro 4 años, contados a partir del 25 de noviembre de 2003, al 24 de Noviembre de 2007, acorde con el Acta Extraconvencional, firmada el 28 de octubre del 2003.

Se anexan a la presente Convención, los Acuerdos Nacionales logrados entre Representantes del Gobierno Nacional, las Empresas del Sector Eléctrico, y SINTRAELECOL, el diez y siete (17) de Octubre del 2003, incorporados a ésta Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el Artículo 67º de la misma…”. Como se observa, la anterior comunicación aparece suscrita por el Presidente de la organización sindical SINTRAELECOL y es el signatario quien le da al acta el “carácter de Convención Colectiva de Trabajo”.

En consecuencia, no es cierto que las partes suscribientes del anterior documento le hubieran dado la naturaleza de convenio colectivo a la susodicha acta de preacuerdo extraconvencional, sino que simplemente es el Presidente del Sindicato quien unilateralmente hace dicha manifestación. Y desde luego, no es la sola manifestación unilateral de una de las partes, la que pueda habilitar un acuerdo para darle el alcance de convención colectiva de trabajo.

De otro lado, el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 7º del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informan y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de las voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por empresa y sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido de que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas condicionales suspensivas. Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse.

El Tribunal se refirió a lo alegado por la censura, por el entendimiento que dio al escrito contentivo del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primer grado. El siguiente aparte de la sentencia corrobora ese aserto: “Tocamos el aspecto al que más relevancia le dio la parte recurrente en la sustentación de la apelación, que es el de denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse” Empero, debe advertir la Corporación que la manifestación del juez colegiado tampoco tiene respaldo en el mencionado escrito de apelación, ya que en esta pieza procesal el impugnante no dijo que los temas acordados debían tenerse en cuenta en una próxima convención colectiva de trabajo, sino que expresamente se refirió a la obligación que asumió la empresa de respetar la estabilidad de sus trabajadores y al respeto por el principio universal de la buena fe que en su sentir fue desconocido por la sociedad demandada y que es aplicable no solo a los “acuerdos consolidados, sino de todo preacuerdo o precontrato, tal como lo dispone el artículo 863 del C..Co…”.

Valga la anterior aclaración para encontrar infundado el referido sustento de la censura invocado en el segundo cargo. Así las cosas, no prosperan las acusaciones y las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnadora, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO URREGO ESCOBAR contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.32347 Magistrado Ponente: Luís Javier Osorio López Parte Demandada: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. Con el respeto debido a la Sala me aparto de la decisión y de sus motivaciones relativas a la definición de la naturaleza y valor normativo del convenio celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol el 17 de octubre de 2003, con participación de la entidad demandada.

Como lo señala el Tribunal se trata de un ” preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta la convención colectiva próxima a celebrarse”. Como lo pretendió el Presidente del Sindicato, se trata de un “ preacuerdo, con carácter de convención colectiva” en la comunicación por medio de la cual lo remitió al Ministerio de Protección Social para su debido depósito.

Para la Sala, “ el mismo carácter “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron la calidad de convención colectiva a la misma, …… la cual “ se convierte en ley para los contratantes”. Esta elaboración tiene por finalidad relevar de la obligación de depósito al acuerdo extraconvencional, luego de que este resultara fallido por extemporáneo.

No puedo compartir esta decisión que supone un desprecio al carácter formal de la convención colectiva, que le atribuye la ley y lo declara la reiterada jurisprudencia de la Sala. Y es así, porque la aplicación de la ley en materia de la naturaleza de la convención colectiva no puede quedar a disposición de las partes, y mediante un expediente de tan fácil utilización: baste la titulación del acuerdo antes, en o después de una negociación colectiva, como “extra convencional” para que quede exento del depósito.

Ningún sistema coherente de normas puede consentir que tengan igual fuerza de “ley” aquellas que se ciñen a exigencias probatorias ad sustantiam actus, como las que no lo hacen; indefectiblemente esta segunda opción termina devorando la primera, o lo que es lo mismo, es ofrecer vías expeditas de escape a la obligatoriedad de la ley. Tras la forma está la sustancia: la seguridad jurídica que le significa al sindicato y a la empresa, el contenido, las circunstancias y las condiciones en las que se llegó a un convenio colectivo.

Se abstuvo la sentencia de citar los antecedentes jurisprudenciales que dan cuenta del valor que pueden tener acuerdos extra convencionales, pero restringido a cuando su alcance es sólo aclarativo de lo acordado, cuando se acude a él como instrumento de interpretación de los textos convenidos, pero no para introducir modificaciones, alterar su contenido, crear nuevas obligaciones, sin cumplir, como lo manda la ley, el que se satisfagan los requisitos de forma mandados en el artículo 467 del CST.

Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación 32347 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la adoptada en este asunto porque considero que ha debido casarse la sentencia, por cuanto la empresa recurrente demostró los desaciertos fácticos que le atribuyó a la sentencia impugnada, como paso a explicar: 1.- En primer lugar, es mi criterio que se equivocó el Tribunal cuando consideró que el denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical no debía ser considerado como una convención colectiva para efectos de la formalidad de su depósito, porque esa naturaleza se la dio, precisamente, el sindicato al acudir ante la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 31 de diciembre de 2003 a cumplir con ese requisito formal.

En dicho acto, con total claridad, se dijo: “De acuerdo con el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo estamos remitiendo, original y tres copias del acta de preacuerdo, con carácter de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de octubre de 2003…”. La mayoría no le dio trascendencia a esa manifestación, por considerar que fue solamente suscrita por una de las partes.

Pero, a mi juicio, esa no es razón suficiente para desatender tan explícita expresión, porque si entre los contratantes existe duda sobre la naturaleza jurídica de un acto (situación que, aquí en realidad no se presentó), la convicción que sobre el punto tenga uno de ellos, que además se supone es el interesado en que el acto se cumpla, es un elemento de juicio que no puede pasarse por alto.

Téngase en cuenta además, la regla de interpretación consagrada en el inciso 3º del artículo 1622 del Código Civil, sobre la aplicación práctica que de un contrato haga una de las partes con aprobación de la otra parte. Y aquí no hay duda de que de la aplicación que hizo el sindicato, no hubo oposición por parte de la empresa. 2.- Igualmente se sostiene en el fallo del que me separo que el carácter de extraconvencional con el que se tituló el acuerdo indica que las partes no le dieron calidad de convención colectiva.

Sin embargo, estimo que para determinar la índole de ese acto lo importante no es el rótulo formal que se le dio, sino su contenido, las obligaciones contraídas, la intención de quienes lo suscribieron y, principalmente, la convicción de ellos acerca de la naturaleza jurídica del acuerdo. 3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

El acuerdo que celebraron el sindicato y la demandada en este caso, reúne las características esenciales de la convención colectiva, establecidas en la norma transcrita, ya que se celebró entre una organización sindical y un empleador, contiene obligaciones laborales a cargo de uno de las contratantes y esas obligaciones, sin ninguna duda, guardan directa relación con los contratos de trabajo de los trabajadores, pues, entre otras obligaciones, se determinaron las consecuencias de terminación del vínculo jurídico; vale decir, en el acuerdo se fijaron condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ahora bien, que el acuerdo se celebrara en oportunidad distinta a la que surge de las normas legales, aunque podría ser una circunstancia que ponga en duda su validez, en modo alguno le resta naturaleza de contrato colectivo laboral. 4.- Por otra parte, y ya en el plano de las consideraciones de índole jurídica, se afirma por la mayoría que nada se opone a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores, tendientes a regular diversas situaciones laborales, que se conviertan en ley para los contratantes, “…sin desconocer el clásico principio que lo informan y según el cual deben ejecutarse de buena fe”, pues así se desprende de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

Sin duda, de lo expuesto en los citados artículos del estatuto civil se desprende el derecho de toda persona a celebrar contratos y a obligarse de buena fe, del cual obviamente gozan los empleadores y los trabajadores, directamente o a través de la organización sindical a la que pertenezcan. Pero esa regla jurídica universal cuenta con unas expresiones propias en el derecho del trabajo, que han dado lugar a lo que se conoce como la contratación colectiva, institución que, como es sabido, tiene unas reglas especiales definidas desde antaño y, además, un extenso desarrollo legal y jurisprudencial, que han tenido como desideratum, obvio es decirlo, la garantía de los derechos de los trabajadores y la fijación de parámetros claros que permitan a las partes el cabal ejercicio de esa facultad de contratación, para que ella se cumpla de tal manera que no afecte las relaciones laborales y se convierta en fuente de paz en el ámbito empresarial.

Y esas expresiones se han concretado en la consagración de dos figuras: la convención colectiva de trabajo y el pacto colectivo de trabajo, de las que se puede afirmar entonces, son en materia laboral expresiones de lo consagrado en las normas del Código Civil de las que echó mano la mayoría. 5.- Mas, de nada serviría esa admirable evolución del derecho a la negociación colectiva y de su expresión por excelencia, que es el contrato colectivo, evolución lograda en parte por el esfuerzo de la clase trabajadora, si en los actuales momentos la negociación colectiva en materia laboral se entendiese regida por las reglas del añejo Código Civil, dictadas para regular otro tipo de relaciones jurídicas en la que no se dan las particularidades de las laborales, y no por las específicamente establecidas para el efecto, en nuestro caso, las del Código Sustantivo del Trabajo. 6.- Se habla, en la providencia de la que discrepo, del principio de la autonomía de la voluntad, “… el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores”.

Al discurrir de esa manera, se olvida la Sala de que una de las grandes conquistas del derecho del trabajo ha radicado en fijarle restricciones a la amplitud de ese principio, tanto en el campo individual como en el colectivo, dada la especial naturaleza de la relación laboral y las condiciones particulares del trabajador, que, ya se dijo, ameritan una especial tutela por parte de la ley.

Por eso, en nuestro sistema legal existe libertad para la contratación colectiva, pero sometida a unas reglas, condiciones y exigencias mínimas. 7.- Y dentro de esas reglas está la de revestir a la convención colectiva de trabajo con el carácter de la solemnidad para que, como lo afirma un reconocido autor nacional, sea un acto serio “… y a no dejar al vaivén de las palabras un acto que tiene la trascendencia social y jurídica….”.

Solemnidad que se manifiesta entre otras, en la exigencia del depósito, que no es, ni mucho menos, una formalidad inocua e intrascendente, que no es exclusiva de nuestra normatividad y tiene como objetivo, según lo ha explicado esta Sala, la conservación material del convenio, su publicidad y su autenticidad, tal como fue explicado en la sentencia de la Sección Primera del 21 de julio de 1968. 8.-Se dice igualmente en el fallo que, “como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Pero no se tiene en cuenta que también la Sala ha explicado que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, en la medida en que basta el acuerdo de voluntades de las partes (Sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474). Y en ese caso, esa convención colectiva, que tendrá plena eficacia, también debe ser depositada, toda vez que la exigencia de tal formalidad esencial no depende de que el acuerdo sea el producto de la solución a un diferendo o que haya surgido del común avenimiento de las partes sin surtirse toda la tramitación prevista por la ley para resolver un conflicto laboral iniciado por la presentación de un pliego de peticiones. 9.-No desconozco que esta Sala de la Corte, en criterio que en realidad no ha sido pacífico, le ha dado validez a cierto tipo de acuerdos colectivos suscritos por trabajadores y empleadores y ha considerado que no deben cumplir con el requisito formal del depósito.

Pero ha expresado ese discernimiento respecto de actos ciertamente diferentes al aquí pactado entre las partes, como actas de conciliación o acuerdos obtenidos para aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas convencionales o consuetudinarias, lo que indica que se ha referido a acuerdos celebrados después de la firma de la convención, pero no antes de ello.

Pero en este asunto se estuvo en presencia de un preacuerdo, en el que se consagraron derechos que no estaban contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente, pero se esperaba que lo estuvieran en la nueva que se suscribiera, lo que indica que fue un acto jurídico distinto a aquellos a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala y con el cual, si se le da validez, se modifica la convención colectiva de trabajo vigente.

Por esa razón, importa precisar que si bien la jurisprudencia le ha reconocido pleno valor a las aclaraciones y precisiones que los celebrantes de una convención colectiva de trabajo dejen consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condiciones generales de trabajo, no se ha admitido explícitamente la posibilidad de que esos acuerdos sui generis puedan modificar una convención colectiva de trabajo.

En efecto, la Sección Primera de la Sala, sobre el particular expresó: “Observa la Corte que la cláusula 2. del capítulo 6. de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo que no es posible de hacerse jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable mediante otro conflicto colectivo o mediante la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

“De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria " no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.

A su turno, la Sección Segunda en la sentencia del 18 de noviembre de 1994, radicación 6947, dijo: “No sobra agregar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás tiene adoctrinado de manera reiterada que son válidas las aclaraciones de convenciones colectivas de trabajo mediante actas adiciona​les así estas no tengan las solemnidades del convenio colecti​vo.

En lo que no ha existido uniformidad herme​néuti​ca es en lo referente a la posibilidad de que a través de acuerdos informales se modifique lo pactado en convenciones colectivas”. Considero que una vez unificada la Sala no se había proferido, hasta ahora, una sentencia que permitiera, a través de acuerdos informales, modificar una convención colectiva de trabajo. 10.- Tengo para mí que el discernimiento de la Sala que habilita la celebración de acuerdos entre empleadores y trabajadores por fuera del marco de las reglas de la negociación y de la contratación colectivas es desafortunado y puede producir unos efectos insospechados, con mayor razón cuando la negociación colectiva está signada por la autonomía sindical, que hoy día permite la multiplicidad de negociaciones en el interior de una empresa y, también, como lo ha admitido la Sala, de la celebración de varias convenciones colectivas en ese mismo ámbito laboral.

Y pienso que ello es así porque, si pese a que exista una convención colectiva debidamente firmada, se permite a las partes que la modifiquen por fuera del marco temporal establecido en la ley y sin seguir los procedimientos en ella establecidos, a través de acuerdos que no precisen de las mismas formalidades del convenio que se reforma, se le está restando a este la solemnidad que le ha otorgado la ley, solemnidad que, no me cabe duda, se ha consagrado para otorgarle seguridad jurídica y para garantizar los derechos de los trabajadores.

Por otro lado, dada la generalidad de los términos utilizados en el fallo, no se explicaron suficientemente los efectos que la decisión adoptada puede tener respecto de diversas situaciones de común ocurrencia en el mundo de las relaciones laborales. Por ejemplo, no se explicó si esos acuerdos pueden celebrarse solamente en relación con una convención colectiva firmada, o si es posible efectuarlos independientemente de que en la empresa rija un convenio de esa naturaleza.

Tampoco se aclaró si es o no factible celebrar esos acuerdos cuando en la empresa existe un sindicato mayoritario, cuestión que a mi juicio debió dilucidarse, pues no tendría sentido que no sea legalmente admisible suscribir en ese caso un pacto colectivo, pero que sí sea válido, en cambio, que algunos trabajadores y el empleador puedan firmar acuerdos informales en desarrollo de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que tengan los mismos efectos de aquel.

En los anteriores términos dejo expresado mi disentimiento con el fallo. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � GONZALEZ CHARRY, Guillermo. Derecho Colectivo del Trabajo. Tomo II. Página 231. Biblioteca Banco Popular. Cali, 1979. PAGE 39