Micelio
32346(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1028 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 32346 LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 32346 LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 260 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para adelantar el juzgamiento que por el delito de “ receptación ” se sigue contra el acusado LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO. H E C H O S En las horas de la mañana del 1° de junio de 2003, el Teniente Rafael Zapata Rodríguez, en su condición de Comandante de la Base Militar de Lizama, se hizo presente en la Estación de Servicio conocida como “ Peroles ”, ubicada en la Troncal del Magdalena Medio, jurisdicción de Barrancabermeja, con el fin de establecer si el combustible que allí se expendía poseía el respectivo “ marcador ” y, por lo mismo, era el que comercializaba ECOPETROL.

Luego de obtener las muestras de los servidores, determinó que los 3.000 galones de combustible (ACPM) almacenados carecían del respectivo “ marcador ”, situación que permitió colegir que su procedencia era ilegal, posiblemente producto de un hurto al poliducto de ECOPETROL, situación que conllevó a su incautación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Luis Jesús López Delgado por el delito de “ receptación ”. Respecto de la calificación jurídica provisional, la Fiscalía concluyó textualmente lo siguiente: “ La conducta por la que se procede está contemplada en el Libro Segundo, Título XVI –Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia–, Capítulo Sexto –Del Encubrimiento–, Art. 447 del C. P., modificado por el Art. 4 de la Ley 813 de 2003, con la denominación de RECEPTACIÓN, que se describe así: ‘el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor ”.

Ejecutoriado el pliego acusatorio ( 28 de junio de 2007 ), el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito. 2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial que, el 27 de septiembre de 2007, avocó conocimiento de la causa y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Agotado dicho trámite, realizada la correspondiente audiencia preparatoria y fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia pública, mediante auto del el 12 de marzo de 2009 (casi año y medio después), el mencionado estrado judicial manifestó no ser competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que “ a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2006), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos”, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados penal del circuito especializados de Bucaramanga, proponiendo colisión de competencia. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no obstante haber avocado conocimiento del proceso, a través de la providencia fechada el 16 de julio del presente año, concluyó que tampoco era competente para adelantar el juicio en contra del acusado, ya que la fiscalía en la calificación del mérito del sumario imputó el “ delito de RECEPTACIÓN contemplado en al art. 447 del Código Penal ”.

En otros términos, dice que si bien es cierto los hechos investigados se pueden adecuar en el “ presunto delito de receptación de hidrocarburos establecido en el artículo 327 C de la Ley 1028 de 2006, cuya competencia fue asignada a los jueces penales del circuito especializados ”, también lo es que en este caso la fiscalía, en el acto calificatorio, acusó al procesado por el delito de receptación del artículo 447 del Código Penal, cuya competencia es de los jueces penales del circuito.

Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación que hace referencia a la variación de la calificación, agrega: “ Razones suficientes para que este despacho considere pertinente la remisión del expediente para que se corrija el error, en el entendido que el competente para subsanar el yerro no es esta instancia por carecer de competencia para conocer del proceso, de conformidad con la calificación jurídica dada por la fiscalía con posterioridad a la vigencia de la Ley 1028 de 2006, pero si lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja sobre quien recae además la obligación de decretar inclusive nulidad desde la resolución de acusación por indebida calificación jurídica y a fin de garantizar los derechos que le asisten al procesado y a las víctimas ”.

En consecuencia, ante la “ disparidad de criterios existentes respecto de la competencia en lo que atañe al delito de RECEPTACIÓN contemplado en el artículo 447 del Código Penal y el delito de RECEPTACIÓN contemplado en el artículo 327 C ” de la Ley 1028 de 2006, concluye no ser competente para conocer del proceso. Por ello, aceptando la colisión propuesta, el expediente lo envió a esta Corporación, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

En cuanto al asunto objeto de controversia, resulta evidente que el mismo estriba en la vigencia de una ley en el tiempo, en tanto que los hechos que originaron este juicio se realizaron en junio de 2003, predicándose con posterioridad la aplicación de la norma de competencia establecida en el artículo 3° de la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, la cual entró a regir el 13 de junio siguiente.

Frente a dicha problemática, la Corte, en un asunto similar a este, se pronunció en los siguientes términos que hoy reitera con el fin de dirimir el conflicto propuesto: “ …cuando una disposición sobreviviente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales ”.

Así, entonces, teniendo presente los anteriores lineamientos, le asiste razón al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja cuando considera que no es competente para conocer del juicio que se adelanta contra Luis Jesús López Delgado, a quien la fiscalía acusó por el delito de receptación, al ser encontrado en posesión de combustible carente de la marcación que utiliza ECOPETROL, según hechos ocurridos el 1° de junio de 2003.

Y no hay duda que la mencionada conducta punible imputada al procesado se encuentra expresamente consagrada en el artículo 327 C del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, con el nomen iuris de “ receptación ”. Ahora bien, cabe precisar que si bien es cierto que para la época de los hechos aún no regía la citada Ley 1028 de 2006, siendo, por lo mismo, la receptación del artículo 447 del Código Penal el punible que se encontraba vigente, también lo es que tal situación no afecta la competencia que ahora recae en la justicia especializada para conocer los asuntos regidos por la mencionada legislación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es un aspecto que “ no tiene injerencia en asuntos de competencia, porque las cláusulas que regulan la misma se aplican sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el proceso considere la favorabilidad que eventualmente corresponda al asunto ”.

(Se destacó). Además, como sucede en este caso, el hecho jurídicamente relevante es el almacenamiento de hidrocarburos (receptación), el cual, ahora, por medio de una norma meramente instrumental como es el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006, es juzgado por un juez diferente al que le correspondía en la época de su comisión, es decir, ahora es de competencia del juez penal del circuito especializado, siendo perfectamente válida la aplicación de esta normatividad, siempre y cuando la conducta por la que se procede se encuentre dentro de la descripción fenomenológica del comportamiento al que se refiere la nueva ley.

En consecuencia, el conocimiento del asunto se debe radicar en el juzgado especializado involucrado en el conflicto, dado que el artículo 3° de la citada ley asignó a esa categoría de jueces penales del circuito, sin ningún condicionamiento, la competencia para conocer, entre otros, del delito de receptación de bienes provenientes del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juicio que se adelantada contra LUIS JESÚS LÓPEZ DELGADO, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).

Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folios 93 a 98 del cuaderno original. � Folio 97 del cuaderno original. � Folios 121 a 123. � Ver folio 132 y 133. � Folios 140 a 146 del cuaderno original. � Diario Oficial N° 46.298 del 13 de junio de 2006. � Colisión 26516 del 1° de febrero de 2007. � Ver auto del 2 de mayo de 2006. � Colisión de competencia 29841 del 11 de junio de 2008.

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