Micelio
32344(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1028 de 2006Ley 153 de 1886Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 32344 ENIS PACHECO VILLA PAGE 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 32344 ENIS PACHECO VILLA Proceso No 32344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 250. Bogotá, D.C., agosto doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de la cual rehúsan continuar con la fase del juicio adelantado en contra de ENIS PACHECO VILLA, acusado como autor del delito de receptación.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente forma: “El 8 de agosto de 2002 fue inmovilizado por la autoridad policial el carrotanque de placa XED981 por cuanto transportaba hidrocarburo sin la debida documentación soporte para dicha movilización desde Barrancabermeja con destino a la ciudad de Bogotá, haciendo presumir que se trataba de un producto hurtado a ECOPETROL.

Por ese hecho se encuentra actualmente vinculado ENIS PACHECO VILLA propietario del hidrocarburo, porque con relación a otros ciudadanos previamente investigados se ha establecido su inocencia”. Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción, a la cual fue vinculado mediante indagatoria PACHECO VILLA, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario el 22 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor responsable del delito de receptación, contemplado en el artículo 447 del Código Penal.

Una vez ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a fin de surtir la fase del juicio, el cual avocó conocimiento el 16 de abril de 2008 y, tras surtir el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, señaló como fecha para la celebración de audiencia preparatoria el 17 de junio siguiente.

Después de sucesivos aplazamientos para su realización, finalmente la mencionada diligencia tuvo lugar el 21 de noviembre ulterior, a cuyo término el referido despacho, mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2009, declaró carecer de competencia para seguir conociendo del asunto y, por tal razón, remitió el expediente a los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos.

Repartido el asunto al Juzgado Primero de dicha especialidad, aceptó la colisión propuesta a través de providencia del pasado 16 de julio, razón por la cual remitió las diligencias a esta Corporación con el fin de definir el conflicto trabado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja aduce que, a fin de garantizar el principio de juez natural, se ve en la necesidad de declarar su falta de competencia para continuar con el trámite, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala del 7 de febrero de 2007 (rad. 26652), según la cual con la entrada en vigencia de la Ley 1028 de 2006, la competencia para conocer de esta conducta corresponde al juez penal del circuito especializado.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga acepta la colisión propuesta, para lo cual argumenta lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte, entre cuyas decisiones se cuenta la sentencia referida por el despacho colisionante, es clara en el sentido de que la resolución de acusación delimita el marco jurídico del juicio y, por ende, al igual determina la competencia, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, de suerte que, en este caso “si bien la relación fáctica podría corresponder al presunto delito de receptación de hidrocarburos establecido en el art. 327 C de la ley 1028 de 2006 cuya competencia fue asignada a los jueces penales del circuito especializado por expreso mandato legal, no sucede lo mismo con la calificación jurídica dada al delito a saber receptación art. 447 del C.P. de competencia de los jueces penales del circuito”.

Ese yerro en la denominación de la conducta, estima, se puede subsanar en la audiencia pública mediante la figura de la variación de la calificación jurídica por parte de la fiscalía, a tenor de lo normado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, como así lo tiene establecido esta Corporación (rad. 19590) al pronunciarse sobre su alcance.

De esa manera, colige “el competente para subsanar el yerro no es esta instancia por carecer de competencia para conocer del proceso, de conformidad con la calificación jurídica dada por la fiscalía, pero si lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, sobre quien recae además la obligación de decretar inclusive la nulidad desde la resolución de acusación por indebida calificación jurídica y a fin de garantizar los derechos que le asisten al procesado y a las víctimas”.

Luego de transcribir algunos fragmentos de la jurisprudencia referida por el juez de circuito, termina señalando que ante la disparidad de criterios existentes respecto de la conducta de receptación en sus dos modalidades, no tiene competencia para proseguir con el diligenciamiento CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la presente colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Con el objetivo de decidir el presente conflicto negativo de competencia, impera precisar que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala y así lo recuerda el despacho judicial que trabó la colisión, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo cual a la postre determina la competencia del juez y tiene, con relación a ese aspecto, fuerza vinculante, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. En relación con la imputación fáctica atribuida a ENIS PACHECO VILLA, se expuso en la acusación, como atrás se reseñara: “ El 8 de agosto de 2002 fue inmovilizado por la autoridad policial el carrotanque de placa XED981 por cuanto transportaba hidrocarburo sin la debida documentación soporte para dicha movilización desde Barrancabermeja con destino a la ciudad de Bogotá, haciendo presumir que se trataba de un producto hurtado a ECOPETROL”.

En cuanto a la imputación jurídica, por su parte, en la misma pieza procesal, se precisó: “Hallando que se cumplen los requisitos sustanciales del artículo 397 del C.P. Penal para emitir acusación en contra del sindicado…y en consecuencia con fundamento en el acervo probatorio que demuestra la materialidad de la conducta y la responsabilidad dolosa de ENIS PACHECO VILLA se le acusa como autor del delito de RECEPTACIÓN previsto en el artículo 447 del Código Penal, libro segundo, título XVI, capítulo quinto ” (subraya fuera de texto).

Pues bien, el argumento basilar del funcionario que aceptó la colisión según el cual no es competente porque al procesado se lo acusó por el delito de receptación sancionado en el artículo 447 del Código Penal, cuya conocimiento está atribuido a los jueces penales del circuito y que si existe error en la calificación jurídica de la conducta por el advenimiento de la Ley 1028 de 2006, deberá acudirse al trámite dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 para variarla ante el juez que viene conociendo del asunto, resulta inaceptable.

En efecto, como quedó visto, a ENIS PACHECO VILLA la fiscalía le atribuyó el delito de receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal de 2000, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Receptación. (Modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003) El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 1028 de 2006 adicionó el Código Penal de 2000, estableciendo, entre otras conductas punibles, la siguiente: “Artículo 327 C. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.” Los artículos 327 A y 327 B, también adicionados por la Ley 1028, consagraron los tipos penales denominados, en su orden, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. Como se observa, el artículo 327 C, en su inciso primero, no hace cosa diversa a regular de manera separada el tipo penal de receptación recaído sobre hidrocarburos o sus mecanismos de identificación, cuando esos productos provengan del delito de hurto.

En otras palabras, de la norma general (artículo 447 del Código Penal) el legislador derivó una modalidad del delito de receptación para crear de esa manera un tipo penal especial, al cual le asignó una mayor punibilidad. En este tipo especial encaja el comportamiento atribuido al acusado, pues los hechos que se le imputan consisten en hallarse en su poder combustible objeto del delito de hurto.

La conducta prevista en el artículo 327 C, por tanto, no implica en este caso una variación de la calificación jurídica, de suerte que se mantiene la imputación jurídica de la acusación, sólo que a efectos de la competencia deben tenerse en cuenta las pautas establecidas en la misma ley, vigente desde el 13 de junio de ese año, en cuyo artículo 3° se asignó el conocimiento de esta conducta a los jueces penales del circuito especializado.

Ahora bien, es verdad que, de acuerdo con el principio de legalidad, las normas llamadas a regular cada asunto en particular son aquellas vigentes al momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si con posterioridad se expiden disposiciones sustanciales con efectos benéficos para el procesado, serán éstas las aplicables.

La regla general en mención tampoco opera cuando se trata de normas procesales, pues en ese caso rige el principio del efecto general e inmediato, consagrado en el inciso final del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, precepto que armoniza con la centenaria disposición prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, conforme al cual “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”.

La ley procesal, entonces, rige a partir de su vigencia, sin importar la fecha de los hechos. De tal carácter son las normas de competencia, por cuya razón a partir de su expedición entran a regular el proceso, sin que respecto de las mismas haya lugar a invocar la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual, desde luego, no obsta para que si la nueva ley contiene un aspecto sustancial sea factible el reconocimiento de ese axioma fundamental, como sería, en el presente caso, la aplicación de la pena contemplada en el artículo 447 del Código Penal ante una eventual sentencia condenatoria, con prescindencia así de la punibilidad establecida en el artículo 327 C. Sobre el tema aquí debatido, ya se ha pronunciado la Sala en la decisión traída a colación por el despacho colisionante, al señalar lo siguiente: “De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable”.

En virtud de lo expuesto, no vacila el juicio para inferir que el funcionario competente para proseguir con el presente juzgamiento es el juzgado penal del circuito especializado. Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que asiste razón al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja al considerar que la competencia radica en el Juzgado Especializado de Bucaramanga, a donde se ordenará remitir de inmediato las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conforme su artículo 4°, entró a regir a partir de su promulgación, verificada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006. � Auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26652.

En el mismo sentido, auto del 11 de junio de 2008, radicación 29841.